REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO
CALABOZO, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2011
N° DE EXPEDIENTE: JP61-N-2010-000001
Visto el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS, incoado por el apoderado judicial de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), abogado en ejercicio AQUILES MALUENGA, titular de la cédula de identidad Nº 10.672.779, inscrito en el instituto de provisión social del abogado bajo el numero: 78.904, según poder que riela a los folios 6 y 7 del expediente, contra el Acto Administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo con Sede en San Juan de los Morros, en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2010, mediante el cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano Darío Olivera, procede este Juzgado inicialmente a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente recurso.
Con respecto, a la competencia de este Tribunal para conocer las demandas de nulidades de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Resaltado de este tribunal).-
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República sin duda alguna el ejercicio del recurso administrativo de nulidad de una providencia administrativa le corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Y Así se decide.-
Ahora bien, verificada la competencia de este Tribunal, este Juzgado procede a la revisión de la demanda a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, y del análisis de las actas procesales que la conforman, observa que el recurrente no acompaña a la misma, los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, tal y como lo dispone el ordinal 2º del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y el ordinal 5º del articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo estos el expediente administrativo que cursa por ante la Inspectora del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, como el acto administrativo de efectos particulares el cual pretende su nulidad y suspensión de sus efectos, a que hace referencia el recurrente en su escrito. Por lo que este Tribunal al no constar los elementos suficientes que permitan verificar la admisibilidad del presente asunto, de conformidad con los artículos 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara Inadmisible el Recurso Administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de sus efectos por las razones antes expuestas. Y Así se decide.-
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
Resolución: PJ0032011000002
Calabozo: 18-03-2011
YAGL
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