PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE FELIX RIVAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.846.812, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: RICHARD TORREALBA, YRAHIS YORES, LUCIMAR BALZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.277, 67.275 y 54.395, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: PROMOTORA AMBAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo: 113-A; representada por su Presidente, ciudadana: SULME LORENA AVILA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.670.929.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: YDALIA JOSEFINA MARTINEZ HIGUERA Y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.475 y 76.141, respectivamente; ambos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, intentado por el ciudadano: José Félix Rivas Ruiz, antes identificado; contra la sociedad mercantil: “Promotora Ambar, C.A.”
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 27 de mayo de 2010; fecha ésta en que el Juez Sustanciador consideró que lo propio era la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia observó ese despacho que se trata de posiciones encontradas y al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas se incorporaron al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, por lo que se remitió la presente causa a juicio; asimismo se le informó a los demandados que deberán consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; vencido este lapso se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y previo el tramite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente asunto.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, para el día Viernes 30 de julio de 2010, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; y se suspende la misma por falta de resultas de prueba de informe; y visto que constan las resultas de las pruebas solicitadas este Tribunal fijó la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día Martes 15 de marzo de 2011; celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de marzo de 2011, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE DEMANDA
Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en el escrito libelar, lo siguiente:

Que comenzó a laboral el día 19 de enero del 2009, en la obra de construcción de la Urbanización el Palmar, Tercera Etapa, prestando sus servicios como albañil de primera y jefe de cuadrilla.

Que el horario comprendido era de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m.

Que devengaba un salario de Bs. F. 800,00 semanales y que durante la vigencia de la relación laboral no se disfrutaron de los benéficos de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, en virtud que no se le pagaban la cesta ticket o bono de alimentación, y el bono de asistencia puntual y perfecta.

Que en fecha 23 de Octubre del año 2009, fue despedido de manera Injustificada de su puesto de trabajo, que múltiples he infructuosas han sido las diligencias extrajudiciales que se ha intentado para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo para la construcción vigente.

Que demanda con la finalidad de que voluntariamente paguen o en su defecto se han compelido a pagar los siguientes montos y conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, bono de asistencia puntual y perfecta, bono de alimentación, un salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales, por concepto de la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Que de igual forma demanda el pago de los intereses de las prestaciones sociales e intereses de mora, costas procesales y la indexación que se produce como consecuencia de la devaluación del bolívar.

Que estipula la presente demanda en la cantidad de Bs. F. 39.891,86

Señalan los representantes legales de la empresa demandada, Promotora Ambar, C.A.; arriba identificada; en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

Que la relación que lo unió con el demandante no fue de naturaleza laboral, pues en ella no estuvieron presentes los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la prestación del servicio, la dependencia ajena y la remuneración.

Que entre el ciudadano José Félix Rivas y su representada celebró un contrato para que el actor con su dinero, herramientas, bajo dependencia propia y manos de obra que contratara por su cuenta colocara paredes de bloques; friso interno y externo en los módulos de la Urbanización El Palmar III; lo cual el contratista lo haría en el modo, tiempo y circunstancias de su conveniencia pues la empresa no vigilaba ni supervisaba el cumplimiento de horario alguno, ni les facilitó los equipos, materiales, instrumentos para la realización de la tarea; pues tanto es así que el pago se hacía según el resultado de la evaluación del rendimiento; lo que significa que en la medida que cumpliera el contrato se le cancelaría la obra.

Que al no ser la relación de naturaleza laboral su representada no adeuda al demandante, la cantidad de Bs. 39.891,96, ni ningún otro monto de dinero alguno por concepto de prestaciones sociales ni de ningún beneficio laboral legal o contractual, así como tampoco se le adeuda prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, bono de asistencia puntual y perfecta, bono de alimentación, un salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales, por concepto de la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Que niegan, rechazan y contradicen que haya sido contratado por su representada para trabajar en la Obra de Construcción de la Urbanización el Palmar, Tercera Etapa, de esta ciudad de Valle de la Pascua.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conteste con lo previsto artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal merece citar una vez más el criterio sentado y reiterado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (Destacado del Tribunal)


