REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO
Calabozo, veintiuno (21) de Marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: JP61-O-2011-000001
PARTE ACCIONANTE: SANDRA CARIDAD TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 8.634.731.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, procurador de trabajadores e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.690.-
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No conocido.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana: SANDRA CARIDAD TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 8.634.731, donde solicita en su petitorio que el tribunal decrete medida de Amparo Constitucional, restableciendo la situación jurídica infrigida por la actitud omisiva e inconstitucional del patrono agraviante INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en Calabozo, Estado Guarico, e igualmente acuerde medida cautelar Innominada, ordenando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aperturar cuenta bancaria en el Banco banesco Banco Universal, para que le sean cancelados los salarios caídos y demás beneficios laborales que correspondan. Señala que se le han violados las garantías constitucionales previstas en los artículos 131, 75, 87, 89 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo, se declara competente para conocer el amparo constitucional, incoado por la ciudadana SANDRA CARIDAD TORREALBA, por cuanto los hechos denunciados, según la misma son violadores de sus derechos laborales y constitucionales, y así se decide.-
DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO
Quien juzga considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 971 de fecha 28 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de Noviembre de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
(…)
La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
De la lectura de la anterior sentencia se constata que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de amparo por parte del Tribunal. Sin embargo la presente acción de Amparo Constitucional fue recibida por la Unidad de Distribución de Documentos (URDD) del circuito laboral, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2011 y fue recibida por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2011, por cuanto el Juzgado se encontraba sin despacho, motivado a que el Juez del Tribunal se hallaba de reposo medico hasta el día catorce (14) de Marzo de 2011, pronunciándose sobre la admisibilidad o inadmisibilidad dentro del lapso antes señalado, todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial antes citado y el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa pronunciarse seguidamente sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de la acción de presente Amparo Constitucional. Observa este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha catorce (14) de diciembre de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señalo:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…” (Resaltado de este Juzgado).-
Se desprende de la Jurisprudencia antes citada, que es requisito previo a la interposición de la acción de amparo que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.-
Es decir, una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser productiva la gestión, podrá el trabajador ejercer acción de amparo contra la conducta contumaz del patrono, observando este Juzgador al descender a las actas procesales que conforman la presente causa que la accionante acompaña copia certificada del expediente administrativo Nº 011-2010-01-00117, constante de 171 folios, en donde se observa copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 324-2010, dictada en fecha 05 de Agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guarico, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, la cual riela a los folios 173 al 179 del expediente y al folio 188 del mismo se verifica copia certificada del Acta donde se ordena la Apertura del Procedimiento de Multa, de fecha 06 de Diciembre de 2010, ordenado por al Sub-Inspectora del Trabajo de Calabozo, Estado Guarico, y corre inserto al folio 194 del expediente, auto donde se la Inspectora del Trabajo del San Juan de los Morros, Estado Guarico, procede aperturar el procedimiento sancionatorio establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Así pues, considera este Juzgador que la accionante no agotó el procedimiento de multa previsto en La Ley Orgánica del Trabajo, previamente a la interposición de la acción de amparo, que conforme a la sentencia Nº 2308 de fecha catorce (14) de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debieron agotar, el cual concluye con la imposición de la sanción de multa respectiva. Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, Expediente: AP42-O-2010-000013, señaló:
“En tal sentido, ha quedado demostrado que el actor no agotó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que es jurisprudencia reiterada que su agotamiento constituye un requisito esencial para que se pueda verificar manifiestamente la conducta contumaz del accionado a cumplir con la orden emanada de Inspectoría del Trabajo de que se trate, por tal razón, se considera que, la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos” (resaltado y negrilla de este Juzgado).
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador garantista de los derechos Constitucionales, en atención y aplicación de las premisas jurídicas antes citadas, referentes a la necesidad del agotamiento previo a la interposición de la acción de amparo, del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no fue agotado por la accionante en amparo con anterioridad a la interposición de la presente acción, declara inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana SANDRA CARIDAD TORREALBA MIRABAL contra la presunta negativa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 324-2010, dictada en fecha cinco (05) de Agosto de 2010 por la Inspectora del Trabajo de San Juan de los Morros, estado Guarico, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
Resolución: PJ0032011000005
YAGL
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