REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve (29) de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: JP31-L-2010-000180
Visto que la ciudadana GLORIA JOSEFINA VILLEGAS CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.998.705, domiciliada en la calle Pueblo Nuevo, vía Santa Rosa, Caserío El Páramo, casa sin numero, color verde, El Páramo, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, Estado Guarico, no subsanó el libelo dentro del lapso indicado, en el auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, donde se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debían cumplir con los parámetros establecidos en los Ordinales 1° y 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificado como estaban, según consta de la certificación de la Secretaria de este Tribunal, en fecha veintiún (21) de marzo del año 2011 y cumplidos como han sido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, este Juzgado administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,
ABG. YELITZA JOSEFINA LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA FERRER
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., y se dejo la copia ordenada.
Secretaria,
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