REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO
Calabozo, veintidós (22) de Marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: JP61-O-2011-000002

PARTE ACCIONANTE: JOSE RAMON CARRILLO, JOSE ALEXANDER PARRA, SINESIO RAMON SOLORZANO, JUSTO LEONEL SAES BOLIVAR, JOSE ANTONIO RICO GARRIDO, DURBELIZ MARIA ANDREA en nombre y representación de su hermano DANIEL ALEJANDRO ANDREA, CARMEN MARILY LARA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad número: 11.796.883, 8.631.319, 4.671.015, 8.618.779, 4.346.953, 12.476.753, 10.268.676 respectivamente.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROMULO HERRRA Y ANA CLARET TROCONIS HERRERA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.299 y 107.904 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No conocido.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (REFORMA).-

Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos: JOSE RAMON CARRILLO, JOSE ALEXANDER PARRA, SINESIO RAMON SOLORZANO, JUSTO LEONEL SAES BOLIVAR, JOSE ANTONIO RICO GARRIDO, DURBELIZ MARIA ANDREA en nombre y representación de su hermano DANIEL ALEJANDRO ANDREA y CARMEN MARILY LARA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números: 11.796.883, 8.631.319, 4.671.015, 8.618.779, 4.346.953, 12.476.753 y 10.268.676 respectivamente, donde solicita en su petitorio: 1) que el tribunal dicte mandato constitucional para que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos a los accionantes, y se de cumplimiento a la providencia administrativa numero: 141-10; 2) Que el tribunal libre un mandato de protección constitucional contra la Dra. Marjorie Armas, Inspectora del Trabajo del Estado Guarico, por acto omisivo para que agregue la providencia administrativa de sanción al expediente Nº 060-2010-06-00116, así mismo, solicita le sea aplicada la sanción del articulo 27 de la Ley Orgánica Sobre Derechos Constitucionales relativa a su destitución a la funcionaria en cuestión; 3) Dicte mandamiento de protección constitucional y obligue al coordinador del trabajo Lic. Tulio Romano requiera las actuaciones del expediente Nº 060-2010-06-00116, por cuanto la Inspectora del Trabajo Dra. Marjorie Armas, se planteo su inhibición en el presente caso; 4) Denuncia penal en contra del ciudadano Edgar León, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Francisco de Miranda, por desacato al no cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caidos. Señala que se le han violados las garantías constitucionales previstas en los artículos 02,21,25,26,27,89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-




DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo, se declara competente para conocer el amparo constitucional, incoado por los ciudadanos JOSE RAMON CARRILLO, JOSE ALEXANDER PARRA, SINESIO RAMON SOLORZANO, JUSTO LEONEL SAES BOLIVAR, JOSE ANTONIO RICO GARRIDO, DURBELIZ MARIA ANDREA en nombre y representación de su hermano DANIEL ALEJANDRO ANDREA y CARMEN MARILY LARA HERNANDEZ, por cuanto los hechos denunciados, según la misma son violadores de sus derechos laborales y constitucionales, y así se decide.-

DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO

Quien juzga considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 971 de fecha 28 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:


La demanda de amparo se propuso el 16 de Noviembre de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
(…)

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.


De la lectura de la anterior sentencia se constata que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de amparo por parte del Tribunal. Sin embargo la presente acción de Amparo Constitucional fue recibida por la Unidad de Distribución de Documentos (URDD) del circuito laboral, en fecha catorce (14) de Enero de 2011 y fue recibida por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2011, por cuanto el Juzgado se encontraba sin despacho, motivado a que el Juez del Tribunal se hallaba de reposo medico hasta el día catorce (14) de Marzo de 2011, pronunciándose sobre la admisibilidad o inadmisibilidad dentro del lapso antes señalado, todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial antes citado y el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


Establecido lo anterior, este Tribunal pasa pronunciarse seguidamente sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de la acción de presente Amparo Constitucional:

1) En cuanto a los en cuanto a que el tribunal dicte mandato constitucional para que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos a los accionantes, y se de cumplimiento a la providencia administrativa numero: 141-10; y la denuncia en contra del ciudadano Edgar León, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Francisco de Miranda, por desacato al no cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Observa este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha catorce (14) de diciembre de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señalo:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…” (Resaltado de este Juzgado).-

Se desprende de la Jurisprudencia antes citada, que es requisito previo a la interposición de la acción de amparo que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.-


