PARTE ACTORA: HANDS MORALES GULLOSO C.I. V.-15.983.138

APODERADO JUDICIAL: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA; ONELLA PADRON ALVAREZ Y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, Inscritos en el Instituto de previsión Social bajo los números 197.703; 107.707 Y 139.029

PARTE DEMANDADA: SADEVEN, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO TRUJILLO y MARY ANN SHAW PÉREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Números 100.213 y 125.126

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 25 de Junio de 2006 el ciudadano HANDS MORALES GULLOSO, Venezolano, C.I. 15.983.138 interpuso demanda por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el cual señala lo que de manera sucinta se expone a continuación:

Que el día 21 de Enero de 2007, comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida como Asistente administrativo y luego como administrador de obras, en la empresa SADEVEN, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda en fecha seis (06) de abril de 1989, bajo el número 74, tomo 8-A, propiedad del ciudadano Valentín Bagarella, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la ciudad de caracas, Distrito capital; iniciando su jornada de trabajo los días lunes a las 8:00 horas de la mañana, hasta las 12:00 del mediodía, y reanuadando las labores a las 02:00 de la tarde hasta las seis (6:00 de la tarde los días viernes, y los días sábado de 8:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía, desempeñando sus funciones en los distintos trabajos que ejecutaba la empresa en diferentes partes del país, cuya función inició en “INSTALACIÓN DE CABLE OPGW EN LÍNEAS, PROYECTO CADAFE FASE I OBRA 103 ANILLO NRO. 5 y posteriormente trasladándose a otros sitios del país y realizando actividades en dependencias distintas a la originalmente asignada, en las sedes ubicadas en otros lugares del Territorio Nacional, cargo que desempeñó hasta el día 31 de Diciembre de 2008; fecha en la cual su jefe Inmediato lo despidió de su puesto de Trabajo; es decir que para la fecha de la terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de un año , once meses y diez días; que al momento del cese de la relación laboral devengaba un salario de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.500,00) mensuales, lo que corresponde a un salario promedio diario de CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 116,67.

Por lo que reclama: 1.- Antigüedad; Vacaciones; Bono vacacional; Utilidades; Indemnización por despido Injustificado y Preaviso.

De igual forma reclama Intereses sobre prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Fideicomiso y corrección monetaria.

Por su parte, la demandada dio contestación de manera resumida en los siguientes términos:

Admite expresamente que el demandante prestó servicios para su representada sadeven; que se desempeñó primero como asistente administrativo y finalmente como administrador de Obras, durante el tiempo que prestó servicios para la representada; que ingresó a prestar servicios para Sadeven en fecha 21 de enero de 2007; que al momento de finalizar la relación de trabajo devengaba un salario de Tres Mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 3.500,00)

No obstante, niegan que se le adeude concepto de prestaciones Sociales, por cuanto le fueron cancelados durante el tiempo de la relación de trabajo sus liquidaciones correspondientes por cada contrato de trabajo por obra determinada y que prueba de ello se evidencia de las documentales anexadas al escrito de Promoción donde queda demostrado que el accionante pretende nuevamente cobrar conceptos que ya le han sido pagados.

Que la parte accionante se limita a alegar sin explicar el fundamento de su alegato, o peor aun mezcla las normas y erróneamente solicita el mismo concepto tipificado en dos artículos diferentes (Art. 125 y 104 LOT) y sin embargo no logra determinar con claridad cuales son los hechos que les permite determinar con precisión.

En consecuencia niegan y rechazan que se adeude la cantidad demandada por concepto de antigüedad toda vez que el trabajador circunscribió durante el tiempo de la relación de trabajo diversos contratos por “obras determinadas” y al momento de finalizadas le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos.

Niegan la procedencia del concepto del Bono Vacacional y Vacaciones, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo tipificó el pago por cada año siete días por bono Vacacional y no 29, aún cuando lo pretende cobrar según la Ley.