En atención a la mencionada sentencia, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente: “… que la relación que lo unió con el demandante no fue de naturaleza laboral, pues en ella no estuvieron presentes los requisitos exigidos en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo …” es por ello que según la distribución de la carga probatoria en los términos que la parte demandada contesto la demanda le corresponde al demandado probar la naturaleza del vinculo que lo unió con el ciudadano José Félix Rivas Ruiz, y en razón de ello, corroborar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante promovió con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
I) Prueba de Informe: Promovieron la prueba de informe y se ordenó oficiar:
A.) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros; con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; el objeto mercantil de la empresa Promotora Ámbar, C.A., registrada bajo el Nº 35, Tomo: 5-A, en fecha 05 de abril de 2006, así mismo que informe que los propietarios socios de la empresa son los ciudadanos: Franco Guerratana y Sulme Lorena Ávila Padrón, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Juan de los Morros y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.275.758 y 10.670.929, de ser posible envié copias de los estatutos. Se observa que las resultas de la referida prueba de informe constan a los folios 69 al 103 de este expediente judicial; no fue objetada por la representación judicial de la parte demandada, observa este Tribunal que no fue un punto controvertido el objeto de la sociedad mercantil: Promotora Ambar, C.A., ni la representación de su accionistas; razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, las desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
B.) Al Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se observa que fue admitida dicha prueba de informe con la advertencia de que la parte promovente, debía aportar a este Tribunal la dirección exacta donde se encuentra ubicado el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); a los fines de proceder a librar el oficio correspondiente para su posterior remisión; en un lapso de tiempo que no debía exceder de tres (3) días hábiles, so pena de entenderse desistida dicha prueba. Revisadas minuiciosamente las actuaciones procesales de este expediente judicial, se observa que la parte promovente de la referida prueba no aportó la dirección o ubicación del referido ente público administrativo, razón por la cual no se logro su evacuación.
C.) Con relación a la prueba de informe requerida al Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores Seccional Valle de la Pascua, con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; que el ciudadano demandante, es trabajador afiliado a esa organización sindical. Que dicho trabajador se afilio a esa organización sindical, cuando laboraban en la Obra de Construcción de la Tercera Etapa de la Urbanización El Palmar. Se observa que las resultas de la referida prueba de informe constan a los folios 52 al 63 de este expediente judicial; siendo impugnadas por la representación judicial de la parte demandada; por cuanto alegan que las referidas documentales están suscritas por el ciudadano Alberto José Carrillo, en su carácter de Delegado Sindical, sus dichos están cargados de subjetividad.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante, con motivo del informe recibido elaborado por el referido Sindicato; solicito ampliación de la citada prueba de informe; a los fines de que informara sobre el acuerdo celebrado entre dicho sindicato y la empresa Promotora Ambar, C.A., con relación a la Administración de la Convención Colectiva por parte de la empresa Promotora Ambar, C.A. y sobre la existencia de los recibos de pago de la Cláusula Sindical, la cual debía ser cancelada por la empresa Promotora Ambar a dicha organización sindical, en virtud al acuerdo antes mencionado; posteriormente en la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 15 de marzo de 2011; la representación judicial de la parte demandante desistió de la misma por cuanto consta la manifestación expresa del Alguacil de haberse trasladado a la dirección indicada en varias oportunidades y no consiguió la dirección; manifestando la representación judicial de la parte demandada su consentimiento para el desistimiento planteado por la parte promovente de dicha prueba; por lo que este Tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia desecho la solicitud planteada sobre la ampliación de la prueba de informe requerida al Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria y de la Construcción, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua. Así se decide.
Ahora bien, revisadas minuisiosamente el listado de los trabajadores, observa este Tribunal, que no están suscritos por la empresa demandada Promotora Ambar C.A., se evidencia que es una prueba elaborada unilateralmente por la organización sindical; la condición de los ciudadanos Carlos Ancheta y Alberto José Carrillo, en su carácter de Secretario General Seccional Valle de la Pascua y Delegado Sindical, en su orden, como miembros activos del Sindicato de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria y de la Construcción Similares y Conexos del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; sus actuaciones sean susceptible de verse compelidos a realizar actos o hechos a favor de los trabajadores, miembros o no del Sindicato mencionado; por cuanto que uno de sus atribuciones y finalidades de conformidad con lo establecido en el articulo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, es proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas, representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten; razón por la cual este Tribunal no debe concederles valor probatorio a las referidas documentales, en consecuencia, las desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II) Prueba documental:
a) Contrato de Trabajo, suscrito por el demandante y la demandada, consignado en copia fotostática simple, marcadas con la letra “B”. (Folio 30). Se observa que la referida documental fue promovida por ambas partes; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte accionada, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental, que entre la sociedad mercantil: Promotora Ambar, C.A., representada por la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón, titular de la cédula de identidad Nº 10.670.929, en su condición de Directora de Administración; y para los efectos del referido contrato se denominó La Compañía; y el ciudadano José Félix Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.846.812, hoy demandante; y se ha convenido celebrar un contrato de obra a tiempo determinado; que el objeto del contrato fue de colocación de paredes de bloques, friso interno y externo en módulos de la Urbanización El Palmar III Etapa; que el costo unitario del contrato fue de Bs. F. 8.500,oo, distribuidos así: Bs. 4.000,oo por colocación de bloques, Bs. 3.500,oo por friso interno y friso externo a Bs. 1.000,oo; que fueron pagaderos de la siguiente manera: por valuación de acuerdo al rendimiento, el cual será inspeccionado por el Ing. Residente de la obra; que la compañía tendrá el derecho de inspeccionar la ejecución de los trabajos y de rechazar e improbar cualquier trabajo o porción del mismo que no cumpla lo estipulado en las normas o que no este de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Compañía y que el Contratista se obliga a presentar al Ing. Residente de la Compañía las facilidades que este requiera para el cabal desempeño de sus funciones; que el contratista esta obligado a cumplir y hacer cumplir las instrucciones, directrices y sugerencias dadas por el Ing. Residente; que la fecha de inicio de la ejecución de la obra fue el día Lunes 19 de Enero de 2009 y que la fecha de terminación es según acta de culminación de la obra; y demás cláusulas expresadas en dicho contrato. Así se decide.
III) Promovieron la prueba de Inspección Judicial: En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida a la sede la Institución Bancaria BANCARIBE y a la empresa PROMOTORA AMBAR, C.A., fue inadmitida por considerar que los hechos que se pretenden demostrar pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos; la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar. Asimismo la prueba de Inspección Judicial es de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella. Así se decide.
IV) Promovieron la exhibición de documentos.
En lo atinente a la prueba de exhibición de documentos solicitada en el capitulo V, del escrito de promoción de pruebas; relativa a la exhibición de los originales de los recibos de pagos; el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se ordenó a la empresa demandada: PROMOTORA AMBAR, C.A.; en la persona de sus representantes legales; exhibir el documento original del contrato de trabajo que fue consignado marcados “B”. Se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio, el Apoderado Judicial de la parte demandada manifestó que el original del contrato de trabajo consta en forma original en el expediente; en consecuencia este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ratificándose lo antes expuesto por este Tribunal, con relación a dichas documentales. Así se decide.
Y con respecto a la exhibición de las nominas de pagos de los obreros; éste Tribunal la inadmitió por considerar que la representación judicial de las partes demandantes; no acompañaron documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de las partes demandantes, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se establece.

