REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal  Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
 
San Juan de los Morros, veintinueve (29) de marzo de dos mil once
 
200º y 152º
 
 
ASUNTO: JP31-L-2010-000180
 
 
 
Visto que la ciudadana GLORIA JOSEFINA VILLEGAS CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.998.705, domiciliada en la calle Pueblo Nuevo, vía Santa Rosa, Caserío El Páramo, casa sin numero, color verde, El Páramo, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, Estado Guarico, no subsanó el libelo dentro del lapso indicado, en el auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, donde se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debían cumplir con los parámetros establecidos en los Ordinales 1° y 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificado como estaban, según consta de la certificación de la Secretaria de este Tribunal, en fecha veintiún (21) de marzo del año 2011 y cumplidos como han sido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, este Juzgado administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
 
 
LA JUEZ,
 
 
 
   ABG. YELITZA JOSEFINA LOPEZ
 
                                                                       LA SECRETARIA,
 
 
 
				     ABG. MARIA FERNANDA FERRER
 
 
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., y se dejo la copia ordenada.
 
Secretaria,
 
 
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