Es decir, una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser productiva la gestión, podrá el trabajador ejercer acción de amparo contra la conducta contumaz del patrono, observando este Juzgador al descender a las actas procesales que conforman la presente causa que parte accionante no acompaña los anexos que se señalan en la reforma del amparo presentada en fecha 20 de Diciembre de 2010 por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sin embargo este Juzgador verifica que fueron acompañadas con el amparo interpuesto antes de la reforma, y a fin de evitar dilaciones innecesarias este juzgador del análisis de las mismas observa: 1) Marcada con la letra “A” copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, declarada INADMISIBLE por cuanto no se agoto la vía administrativa, y la cual fue intentada por los mismos accionantes, la cual riela a los folios 8 al 11 del expediente; 2) Copia certificada del expediente administrativo Nº 011-2010-01-00012, constante de 151 folios, los cuales rielan desde el folio 12 al 161 del expediente, en donde se observa copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 141-2010, dictada en fecha 29 de Abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guarico, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, la cual riela a los folios 150 al 156 del expediente; 3) Acta marcada con la letra “C” la cual riela al folio 158 del expediente, donde se procedió a la ejecución forzada de la providencia administrativa; 4) Expediente Nº 060-2010-06-00116 de la sala de sanciones, marcado con la letra “D”, los cuales corren insertos a los folios 164 al 176 del expediente, del mismo se verifica las siguientes actuaciones:
- Al folio 164 del expediente, Auto de certificación de copias.-
- Al folio 165 del expediente, carátula del expediente 060-2010-06-00116.-
- Al folio 166 del expediente, memorandun interno, donde se remite por parte de la Inspectora del Trabajo del Estado Guarico el auto de apertura del procedimiento sancionatorio a la Jefe de la Sala de Sanciones.-
- A los Folios 167 y 168 del expediente, Auto donde se ordena la Apertura del Procedimiento de Multa.-
- A los folios 169 y 170 del mismo, solicitud de ejecución forzada de la providencia administrativa y la ejecución forzada sin resultado aparentemente favorable.-
- Al folio 171 de la causa, Auto de apertura del Procedimiento de Multa.-
- A los folios 172 y 175, Cartel del notificación de la apertura del procedimiento administrativo debidamente recibido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda.-
- A los folios 173 y 176, Informe de Citación y Certificación.-
- Al folio 174 del expediente, certificación de la notificación a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda.-


Así pues, considera este Juzgador que la accionante no agotó el procedimiento de multa previsto en La Ley Orgánica del Trabajo, previamente a la interposición de la acción de amparo, que conforme a la sentencia Nº 2308 de fecha catorce (14) de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debieron agotar, el cual concluye con la imposición de la sanción de multa respectiva. Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, Expediente: AP42-O-2010-000013, señaló:

“En tal sentido, ha quedado demostrado que el actor no agotó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que es jurisprudencia reiterada que su agotamiento constituye un requisito esencial para que se pueda verificar manifiestamente la conducta contumaz del accionado a cumplir con la orden emanada de Inspectoría del Trabajo de que se trate, por tal razón, se considera que, la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos” (resaltado y negrilla de este Juzgado).

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador garantista de los derechos Constitucionales, en atención y aplicación de las premisas jurídicas antes citadas, referentes a la necesidad del agotamiento previo a la interposición de la acción de amparo, del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no fue agotado por los accionantes en amparo con anterioridad a la interposición de la presente acción, declara inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

2) En cuanto, a la protección constitucional solicitada en relación, a que este tribunal constitucional: 2.1) Libre mandato de protección contra la Dra. Marjorie Armas, Inspectora del Trabajo del Estado Guarico, por acto omisivo, por no agregar la providencia administrativa de sanción al expediente Nº 060-2010-06-00116, y se le aplique la sanción del articulo 27 de la Ley Orgánica Sobre Derechos Constitucionales relativa a la destitución a la funcionaria en cuestión; 2.2.) Dicte mandamiento de protección constitucional y obligue al coordinador del trabajo Lic. Tulio Romano requiera las actuaciones del expediente Nº 060-2010-06-00116, por cuanto la Inspectora del Trabajo Dra. Marjorie Armas, planteo su inhibición en el presente caso. Este Juzgador observa de las actas procesales que forman parte de la presente causa, que la parte quejosa dispone del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en los artículos 23.3 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 26.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para ventilar sus pretensiones frente a la presunta omisión que alega se ha configurado, el cual no consta en el expediente que haya sido agotado.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), Expediente numero: 10-0311, con ponencia magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señalo:

“…Por lo anterior, esta Sala comparte el criterio señalado por el tribunal a quo, en razón que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre este punto, respecto a que contra las omisiones de la Administración es procedente interponer el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, y no la acción de amparo constitucional (Vid. sentencia N° 848/2000, 963/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1496/2001, 1809/2001, 5310/2010, entre otras) y, en tal sentido, ha establecido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento o protección de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea capaz de brindar tal protección. En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados… (sig.)” (Resaltado de este tribunal).-

Dicho criterio fue reiterado por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Febrero de 2011, expediente Nº. 10-0652, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual señalo:

“…Es pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala, cuando ha dispuesto que, para que la solicitud de amparo constitucional resulte admisible, es menester que hayan sido agotados los medios ordinarios que la ley pone a disposición de los justiciables, sin que se haya logrado la debida tutela, o que tales recursos resulten inidóneos para la protección de los derechos o garantías de rango constitucional. Al respecto, véase sentencia núm. 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía, Luis González y otros).

En el caso sub lite, resulta que la parte quejosa dispone del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia -conforme a lo previsto en los artículos 23.3 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 26.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para ventilar sus pretensiones frente a la presunta omisión que alega se ha configurado, el cual no consta que haya sido agotado y, que en principio, resultaría eficaz para la resolución de las peticiones que hacen valer; tampoco han alegado ante esta máxima juzgadora, los motivos por los cuales dicho mecanismo no proveería la tutela reclamada. Cfr. Decisiones núms. 848 del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca); 1282 del 12 de junio de 2002 (caso: José Vicente Montenegro Mollejas y Eddy Rodríguez de Montenegro), entre otras.

En consecuencia, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…” (Resaltado de este tribunal).-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador garantista de los derechos Constitucionales, en atención y aplicación de las premisas jurídicas antes citadas, referentes a la necesidad del agotamiento previo a la interposición de la acción de amparo, del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, conforme a lo previsto en los artículos 23.3 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 26.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de el cual no fue agotado por la parte accionante en amparo con anterioridad a la interposición de la presente acción, declara inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En otro orden de ideas, este Juzgador advierte a la parte accionante, que debe verificar previamente el cumplimiento de los procedimientos ordinarios antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo, por cuanto se observa que con el presente recurso extraordinario, se acompaño sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de fecha 02 de Diciembre de 2010, donde se declara la acción de amparo interpuesta por los mismo accionantes promoventes de la presente, Inadmisible, por unos los mismos motivos que se declara inadmisible la presente, al respecto este Juzgador señala lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, en Sentencia Nº 1885, de fecha 22 de Julio de 2005, lo siguiente:

“…Cabe destacar que el ejercicio de una << acción temeraria>> permite o faculta al juez para la imposición de una sanción severa. Es así como para evitar que se haga uso indebido de este medio procesal constitucional, de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 28.- Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta”. (…) Hace esta referencia con la intención de advertir a los abogados representantes del accionante la obligación que tienen como profesionales conocedores del derecho de advertir a su cliente de los riesgos que comporta el ejercicio de acciones de amparo constitucional infundadas, tanto para éste como para aquéllos. Tal proceder, además, a juicio de, atenta contra los principios procesales de lealtad y probidad que las partes deben mantener en el proceso, conforme lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, aunado al hecho de que esa conducta censurable entorpece las labores de los tribunales de instancia y de esta misma Sala, y distrae ilegítimamente su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, la misma constituye una conducta contraria a los deberes de las partes en el proceso, a tenor de lo que dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa (en cuanto es pertinente): “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: (...) 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único. (...) Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; (...).” finalmente esta Sala que en lo sucesivo los abogados representantes del accionante y este mismo deberán abstenerse de incoar acciones de amparo temerarias, de lo contrario podrá, tal como lo dispone el artículo 28 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenar el arresto preceptuado en la citada norma. Así se declara….” (Resaltado de este tribunal).


Lo antes dispuesto, tiene como fin evitar, el uso indebido de este medio procesal extraordinario.-

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos: JOSE RAMON CARRILLO, JOSE ALEXANDER PARRA, SINESIO RAMON SOLORZANO, JUSTO LEONEL SAES BOLIVAR, JOSE ANTONIO RICO GARRIDO, DURBELIZ MARIA ANDREA en nombre y representación de su hermano DANIEL ALEJANDRO ANDREA y CARMEN MARILY LARA HERNANDEZ contra: 1) La presunta negativa del instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS), de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 324-2010, dictada en fecha cinco (05) de Agosto de 2010 por la Inspectora del Trabajo de San Juan de los Morros, estado Guarico, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante; 2) La omisión por parte de la Inspectora del Trabajo del Estado Guarico y el Coordinador Laboral del Estado Guarico.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA


LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO

Resolución: PJ0032011000006
YAGL