PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos, NELSON ALVAREZ, LUIS ALBERTO ACOSTA MUÑOZ y DANIEL JOSE GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 5.161.835, 16.325.994 y 16.044.703, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos: YRAHIS YORES SALGUEIRO, LUCIMAR BALZA Y RICHARD TORREALBA CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.275, 54.395 y 67.277, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: PROMOTORA AMBAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo: 113-A; representada por su Presidente, ciudadana: SULME LORENA AVILA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.670.929.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: YDALIA JOSEFINA MARTINEZ HIGUERA Y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.475 y 76.141, respectivamente; ambos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
I
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACION DE CAUSAS
Vista la diligencia efectuada en fecha 23 de marzo de 2011, por el profesional del derecho, ciudadano Richard Torrealba Castillo; actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, antes identificado; donde solicito la acumulación de esta causa, a causa signada con el número JP51-L-2009-000499; este Tribunal para decidir sobre el planteamiento efectuado, observa lo siguiente:
Constata quien decide, que el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, esta constituido por un número de tres (3) trabajadores que peticiona contra un mismo empleador, en este caso PROMOTORA AMBAR, C.A.
A respecto, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, asentó:
‘...En este sentido hay que precisar que el régimen sobre la conexión de pretensiones de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al Derecho Común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y pretensiones sociales...’

La doctrina de la Sala de Casación del alto Tribunal, amplió el criterio de interpretación del litisconsorcio activo, permitiendo que varios trabajadores puedan acumular sus pretensiones en un mismo libelo contra un mismo patrono, dando cabida a la conexión impropia o intelectual.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse al mencionado artículo 49, consagra la posibilidad que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo, en forma conjunta, permitiendo así la acumulación impropia o intelectual.
El artículo 26 de la Constitución de la República, establece el derecho constitucional que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos.
La norma constitucional en comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley.
En armonía con lo ut supra expuesto, debe traerse a colación el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también la concepción constitucional de lo que constituye el proceso.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello significa que las partes que acuden ante la instancia jurisdiccional deben comparecer con las garantías debidas, a fin de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por lo que toda conducta que limite o restrinja la actuación de las partes en el proceso se convierte en violatoria del derecho a la defensa, derecho fundamental inherente a toda persona.
En el caso de autos, la presente causa está conformada por tres (3) trabajadores, el asunto distinguido con el Nº JP51-L-2009-000499, esta conformado por seis (6) trabajadores producto de la acumulación con el asunto distinguido con el numero JP51-L-2010-000033; lo que arroja un total de nueve (9) trabajadores; con diferentes fechas de ingreso, fechas de culminación, salarios, bonificaciones, prestaciones sociales, etc.; contra un mismo empleador, en este caso PROMOTORA AMBAR, C.A.
De las consideraciones expuestas, concluye este Tribunal que la acumulación impropia o intelectual, es permisible mientras no entrañe una violación o limitación al derecho a la defensa de la demandada, por lo que uno o más trabajadores, podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono.
La cantidad señalada, es decir nueve (9) trabajadores permite un manejo adecuado de las actas procesales por parte del Juez y el ejercicio del derecho de la defensa por la demandada. Así se declara.
Por las razones antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PROCEDENTE, la acumulación del asunto distinguido con la nomenclatura JP51-L-2009-000405 a la causa número JP51-L-2009-000499; ello para mantener la unidad de procedimiento y dirección adecuada del presente juicio de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: La acumulación del asunto distinguido con la nomenclatura JP51-L-2009-000405 a la causa número JP51-L-2009-000499; ello para mantener la unidad de procedimiento y dirección adecuada del presente juicio de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Déjese transcurrir los lapsos de ley para que la parte demandada ejerza los recursos que le confiere la Ley contra la presente decisión.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el sala del despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, En Valle de la Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
El Secretario,


Abg. ALEJANDRA HERNANDEZ H.

En esta misma fecha, siendo 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

El Secretario,


Abg. ALEJANDRA HERNANDEZ H.