REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO
Calabozo, dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: JP61-O-2010-000005

PARTE ACCIONANTE: ANGEL ESCOBAR, JOSE PEREZ, MIGUEL FONCESA, CARLOS CORREA, WILLIAM RODRIGUEZ, CHARLYS SATURNO, EDUARDO MALUENGA, LORENZO HIDALGO, JAVIER CEBALLOS, CIRO RUTIA Y GIOVANNI SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad número: 15.101.541, 8.615.379, 17.374.733, 18.405.493, 18.883.026, 15.841.100, 13.540.375, 13.256.417, 9.871.510, 8.620.149, y 18.908.319 respectivamente.-
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROMULO HERRERA Y ANA CLARET TOCONIS HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.299 y 107.904 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: CONSTRUCTORA GAP, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No conocido.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos: ANGEL ESCOBAR, JOSE PEREZ, MIGUEL FONCESA, CARLOS CORREA, WILLIAM RODRIGUEZ, CHARLYS SATURNO, EDUARDO MALUENGA, LORENZO HIDALGO, JAVIER CEBALLOS, CIRO RUTIA Y GIOVANNI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad número: 15.101.541, 8.615.379, 17.374.733, 18.405.493, 18.883.026, 15.841.100, 13.540.375, 13.256.417, 9.871.510, 8.620.149, y 18.908.319 respectivamente, donde solicita en su petitorio que el tribunal libre mandato de protección constitucional para proteger a los trabajadores ordenando a la empresa Constructora GAP, C.A., el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos para todos los accionantes, dejando sin efecto el acuerdo firmado en fraude de los mismos, el cual anexan a la presente, violándosele de esa manera, el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo, se declara competente para conocer el amparo constitucional, incoado por los ciudadanos ANGEL ESCOBAR, JOSE PEREZ, MIGUEL FONCESA, CARLOS CORREA, WILLIAM RODRIGUEZ, CHARLYS SATURNO, EDUARDO MALUENGA, LORENZO HIDALGO, JAVIER CEBALLOS, CIRO RUTIA Y GIOVANNI SANCHEZ, por cuanto los hechos denunciados, según la misma son violadores de sus derechos laborales y constitucionales, y así se decide.-

DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO

Quien juzga considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 971 de fecha 28 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de Noviembre de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
(…)

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.


De la lectura de la anterior sentencia se constata que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de amparo por parte del Tribunal. Sin embargo la presente acción de Amparo Constitucional fue recibida por la Unidad de Distribución de Documentos (URDD) del circuito laboral, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010 y fue recibida por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2011, por cuanto el Juzgado se encontraba sin despacho, motivado a que el Juez del Tribunal se hallaba de reposo medico hasta el día catorce (14) de Marzo de 2011, pronunciándose sobre la admisibilidad o inadmisibilidad dentro del lapso antes señalado, todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial antes citado y el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-



Establecido lo anterior, este Tribunal pasa pronunciarse seguidamente sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de la acción de presente Amparo Constitucional. Observa este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha catorce (14) de diciembre de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señalo:


“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…” (Resaltado de este Juzgado).-


Se desprende de la Jurisprudencia antes citada, que es requisito previo a la interposición de la acción de amparo que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.-


Es decir, una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser productiva la gestión, podrá el trabajador ejercer acción de amparo contra la conducta contumaz del patrono, observando este Juzgador al descender a las actas procesales que conforman la presente causa que los accionantes acompañan copia certificada del expediente administrativo Nº 011-2010-01-00183, constante de 95 folios, en donde se observa copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 188/2010, dictada en fecha 07 de Junio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guarico, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes, la cual riela a los folios 83 al 87 del expediente y al folio 99 del mismo se verifica copia certificada del Acta donde se ordena la Apertura del Procedimiento de Multa, de fecha 20 de octubre de 2010, ordenado por al Sub-Inspectora del Trabajo de Calabozo, Estado Guarico.-

Así pues, considera este Juzgador que los accionantes no agotaron el procedimiento de multa previsto en La Ley Orgánica del Trabajo, previamente a la interposición de la acción de amparo, que conforme a la sentencia Nº 2308 de fecha catorce (14) de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debieron agotar, el cual concluye con la imposición de la sanción de multa respectiva. Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, Expediente: AP42-O-2010-000013, señaló:

“En tal sentido, ha quedado demostrado que el actor no agotó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que es jurisprudencia reiterada que su agotamiento constituye un requisito esencial para que se pueda verificar manifiestamente la conducta contumaz del accionado a cumplir con la orden emanada de Inspectoría del Trabajo de que se trate, por tal razón, se considera que, la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos” (resaltado y negrilla de este Juzgado).


Por todo lo antes expuesto, este Juzgador garantista de los derechos Constitucionales, en atención y aplicación de las premisas jurídicas antes citadas, referentes a la necesidad del agotamiento previo a la interposición de la acción de amparo, del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no fue agotado por los accionantes en amparo con anterioridad a la interposición de la presente acción, declara inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.




DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos ANGEL ESCOBAR, JOSE PEREZ, MIGUEL FONCESA, CARLOS CORREA, WILLIAM RODRIGUEZ, CHARLYS SATURNO, EDUARDO MALUENGA, LORENZO HIDALGO, JAVIER CEBALLOS, CIRO RUTIA Y GIOVANNI SANCHEZ contra la presunta negativa de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GAP, C.A, de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 188/2010, dictada en fecha siete (07) de Junio de 2010 por la Inspectora del Trabajo de San Juan de los Morros, estado Guarico, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA




LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO




Resolución: PJ0032011000004
YAGL