La parte demandada sociedad mercantil: “Promotora Ambar, C.A.; produjeron lo siguiente:

I) Prueba documental
a) Documento privado suscrito entre la empresa Promotora Ámbar, C.A., y el demandante ciudadano José Félix Rivas, cedula de Identidad Nº 11.846.812, contentivo de contrato celebrado entre ambas partes; consignados en forma original, marcado con la letra “A”. (Folio 33). Se observa que la referida documental fue promovida por ambas partes; ya este tribunal se pronunció con relación a la referida documental; ratificándose lo antes expuesto por este Tribunal, con relación a dichas documentales. Así se decide.
b) Planilla de entrega de equipo de protección personal, suscrita por el ciudadano José Félix Rivas; de fecha 07 de agosto de 2009; consignado en forma original, marcado con la letra “B”. (Folio 34). Se observa que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte accionante, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental, que el ciudadano José Félix Rivas, titular de la Cédula de identidad N° 11.846.812; hoy demandante; como jefe de cuadrilla hace entrega a él mismo; de equipos de protección personal necesarios para la realización de las labores en la obra; los referidos equipos fueron los siguientes: Casco (1), guantes (01 par), botas de seguridad y mascarillas. Así se decide.
II) Prueba de Informe:
Promovió la prueba de informe y solicito se ordenara oficiar al Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado; a los fines de requerir a esa institución que informe a este Tribunal sobre el contenido de la Convención Colectiva del Trabajo que regía al sector de la Construcción en el territorio Nacional durante el año 2009; la cual fue inadmitida por este Tribunal, por considerar quien aquí suscribe que el derecho no es objeto de prueba, pues el derecho se presume conocido por el juez, todo ello en virtud del Principio Iura Novit Curia. Así se decide.