Rechazan la procedencia del pago de las utilidades por cuanto resulta difícil deducir de dónde deviene tal cantidad, habida cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo habida cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo establece como mínimo de 15 días, pero que es el caso como se ha aportado a este Juicio que es el trabajador ya en par de ocasiones ha cobrado lo pertinente por este concepto, con lo cual pretende hacerse merecedor de ciertas cantidades que ya fueron pagadas.

Niegan la procedencia del pago del preaviso y de la indemnización por despido injustificado en razón de que ambos conceptos son excluyentes y que además sus contratos siempre fueron por obra determinada, con lo cual se debe inferir que una vez culminada la obra también así lo hará la labor para la cual fue contratado, y siendo que para el caso la obra finalizó tal como se demostró en la documental “F”, no debe corresponderle concepto alguno por preaviso.

Negaron que el horario era de 8:00 a.m. a 12:00 del mediodía; que el trabajador se ha desempeñado como Administrador hasta el 31 de Diciembre de 2008, dado que el mismo sólo se encontró activo hasta el cinco (05) de Diciembre del mencionado año; de igual forma niegan que el trabajador perciba un salario integral de Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 148,95); el cual está utilizando para el supuesto pago por antigüedad.

Finalmente exponen que la última relación de Trabajo en la cual duró cuatro (04) meses se desempeñó tal y como se admite en su libelo de “Aministrador de Obras” recibiendo ciertas cantidades dinerarias las cuales fueron promovidas en la presente causa y que no son otras que demostrar la insolvencia del Trabajador para con la demandada, que si bien la legislación establece el principio de inembargabilidad del salario, no menos cierto es que el actor al momento de terminar la obra no rindió cuentas, razón por la cual nunca recibió pago correspondiente, habida cuenta que para procesar las liquidaciones finales de trabajo al pago e la misma, en caso de los trabajadores estar insolventes con cualesquiera de los otros departamentos, no le son procesadas sus respectivas liquidaciones; que el trabajador venía trabajando desde el año 2007, con lo cual se puede inferir que conocía los lineamientos internos de la empresa, máxime su cargo desempeñado, y que por lo tanto conocía que al momento de cerrar la obra debería hacer una rendición de cuentas y del dinero utilizado en estas.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Previo a establecer los límites de la controversia es oportuno señalar que en virtud del reclamo y la contestación que hiciere el demandado, la presente controversia estriba en determinar: 1.- Si la prestación del servicio fue por obras, o más bien a tiempo indeterminado; 2.- El salario realmente devengado durante la prestación del servicio; 3.- La procedencia no en derecho de los conceptos reclamados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Para tal efecto de seguidas el Juzgado pasa a valorar las pruebas existentes de autos.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Documentales que cursan desde el folio 69 al 98

Al respecto se establece que por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la contraparte, se aprecian en las cuales se evidencian los salarios devengados por el trabajador de la manera siguiente:

PERÍODO SALARIO SALARIO DIARIO (Bs. F.)
16-02-07 Hasta 28-02-07 1-600.000,00 106.66
16-03-07 hasta 31-03-07 1.600.000,00 106,66
16-04-07 hasta 30-04-07 1.6000.000,00 106.66
16-05-07 hasta 31-05-07 1.612.335,78 107,55
16-06-07 hasta 30-06-07 1.612.335,78 107,55
16-07-07 hasta 31-07-07 1.612.335,78 107,55
16-08-07 hasta 31-08-07 1.612.335,78 107,55
16-10-07 hasta 31-10-07 1.612.335,78 107,55
FECHA
31-01-08 1.612,34 107,55
29-02-08 2.420,00 80,66
31-03-08 2.420,00 80,66
PERÍODO
16-07-08 hasta 31-07-08 1.750,00 116,66
16-08-08 hasta 31-08-08 3.500,00 116,66
01-01-08 hasta 11-11-08 3.500,00 116,66
16-11-08 hasta 30-11-08 3.500,00 116,66


Del cual se desprende la evolución salarial desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 16 de Noviembre de 2008.

