REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO
Calabozo, dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º


N° DE EXPEDIENTE: JP61-O-2010-000004

PARTE ACCIONANTE: MARIA DOLORES MIEUSSENS, titular de la cédula de identidad número: V- 18.883.349.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.571.-
PARTE ACCIONADA: COMUNICACIONES VILLACELL, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No conocido.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana: MARIA DOLORES MIEUSSENS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.883.349, en la cual, solicita el restablecimiento de situación jurídica que persigue la restitución de una situación jurídica infligida, por cuanto considera que se le han vulnerados por parte del empleador sus derechos a la seguridad social, al goce de un salario digno, al pago de prestaciones dinerarias e indemnización para el mantenimiento propio y de su hijo, por encontrarse en estado de gravidez. Señala la ciudadana MARIA DOLORES MIEUSSENS que se desempeña como Vendedora de la demandada, y que desde el día Quince (15) de Octubre de 2010, no le ha sido cancelado su salario, ordenándole su patrono se dirigiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde le informaron que no se encontraba registrada. Todo esto sin tomar en cuenta el patrono su avanzado estado de gravidez, violándosele de esa manera, artículos 87,89, 91 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo, se declara competente para conocer el amparo constitucional, incoado por la ciudadana MARIA DOLORES MIEUSSENS, por cuanto los hechos denunciados, según la misma son violadores de sus derechos laborales y constitucionales, y así se decide.-

DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO

Quien juzga considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 971 de fecha 28 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de Noviembre de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
(…)
La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de la anterior sentencia se constata que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de amparo por parte del Tribunal. Sin embargo la presente acción de Amparo Constitucional fue recibida por la Unidad de Distribución de Documentos (URDD) del circuito laboral, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2010 y fue recibida por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2011, por cuanto el Juzgado se encontraba sin despacho, motivado a que el Juez del Tribunal se hallaba de reposo medico hasta el día catorce (14) de Marzo de 2011, pronunciándose sobre la admisibilidad o inadmisibilidad dentro del lapso antes señalado, todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial antes citado y el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa pronunciarse seguidamente sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, del presente Amparo Constitucional.

Al respecto, observa este Juzgador del análisis de las actas procesales que conforman la presente acción, a los fines de proveer sobre la procedencia o no de la acción de amparo, que la accionante para el momento de su interposición, se encontraba en estado de gravidez, y desde el quince (15) de Octubre de 2010, no le cancelan sus salarios, acudiendo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por orden de su patrono, constatando que no se encontraba debidamente inscrita en el mismo. Seguidamente acudió a la vía Judicial a fin de interponer la presente acción de amparo, desprendiéndose de las actas procesales, que la accionante no acudió a la vía administrativa.-

Al respecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional… (sig)”
Ahora bien, ante los alegatos expuestos por la accionante, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: el artículo 384 del texto sustantivo laboral establece como principio general la inamovilidad de la trabajadora en estado de gravidez, así como durante el período de suspensión, razón por la cual, si la misma hubiere incurrido en una causal de despido de las previstas en el artículo 102 eiusdem, ésta deberá ser previamente calificada por el Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II , Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el ordenamiento jurídico consagra la garantía del derecho a la inamovilidad laboral de la trabajadora embarazada, por lo que la Ley permite en estos casos, su ausencia durante el período de pre y post natal; por ello, junto con la previsión del fuero especial por embarazo, el texto sustantivo laboral dispone la forma en que debe procederse en estos casos cuando se requiere solicitar el reenganche, ya que de conformidad con el articulo 103 del texto sustantivo laboral, la accionante fue despedida de manera indirecta, por cuanto se le dejo de cancelar su salario.-
No obstante, observa quien sentencia, que la solicitud presentada por la accionante está dirigida a obtener la tutela de la estabilidad e inamovilidad que en su favor ha establecido el legislador en razón de su situación de gravidez; tutela que igualmente ha encomendado el legislador al Inspector del Trabajo al facultarlo expresamente para tramitar las solicitudes de calificación de despidos por faltas o reenganche y pago de salarios caídos, vale decir, el legislador ha dispuesto que tal tutela se lleve a cabo en sede administrativa y no jurisdiccional; conforme al procedimiento consagrado al efecto y así llevar a cabo los fines del Estado cuando surjan los supuestos que dan origen a privilegios o fuero especiales de protección, como lo es el embarazo de la mujer trabajadora.
Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°. 2.077 del veintiuno (21) de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se pronuncio en relación con la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, al señalar que dicha acción:
“… omissis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…”.

Así mismo, la Sentencia N°. 1.496 del 13-08-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señalo lo siguiente:
“… omissis… ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Resaltado de este tribunal).

En efecto, el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al Reenganche y el pago de salarios caídos, hace más expedito cualquier procedimiento en materia laboral, a los fines de garantizar la estabilidad en el empleo, cuando se trate de una estabilidad absoluta como la del presente caso, fuero maternal, al estar la presunta agraviante revestida de la protección especial de inamovilidad laboral.
Es evidente entonces, que cuando el patrono no cumpla con lo que el legislador previó en protección de la trabajadora, tendrá que sufrir las consecuencias de su conducta, pero a través de los procedimientos laborales dispuestos para tal finalidad como calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y no conforme la proposición de una acción de amparo, puesto que no se dan los elementos para que el mismo prospere en derecho, en razón de que existen otros medios expeditos, sumarios, breves y efectivos para reclamar lo que le corresponde como consecuencia, efecto y derivación de la suspendida o extinguida relación de trabajo, al contar la presunta agraviada con otras vías o procedimientos para reclamar sus derechos. Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es ha éstas vías a las que hay que acudir.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En aplicación de la citada norma, se evidencia que no están dados los supuestos para la procedencia del amparo conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que la acción interpuesta además es Inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5º ejusdem por las razones antes señaladas. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Maria Dolores Mieussens , y así se decide.-
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
Resolución; JP0032011000003
YAGL.-