III) Prueba Testimonial:
Promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: CARLA WEFFER, BELKIS LEDEZMA, FREDDY LARA, LUIS ARRECHEDIER Y MARIO REYES; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación a los testigos: Carla Weffer, Belkis Ledezma, Freddy Lara, Luís Arrechedier y Mario Reyes; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, no fueron presentados por su promoverte en la oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora declara desierto el acto; por lo que los desecha del proceso. Así se decide.
IV
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia oral y pública celebrada en la sala de audiencias de esta Coordinación Judicial del Trabajo, con ocasión al presente juicio, la ciudadana Jueza procedió a formular a la parte demandante, ciudadano José Félix Rivas Ruiz; plenamente identificado en autos; las preguntas que estimó pertinente sobre los hechos controvertidos, relacionados con la prestación de servicio, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.
A las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, la parte demandante, respondió:
1) Cuando yo fui y me entreviste con el Ingeniero Luís, él era el encargado de la Obra, trabajador de Promotora Ambar.
2) Que le cancelaba la empresa.
3) La que nos pagaba era una secretaria de la empresa, ella nos pagaba y luego lo cobrábamos.
4) Que la secretaria estaba en las oficinas de la compañía.
5) Que las oficinas estaban en el Palmar III.
6) Que a veces sacaba Bs. 700,oo y a veces Bs. 800,oo.
7) Que era el Jefe de Cuadrillas.
8) Que Deiby Varón, Juan Gil que era el Albañil y el hermano de Juan Gil, que no me acuerdo su nombre y el ayudante que se llamaba Lenny, trabajaban conmigo.
8) Que frisaba, pegaba bloques, mezclillaba y asfaltaba.
9) Que ellos nos daban la placa y uno hacia la casa, la estructura, el tubo y uno pegaba los bloques y friso.
10) Que los supervisaba el Ing. Luís y el Maestro de Obra.
11) Que el tenía su cuchara de trabajo, que era lo que usaba para mezclar.
12) Que el cemento, la arena, la cabilla y los boques lo ponía la empresa.
13) Que trabajaba siempre de lunes a jueves hasta las cinco de la tarde y los viernes trabajaba hasta la una de la tarde, que le entregaban el cheque para irlos a cobrar.
14) Que le firmó un contrato a la empresa hasta Octubre o Noviembre de 2009.
15) Que trabajó en esa fecha que empecé hasta que pararon la obra.
16) Que la empresa nos dio botas, cascos y lentes.
Ahora bien, con fundamento a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano José Félix Rivas; parte demandante; en la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, vistos los alegatos formulados por ambas partes en la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo, este Tribunal observa, que fue un punto controversial durante todo el proceso, la relación laboral y la prestación de servicios entre la parte actora para con la empresa demandada.
En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, alegó que la relación que lo unió con el demandante no fue de naturaleza laboral, pues en ella no estuvieron presentes los requisitos exigidos en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desconoció la relación de trabajo invocada, y alegó que lo que existió entre el demandante José Félix Rivas y su representada fue un contrato para que con su dinero, herramientas, bajo dependencia propia y manos de obra que contratara por su cuenta colocara paredes de bloques; friso interno y externo en los módulos de la Urbanización El Palmar III; lo cual el contratista lo haría en el modo, tiempo y circunstancias de su conveniencia pues la empresa no vigilaba ni supervisaba el cumplimiento de horario alguno, ni les facilitó los equipos, materiales, instrumentos para la realización de la tarea; y que el pago se hacía según el resultado de la evaluación del rendimiento; lo que significa que en la medida que cumpliera el contrato se le cancelaría la obra; negando por ello la posibilidad de que el demandante pudiera tener la condición de trabajador.
Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala). (Destacado del Tribunal)

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia del Alto Tribunal, ha expresado:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”

De igual manera con relación al principio de la relatividad de los contratos, en sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, caso Félix Ramírez y otros contra Distribuidora Polar (DIPOSA), se asentó lo siguiente:
“Incurre en error el Juez ad quem cuando aprecia que el hecho constitutivo de la presunción laboral, la prestación de un servicio personal, había quedado desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles y por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada que demostraban la existencia de una relación mercantil, pues tal como ya fue indicado, lo contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, y la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia patria, antes referida, han señalado invariablemente, que tales contratos no pueden hacer nacer ningún vínculo jurídico , ninguna obligación en relación con los terceros ajenos a la relación contractual que se pretende hacer valer en su contra…”