Documental marcadas en letra “B” que cursan desde el folio 99 al 100.
Al respecto se establece que como quiera que la misma no fue desconocida por la contraparte se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se aprecia; ahora bien, de las mismas se desprende la existencia de dos constancias de trabajo, en la cual se evidencia de la primera que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 21 de Enero de 2007 hasta el 31 de Mayo de 2007 y desde 18 de Junio de 2007 hasta el 15 de Julio de 2008 desempeñando el cargo de Asistente Administrativo.

Documentales marcadas en letra “C” que cursan desde los folios 101 al 104.
Al respecto se establece que las mismas constan en copia simple con sello húmedo de recibo por la demandada, lo cual no fue desconocido, por lo que se aprecia, ahora bien del mismo se desprenden liquidaciones o rendiciones de gastos elaborados por el actor en fecha 30 de Noviembre de 2008, recibido por la empresa en fecha 15 de Enero de 2009; en la cual el demandante relaciona gastos de viajes realizados en fecha 07-04-07; 30-10-08 y 04-11-08, lo cual nada aporta a la resolución de la presente controversia conforme a los límites establecidos.

En cuanto a la documental marcada en letra “D” que cursa al folio 104 se aprecia Solvencia de almacén de fecha 10-12-2008, a juicio de quien sentencia, de igual forma que las documentales precedentemente apreciadas, no aportan ningún elemento de interés probatorio en la presente causa, por lo cual no se valoran.


Documental marcada en letra “E” que cursa al folio 105
Al respecto es de señalar que por cuanto se trata de un instrumento privado, el cual no fuere desconocido ni en firma ni en contenido, se aprecia, ahora bien, del mismo se desprende que la empresa en fecha 25 de enero de 2008 considera ajustarle el salario al trabajador en un monto de Bs. 2.420,00 a partir del 1 de enero de 2008, por lo que se aprecia como demostrativo del salario devengado para tal fecha.

Documentales que cursan en los folios 106 y 107
En cuanto a dichas documentales se aprecian por cuanto constando en copia simple no fueron impugnadas por el adversario, ahora bien de la misma se evidencia el contrato suscrito por el trabajador y la empresa demandada, en la cual se contrata al actor para una obra determinada en fecha 21 de Enero de 2007, específicamente para prestar sus servicios en la “Instalación de Cable OPGW EN LÍNEAS, PROYECTO CADAFE FASE I. OBRA 103 ANILLO NRO. 5 , lo cual será valorado en lo sucesivo por razones prácticas dado que la demandada aportó la misma información.

Documentales que cursan desde el folio 69 al 98.
Al respecto se establece que como quiera que las mismas fueran reconocidas expresamente, lo cual fue apreciado por el Tribunal en forma precedente, no tiene objeto que el tribunal se pronuncie nuevamente al respecto.

Registro de horarios de trabajo autorizados, y libro de vacaciones

En cuanto a tal exhibición, específicamente al horario, la misma consta en documentales que serán apreciadas en lo sucesivo toda vez que consta en el folio 193.
Con relación a la exhibición del libro o registro de vacaciones, es preciso señalar que tal información no fue exhibida, por lo que se aplican las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se tiene como no disfrutadas las mismas, hecho este señalado por el actor cuando promovió dicha prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales marcadas en letra “A” que cursan desde el folio 115 al folio 117.
Del instrumento en cuestión se establece que las mismas fueron aportadas en copia simple que no fueron impugnadas por el adversario en consecuencia se aprecian de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, las documentales que cursan en los folios 115 y 116 ya fueron apreciadas, por lo que se estima inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto.
Ahora bien, en lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 117; este Tribunal las aprecia por no haber sido impugnadas por el adversario, en consecuencia de las mismas se desprende que en fecha 18 de Junio de 2008 el actor suscribió contrato con la empresa demandada, en la cual fue contratado para el proyecto de Instalación de Fibra Óptica en línea de Transmisión de Cadafe, devengando un salario de 1.228.446,31 cuya duración estará sujeta a la culminación de las actividades que efectúe el Trabajador pr lo que se le da valor probatorio respecto de los hechos señalados.

Documental marcada en letra “B” que cursa en el folio 118.

Al respecto se establece que la misma consta en copia simple la cual fue impugnada por el adversario; no obstante, la parte quien quiso hacerla valer exhibió su original la cual no fue desconocida por el adversario, por lo que se aprecia de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, del mismo se desprende el pago de Prestaciones Sociales en fecha 31-05-07 generadas desde el 21 de Enero de 2007, en la cual se observa el pago de conceptos como: Antigüedad acumulada, Antigüedad adicional, por lo que se le da valor probatorio de que la prestación del servicio iniciada en fecha 21 de Enero de 2007 finalizó en fecha 31 de mayo de 2007, además del pago del pago de la antigüedad y las utilidades.

Documental marcada en letra “C” que cursa en el folio 119
Al respecto se establece que la misma consta en copia simple la cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se aprecia, sin embrago objetada en el sentido de que la misma no se encuentra suscrita por el trabajador, en consecuencia a juicio de quien decide la misma es inoponible a la contraparte de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil en el sentido de que el trabajador recibiera efectivamente el dinero en ella especificado; no obstante aprecia este Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el principio de la comunidad de la Prueba se aprecia que la demandada reconoce que el trabajador laboró para la demandada desde el período 18-06-2007 hasta el 15-07-2008, y así lo valora el Tribunal.

Documental marcada en letra “D” que cursa en el folio 120

Al respecto se establece que la misma consta en original, sin embrago objetada en el sentido de que la misma no se encuentra suscrita por el trabajador, por lo que a juicio de quien decide la misma en es inoponible de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil; no obstante aprecia este Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el principio de la comunidad de la Prueba, la demandada reconoce o admite en dicha documental que el trabajador reinició sus labores para la demandada a partir del período 16-07-2008. lo cual es determinante para establecer la existencia de la continuidad en la prestación del servicio finalizada el día anterior (15-07-08)

Documental marcada en letra “E” que cursa al folio 121
Al respecto, se debe señalar que la misma consiste en un instrumento o planilla consignada por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no aporta ningún elemento de interés para la resolución del presente conflicto por lo que no se le da valor probatorio, en razón de que dicha documentación es elaborada o llenada por el patrono sin estar avalado por el trabajador, en consecuencia inoponible.

Documental marcada en letra “F” que cursa desde el folio 122 al folio 123.
De la misma se debe señalar que consiste en un instrumento privado suscrito por un representante de la empresa “ZTE”, tercero ajeno en la presente causa, cuyo no contenido no fuere ratificado en audiencia, por lo que no se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales marcadas en letra “G” desde el folio 123.1 al 123.14
Al respecto es preciso señalar que las mismas fueron aportadas por el actor, las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal por lo que se estima inoficioso volver a pronunciarse respecto de las mismas.

Documentales marcadas en letra “G” que rielan desde el folio 124 al 137.
En cuanto a dichas instrumentales se establece que por cuanto las mismas ser apócrifas no suscritas por la contraparte, lo cual fuere objetado por esta en la audiencia, de desechan de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con lo que estatuye el artículo 10 y 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales marcadas en letra “H” que rielan desde el folio 138 al 140.

En cuanto a dichas instrumentales se hacen las mismas consideraciones de la prueba anterior, es decir; se establece que por cuanto las mismas ser apócrifas no suscritas por la contraparte, lo cual fuere objetado por esta en la audiencia, de desechan de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con lo que estatuye el artículo 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales marcadas en letra “I” que cursan desde el folio 141 al 154.
Las mismas constan en copias simples cuyos originales fueron exhibidos en la audiencia por lo que se aprecian, no obstante de los mismos no se desprende ningún elemento de interés probatorio toda vez que se observan pagos al trabajador demandante, para la prestación del servicio y no por la prestación de tal, como en efecto se evidencia en el folio 143; circunstancia no discutida en el presente asunto.

PRUEBES DE INFORMES
1.- Cursa en el folio 176 Oficio No. 160/2010 de fecha 25 de Marzo de 2010 recibido por este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2010, en el cual remiten forma 14-02 del hoy actor; de igual forma remiten marcado “B” copia certificada de 14-03; anexan marcado “C” movimiento histórico del asegurado donde se refleja que las empresas por donde lo han inscrito y retirado sólo aparece el restaurant “El Arepón”; anexan consulta de movimientos del asegurados; todo ello cursa desde los folios 176 al 182.
Ahora bien de dichas documentales remitidas por el organismo, se establece que no aportan ningún elemento de interés probatorio.