Así pues, siguiendo la doctrina invocada, puede observarse que en el presente caso, se ha configurado de esta manera la presunción a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del actor José Felix Rivas, razón por la cual es la empresa demandada quien debe desvirtuar la presunción de la existencia de un vínculo de trabajo; corresponde a la demandada probar la no existencia de los elementos del contrato de trabajo. Así se decide.
En este sentido, observa esta sentenciadora, que al distribuir la carga probatoria correspondió su acreditación a la parte demandada, demostrar la ausencia de los requisitos de la relación laboral, que la relación que lo unió con el demandante fue como Contratista de la Obra, y no una relación laboral; y al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si la parte demandada demostró la ausencia de los elementos del contrato de trabajo, tales como la subordinación, la relación efectiva de trabajo, la ajeneidad y el salario o remuneración efectiva; en la oportunidad de promoción del material probatorio y lo alegado en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada señaló que el trabajador hoy demandante, había celebrado un contrato de obra, como contratista; por lo que corresponde a este Tribunal con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor, aplicando, para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:
a) Forma de determinar el trabajo: De la declaración de parte y de las documentales que rielan a los folios 33 al 34 de este expediente judicial; documentales promovidas por ambas partes; plenamente valoradas por este Tribunal; se logró demostrar que el demandante ciudadano José Félix Rivas Ruiz, prestaba servicios personales para la empresa Promotora Ambar, C.A., como albañil de primera y jefe de cuadrilla, colocando paredes de bloques, frisando casas, pegando marcos en las casas, en la Obra de Construcción Urbanización El Palmar III . Que una vez que el Ing. Residente, pasaba la evaluación del modulo y él hacia un informe que se lo hacia llegar a Promotora Ambar, ella emitía un cheque a nombre del ciudadano José Félix Rivas Ruiz, como jefe de cuadrillas. Que a veces cobraba de Bs. 700,oo a Bs. 800,oo, semanales; que como jefe de cuadrilla trabajaban con él cuatro personas.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De la declaración de parte y de las documentales promovidas por las partes, (Folios 33 al 34); quedo plenamente demostrado que el ciudadano José Félix Rivas, hoy demandante, laboró para la Empresa Promotora Ambar, como albañil de primera y jefe de la cuadrilla, persona encargada de hacer el enlace con la empresa y efectuar los pagos a los demás trabajadores, que devengaba un sueldo de Bs. F. 800,oo semanales; que el horario de trabajo era de Lunes a Jueves hasta las cinco de la tarde y los días viernes trabajaban hasta la una de la tarde; porque ese día les pagaban y tenía que ir al banco conjuntamente con los trabajadores a cobrar la plata.
c) Forma de efectuarse el pago: De la declaración de parte, plenamente valorada por este Tribunal, se logró demostrar que la empresa hoy demandada le cancelaba al demandante José Félix Rivas, en cheque. Que el monto de ese cheque era variado a veces cobraba Bs. 700,oo ó Bs. 800,oo.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedó demostrado con las documentales que riela al folio 34; y de la declaración de parte, que se encontraba bajo la supervisión de su empleador Promotora Ambar, C.A., hoy demandada.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la declaración de parte quedó demostrado que los materiales de trabajo tales como bloques, la arena y cemento y las herramientas de trabajo eran aportados por la empresa demandada Promotora Ambar, C.A.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Quedó demostrado con la declaración de parte, que las ganancias y perdidas de la Obra de Construcción en la Urbanización el Palmar III, eran asumidas por la empresa demandada Promotora Ambar, C.A.
a) Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 72 al 101, que la empresa hoy demandada Promotora Ambar, C.A., tiene como objeto todo lo relacionado con la investigación, elaboración, ejecución de proyectos de arquitectura e Ingeniería; ejecución y realización de obras y proyectos relacionados con la construcción civil, carreteras y vías de comunicación; construcciones civiles en general, tales como edificios, urbanizaciones entre otras.
b) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: De la declaración de parte quedó demostrado que los materiales de trabajo tales como bloques, la arena y el cemento y otros implementos de trabajo eran suministrados por la empresa demandada Promotora Ambar, C.A.
c) Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: De las documentales que riela al folio 33 de este expediente; y de la declaración de parte; plenamente valorada por este Tribunal, se logró demostrar que la empresa hoy demandada le cancelaba al actor por los servicios prestados la cantidad de Bs. 800,oo, semanales.
En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia, realizado, concluye este Tribunal que, en el caso concreto, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, pues quedó demostrado, a través de las documentales, plenamente valoradas por este Tribunal; así como de la declaración de parte, que el ciudadano: José Félix Rivas Ruiz, presto sus servicios personales para la empresa Promotora Ambar, C.A., hoy demandada; devengando un salario o remuneración semanal de Bs. 800,oo; bajo la subordinación y dependencia de la citada empresa; razón por la cual, en criterio de quien aquí decide no quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, pues no se destruyó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario. Así se decide.
Vista la declaratoria que precede, sobre la relación jurídica que vinculó al demandante con la empresa demandada como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas documentales, la prueba de exhibición de documentos y la declaración de parte necesaria para ello, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal, en el caso bajo estudio declara que el ciudadano José Félix Rivas Ruiz, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada Promotora Ambar C.A., en la Obra de Construcción de la Urbanización El Palmar, Tercera Etapa; desempeñando el cargo Albañil de Primera y Jefe de Cuadrilla, desde el día 19 de Enero de 2009 hasta el día 23 de octubre de 2009, por ende, con un tiempo de servicio prestado de nueve (9) meses y cuatro (4) días; que el horario de trabajo estaba comprendido de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m.; y que conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan en el marco de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo; en el entendido que la relación culminó en la fecha supra establecida por despido injustificado, por cuanto nada probó la demandada que le favoreciere. Así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal que la representación judicial de la demandada se limitó a rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral y, cada una de las pretensiones del actor de manera pormenorizada pero no motivada, en tal sentido, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:
(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…).(Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones de los actores resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden a los actores por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados.
En este sentido, esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar, toda vez que la parte demandada no probo el salario devengado por el actor; salarios que tomará este Tribunal para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; en razón de que se encontraba vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora; se considerarán los siguientes elementos:

PERCEPCIONES SALARIALES PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL

Fecha
Salario Base
Utilidades Bono Vacacional Bono Asistencia puntual
Desde Enero 2009 hasta Octubre 2009
Bs. 106,66 67,50 días x Bs. 106,66= Bs. 7.199,55 7días x Bs. 106,66 = Bs. 746,62 36 días x Bs. 106,66 = Bs. 3.839,76

DETERMINACION DE LA ALICUOTA PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL

Fecha
Salario Base
Utilidades Bono Vacacional Bono Asistencia puntual Salario Integral
Desde Enero 2009 hasta Octubre 2009
Bs. 106,66
Bs. 19,99
Bs. 2,07
Bs.10,66
Bs. 139,38

Para el cálculo del salario integral, no se consideró lo que correspondería por concepto de bono de alimentación; toda vez que dichos subsidios no tiene carácter salarial. Así se decide.
Con lo relación al método de calculo del salario integral, que comprende, el salario base más la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y las incidencias salariales percibidas durante la relación de trabajo; en el caso bajo examen, se tomaron como parámetros los días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, del año 2007-2009; con relación a las utilidades, y el concepto relativo a la asistencia puntual y perfecta. Y con relación a la alícuota del bono vacacional se estableció el numero de días establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, 7 días de salario; toda vez que en la Convención Colectiva mencionada, el pago de las vacaciones anuales están incluidos en el bono vacacional y le es imposible a este Tribunal determinar con plena exactitud el número de días por concepto de bono vacacional. Así se decide.
Realizada la determinación tanto del salario base como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio del bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, y los salarios dejados de percibir hasta el momento en que les cancelaron sus prestaciones sociales, de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de Ingreso: 19-01-2009
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 23-10-2009
Tiempo de Servicio: Nueve (9) meses y cuatro (4) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido en forma injustificada

A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, toda vez que su cálculo esta previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009; en virtud, que se encuentran sujetas a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los distintos salarios acreditados a los autos para cada periodo con sus respectivas incidencias.
Cláusula 45: Prestación de Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo:
“El empleador conviene en pagar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.
Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
… A. Cuarenta y Cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…” (Destacado del Tribunal)
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de nueve (9) meses y cuatro (4) días; por lo que a criterio de quien aquí decide; el trabajador es acreedor de cuarenta y cinco (45) días de salario a razón del salario integral; lo cual es de Bs. 139,38; lo cual arrojo un monto total de Bs. F. 6.272,10; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad fraccionada. Así se decide.

B) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; con base al último salario normal por él devengado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Cláusula 42: Vacaciones y Bono Vacacional.
“A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de servicio de esta Convención, sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención, sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. …
B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.
Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo”.
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de nueve (9) meses y cuatro (4) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:
48,69 días x Bs. 106,66 (ultimo salario básico) = Bs. 5.193,27; cantidad esta que acuerda este Tribunal por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se decide.

C) En cuanto a las Utilidades Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a lo previsto en Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009; con base al salario promedio devengado por el trabajador por el tiempo de servicio prestado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Cláusula 43: Utilidades.
“Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salarios por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salarios por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salarios por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. (…)”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad nueve (9) meses y cuatro (4) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
67,50 días x Bs. 106,66 (salario promedio)= Bs. 7.199,55; cantidad esta que acuerda este Tribunal por el concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

D) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, por las razones antes expuestas; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 30 Bs. 139,38 Bs. 4.181,40
Pago Sustitutivo de Preaviso 30 Bs. 139,38 Bs. 4.181,40
Total Indemnización por Despido Injustificado……………........ Bs. 8.362,80

Nos arroja un total de Bs. 8.362,80, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización por despido injustificado; de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

E) Bono de Alimentación: En cuanto al concepto relativo al bono de alimentación; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal que es PROCEDENTE el pago en bolívares de conformidad con lo previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2007-2009; de tal manera, atendiendo a lo precedentemente establecido y no habiendo cumplido la empleadora, con el otorgamiento del beneficio en los términos y modalidades previstas en la referida Convención Colectiva, dicho beneficio será equivalente al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 0.35 x Bs. 65,oo (Valor UT) = Bs. 22,75 x 192 días laborados; lo que arroja un total de Bs. 4.368,oo; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de bono de alimentación. Así se decide.

F) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009:

En cuanto al concepto relativo a la Asistencia Puntual y Perfecta, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal por haberse declarado la prestación del servicio personal existe entre los actores y la empresa demandada como consecuencia de la relación laboral vinculada entre las partes, es por ello que se entiende que no le fue cancelado dicho beneficio al trabajador hoy demandante por la demandada de autos; por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE; lo solicitado respecto a este concepto; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 4 días de salario por mes completo de asistencia puntual y perfecta a las labores de trabajo, los cuales al ser multiplicado por nueve (9) meses, nos arroja un total de 36 días por el salario base diario, es decir Bs. F. 106,66 nos da un total de Bs. F. 3.839,76; en tal sentido la empresa hoy demandada deberá cancelar al trabajador hoy demandante la suma de Bs. F 3.839,76; por este concepto. Así se decide.

G) Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009.

En cuanto al concepto relativo a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento hasta el momento que se les cancelen sus prestaciones sociales; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; para decidir sobre lo solicitado esta sentenciadora merece citar el contenido de la Cláusula 46 de la citada Convención; el cual señala lo siguiente:
“El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que les sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.” (Destacado y cursiva del Tribunal).

En atención a la cláusula parcialmente transcrita, donde el empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que les sean canceladas sus prestaciones; y en el presente caso se evidencia que la empresa hoy demandada le adeuda al trabajador hoy demandante, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, los cuales serán computados desde el día 23-10-2009; hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones sociales, a razón de Bs. 106,66 diarios; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.235,48), cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la empresa mercantil: “PROMOTORA AMBAR, C.A.; hoy demandada, al Trabajador demandante ciudadano: José Felix Rivas Ruiz; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que no fueron cancelados; por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal y 2°) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual que de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas; debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales; interpuesta por los ciudadanos: JOSE FELIX RIVAS RUIZ, arriba identificado; contra la sociedad mercantil “PROMOTORA AMBAR, C.A., como se hará mas adelante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano: JOSE FELIX RIVAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.846.812, y de este domicilio; contra la sociedad mercantil “PROMOTORA AMBAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo: 113-A; representada por su Presidente, ciudadana: SULME LORENA AVILA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.670.929; y se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil “PROMOTORA AMBAR, C.A.”; antes identificada, a cancelar al ciudadano: JOSE FELIX RIVAS RUIZ; antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.235,48), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio del bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Así como los salarios dejados de percibir hasta el momento en que le sean cancelados sus prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
La Secretaria,


ABG. ALEJANDRA HERNANDEZ.


En esta misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,


ABG. ALEJANDRA HERNANDEZ