Prueba de informe
Consta en autos comunicación emanada del Banco de Venezuela, a este Tribunal según oficio GRC-2010-5556 de fecha 21 de Mayo de 2010 en el cual se puede evidenciar los pagos de nómina realizados por la empresa demandada, el cual se realizaron de la manera siguiente:

FECHA MONTO ABONO NOMINA
EN Bs. F.
28-02-07 2.039,20
15-03-07 487,61
30-03-07 987,95
30-04-07 975,29
15-05-07 487,61
30-05-07 981,27
29-06-07 666,17
15-08-07 491,37
30-08-07 977,51
14-09-07 491,37
28-09-07 977,51
15-10-07 491,37
30-10-07 964,76
15-11-07 491,38
23-11-07 1.905,78
30-11-07 977,51
14-01-08 491,38
31-01-08 734,29
15-02-08 968,00
28-02-08 2.049,10
14-03-08 968,00
28-03-08 1.225,86
15-04-08 968,00
30-04-08 1.250,39
15-05-08 968,00
30-05-08 1.281,62
13-06-08 966,68
27-06-08 1.478,02
15-07-08 968,00
30-07-08 1.614,14
15-08-08 1.400,00
29-08-08 1.873,96
15-09-08 1.400,00
30-09-08 1.837,61
15-10-08 1.400,00
30-10-08 1.852,13
14-11-08 1.400,00
21-11-08 3.447,50
28-11-08 1.852,13

















.










Del cual se evidencia la evolución salarial del hoy actor, por lo que se le da valor probatorio en tal sentido, cuya base de cálculo será considerada a la hora de cuantificar las prestaciones sociales que eventualmente sean condenadas en la presente decisión, de igual forma se apreciaron pagos que en forma regular y permanente demuestran el salario normal, que por lo general era cancelado a mediados y finales de cada mes; y finalmente llama la atención al Tribunal que se aprecia un pago no regular en fecha 21-11-08 por un monto de Bs. 3.447,50 los cuales por máximas de experiencias, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 121 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal cantidad, atendiendo a la fecha de su pago y a lo eventual o aislado de la misma, considera quein sentencia que obedece al pago de las utilidades, lo cual será compensado de los conceptos que sea acordado en la presente decisión. Así se decide


-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Señala el actor que la prestación del servicio fue en forma ininterrumpida, mientras que la parte accionada aduce que la misma se realizó por obras y que por lo tanto a su juicio no hubo tal continuidad laboral; ahora bien, para resolver al respecto, se aprecia de las pruebas aportadas, específicamente de las que cursan en los folios 99, 100, 108, 109, 115, 166, 117, 118, 119 y 120; la prestación del servicio se realizó de la forma siguiente:
1.- Se inicia en fecha 21 de Enero de 07 finalizando el 31 de Mayo de 2007.
2.- Se reinicia la prestación del servicio en fecha 18 de Junio de 2007 para finalizar el 15-07-08, es decir, 18 días de haber terminado la relación laboral anterior.
3.- Finalmente, se reanuda en fecha 16-07-2008 es decir al día siguiente de haber finalizado la prestación de servicio próxima pasada. (folio 120)

Así las cosas, cabe señalar lo que dispone el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considera que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que le corresponde al trabajador dentro de la totalidad de la misma.
“Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de una obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación de trabajo por tiempo indeterminado” (Resaltado del Juzgado)


De manera que en razón de que la intermitencia de los contratos celebrados dentro del mes referido por la ley se considera que las partes han querido obligarse desde el 21 de enero de 2007 en forma Indeterminada.

En otro orden de ideas, señaló la parte demandada en audiencia que se diera aplicación a lo establecido en el último aparte de dicho Artículo en razón de que por tratarse de la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sin embargo, considera el Tribunal que tal circunstancia no fue señalada en la Contestación de la demanda, esto es, que las obras para lo cual fue contratado, había que considerarla dentro de la Industria de la Construcción, sin embargo de conformidad con el principio de exhaustividad establece quien decide que de la revisión de los contratos celebrados los mismos fueron para “INSTALACIÒN DE CABLE OPGW EN LÍNEAS, PROYECTO CADAFE FASE E INSTALACIÓN DE FIBRA ÒPTICA EN LÍNEA DE TRANSMISIÓN DE CADAFE.” (Folios 115 y 117)

Por todo lo cual mal puede asemejarse la naturaleza de este tipo de obra con la Industria de la Construcción y en consecuencia darle aplicabilidad a lo establecido en el último aparte del Artículo 75 de la Ley Sustantiva del Trabajo; pues por el contrario, en caso de que este Juzgado reconociera en la presente decisión que la obra debiera ser catalogada dentro de la Industria de la Construcción, el régimen a aplicarse no sería la Ley Orgánica del Trabajo sino el establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, nada de lo cual pudiera considerarse.

En cuanto a la fecha de la terminación laboral, es preciso establecer que el actor señala que prestó servicios para la empresa demandada hasta el día 31 de Diciembre de 2008; mientras que la demandada alegó en su escrito de contestación arguyó que lo hizo hasta el 05 de Diciembre de 2008.

Para resolver al respecto, estima este Tribunal que la demandada al alegar un hecho nuevo como es que el trabajador finalizó sus servicios para con la empresa en la fecha señalada, debió probar tal circunstancia, nada de lo cual quedó acreditado, por lo tanto asume quien sentencia que la prestación del servicio finalizó en fecha 31 de Diciembre de 2008.

En lo relativo a la reclamación del actor en lo relativo a la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en innumerables fallos que tales conceptos son excluyentes entre sí, por lo tanto existe inepta acumulación de pretensiones al reclamar ambas indemnizaciones, por lo que no hay lugar al preaviso reclamado, siendo procedente sólo la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de la naturaleza de la prestación del servicio en forma indeterminada y la naturaleza de la actividad desempeñada por el actor.

Con relación a las vacaciones, relama el actor el pago de las mismas por virtud de no haberlas disfrutado, consignando el demandado el pago de ciertas de ellas, haciendo que la carga de la prueba se mantenga en el actor, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria en sentencia No. 0365 de fecha 20 de Abril de 2010 donde se estableció:
“…Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas no disfrutadas, en este sentido, aun cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía las vacaciones, constituye una circunstancia especia, cuya carga de la prueba le corresponde al actor…(Sic)”

Circunstancia que quedó acreditada por virtud de la contumacia del demandado en no exhibir el registro de Vacaciones tal como dispone el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

“El Patrono Llevará un registro de Vacaciones según lo establezca el Reglamento de esta Ley.”

Por lo que este Tribunal al estimar que deben aplicarse las consecuencias legales de la no exhibición del libro o registro; dando por cierto lo señalado por el actor en su escrito promocional, esto es, que el trabajador no disfrutó las mismas, deben cancelarse las mismas en razón al último salario de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo..

En cuanto al señalamiento que hace la accionada, en el sentido de justificar la no cancelación de las prestaciones sociales por virtud de que presuntamente el trabajador no ha realizado rendición de cuentas, hay que recordar lo que establece la Carta Política en su Artículo 92:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)” Resaltado del Juzgado

Como se aprecia, la norma Constitucional establece que el pago de las prestaciones Sociales deben pagarse en forma inmediata; esto es, al término de la relación laboral y a todos los trabajadores por igual, sin discriminar a ningún tipo de operario, y como quiera que la norma no hace tal discriminación, no le es dado al intérprete hacerla; en consecuencia, tal crédito no puede estar sujeto a condición, como lo pretende aplicar la demandada de autos.

Por lo que se acuerda el pago de los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD (Artículo 108 LOT)
MES SALARIO NORMAL
DIARIO SALARIO INTEGRAL
(ALICUOTAS DE UTILIDADES Y BONO VACACIONAL) DÌAS TOTAL
FEB 07 67,97 --- --- ---
MAR 07 49,18 --- --- ---
ABR 07 49,18 --- --- ---
MAY 07 54,91 58,25 5 291,25
JUN 07 48,96 51,95 5 259,75
AGO 07 48,96 51,95 5 259,75
SEP 07 48,53 51,95 5 259,75
OCT 07 48,53 51,95 5 259,75
NOV 07 48,96 51,95 5 259,75
DIC 07 48,96 51,95 5 259,75
ENE 08 40,85 43,34 5 216,7
FEB 08 100,57 106,99 5 534,95
MAR 08 73,12 77,78 5,166 401,81
ABRL 08 73,94 78.66 5,166 406,35
MAY 08 74,98 79,76 5,166 412,04
JUN 08 81,49 86,69 5,166 447,84
JUL 08 86,07 91,56 5,166 472,99
AGO 08 109,13 116,09 5,166 599,72
SEPT 08 107,92 114,80 5,166 593,05
OCT 08 108,40 115,31 5,166 595,69
NOV 08 108,40 115,31 5,166 595,69
DIC 08 108,40 115,31 5,166 595,69



















Sub Total antigüedad: Bs. 7.462,52;
Menos lo cancelado por la empresa (folio118 Bs. 967,399)
Total Antigüedad: Bs. 6.495,13


2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Arts. 219 y 223 LOT):

Vacaciones
1ER año 15 x 108,40 = 1.626,00
2do año (fracción) 14,6 x 108,40= 1.589,86

Total: Bs. 3.215,86

Bono Vacacional
1er año 7 x 108,40 = 758,8
2do año (fracción) 7,33 x 108,40= 794,93

Total Bono Vacacional: Bs. 1.553,73

Total Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 4.769,59


3.- UTILIDADES (Art. 174 LOT)
1er año 15 x 108,40 = 1.626,00
2do año (fracción) 13,75 x 108,40 = 1.490,50


Total Utilidades: Bs. 3.116,50; no obstante como quiera que la empresa canceló al trabajador el 21-11-08 la cantidad de Bs. 3.447,50 nada debe la empresa por tal concepto. Así se decide.

4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART 125 LOT)

30 x 115,31 = 3.459,30
45 x 115,31 = 5.188,95

Total Art. 125 = Bs. 8.648,25

Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales: DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.912,97)


Finalmente advierte este sentenciador que el actor demanda formalmente (folio 05) a la empresa SADEVEN, S.A y/o Valentín Vagaría, a lo cual debe señalarse que se emplea erróneamente dos conjunciones que tienes funciónes distintas; a saber: la conjunción copulativa “y” que se emplea para unir, coexistir enlazar, e indicar concurrencia de elementos tal como el resto de las conjunciones copulativas “e”, “ni” y “que”; pero contrariamente agrega la conjunción disyuntiva “o” que implica alternabilidad, no concurrencia de sujetos o elementos, tal como ocurre con la conjunción “u”.

De modo que tal inconsistencia genera no sólo un estado de indeterminación al Juzgado y a la contraparte, sino que en cualesquiera de los casos para que la persona natural sea condenada se requiere que el actor alegue y pruebe que el beneficiario de la prestación del servicio es la persona natural, nada de lo cual ocurrió en el presente asunto, por lo que el ciudadano VALENTÍN BAGARELLA queda excluido de toda responsabilidad. Así se decide

-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada el ciudadano HANDS MORALES GULLOSO portador de la Cédula de Identidad No. 15.983.138, en contra de la empresa SADEVEN, S.A.. Plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: Se condena a la empresa SADEVEN, S.A.. Plenamente identificada en autos, a cancelar al ciudadano HANDS MORALES GULLOSO portador de la Cédula de Identidad No. 15.983.138 la cantidad de Bs. DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.912,97)

TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo, nombrado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cálculo de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación producto de los procesos inflacionarios, y los intereses generados por la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, A los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152 ° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN



EL JUEZ,




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO




LA SECRETARIA




ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