REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA: 2581
IMPUTADAS: DELGADO TROCONIS RAMONA DEL CARMEN y
DE LA CRUZ DUARTE ELSA NOHELY
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados Iván Antonio Yépez y Jesús Alberto Cabarcas, en su carácter de defensores de las ciudadanas Ramona del Carmen Delgado Troconis y Elsa Nohely de la Cruz Duarte, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión de las ciudadanas Ramona del Carmen Delgado Troconis y Elsa Nohely de la Cruz Duarte y decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad a la referidas ciudadanas, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos de los recurrentes:
Señalan los recurrentes, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto la ciudadana Elsa Nohely de la Cruz Duarte fue detenida en la entrada de un callejón y la ciudadana Ramona del Carmen Delgado Troconis fue aprehendida en su casa ubicada en la calle principal de Barrio Nuevo, callejón Sucre, frente a la Capilla de la Virgen, es decir que fueron presuntamente dos causas diferentes y fueron analizadas, valoradas y resueltas como una sola, que esa defensa solicitó la nulidad de lo relativo al acta de visita domiciliaria recogida en el acta de investigación, denunciando la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que igualmente solicitaron la nulidad de todo lo actuado en virtud de la inobservancia del artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que entraron a la vivienda de su defendida y lo hicieron en presencia de un solo testigo y sin orden de allanamiento, violando flagrantemente al debido proceso y a los derechos constitucionales, siendo causal de nulidad absoluta conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúan los recurrentes que la representante del Ministerio Público le imputa y precalifica a sus defendidas la responsabilidad penal por estar involucrados supuestamente en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sustentado con un acta de visita domiciliaria y el acta de entrevista del único testigo ciudadano Rafael Choles, que por último solicitan que el recurso de apelación sea declarado con lugar en todos sus pedimentos, y se acuerde la nulidad del Acta de Investigación y el Acta de Visita Domiciliaria y se suspenda la detención de sus defendidas y se acuerda la libertad plena sin ningún tipo de restricción.
Capitulo II
I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.
Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en Audiencia Oral para ori al Aprehendido de fecha 28 de enero de 2011, dictó entre otros aspectos el siguiente pronunciamiento:
“PUNTO PREVIO Oído lo expuesto por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión, quien aquí decide invoca la reiterada sentencia emanada de nuestro mas alto Tribunal signada con el N° 526 de fecha 9-4-2001 con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cuales dispone que los vicios que puedan existir de los actos de investigación son subsanados ante la presentación del imputado por parte del Ministerio Público en tiempo hábil ante el Juez de Control quedando así subsanado todo vicio procesal atinente a la presente investigación y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en este acto de conformidad con lo establecido en la citada sentencia… TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, al cual se opone la defensa, este Juzgado pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal…Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación al artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas DELGADO TROCONIS RAMONA DEL CARMEN Y DE LA CRUZ DUARTE ELSA NOHELY…”
En la misma fecha, fundamentó lo decido en dicha audiencia de la manera siguiente:
“…En la presente causa cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
1) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27-01-2011 tomada al ciudadano RAFAEL CHOLES suscrita por funcionarios adscritos a la SUB-DELEGACION CHACAO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, mediante la cual, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
2) SOLICITUD DE EXAMEN TOXICOLOGICO DE FECHA 27-01-2011 practicada a la ciudadana DELGADO TROCONIS RAMONA DEL CARMEN.
3) SOLICITUD DE EXAMEN TOXICOLOGICO DE FECHA 27-01-2011 practicada a la ciudadana DE LA CRUZ DUARTE ELSA NOHELY.
Evidenciándose de todo lo antes señalado este Tribunal acoge la precalificación Fiscal por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para las ciudadanas DELGADO TROCONISA RAMONA DEL CARMEN y DE LA CRUZ DUARTE ELSA NOHELY.
Ahora bien en referencia al Peligro de Obstaculización de la investigación, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el ordinal 2° por cuanto existe la sospecha de que el imputado pudiera llegar a influir sobre testigos, victimas o expertos, que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente pudiendo influir sobre otros o realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas DELGADO TROCONIS RAMONA DEL CARMEN y DE LA CURZ DUARTE ELSA NOHELY, fijándose como sitio de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero; y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las ciudadanas DELGADO TROCONIS RAMONA DEL CARMEN y DE LA CRUZ DUARTE ELSA NOHELY, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente identificado al comienzo del presente auto, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.”
Capítulo III
MOTIVA
Esta Sala observa que el recurrente para fundamentar el recurso de apelación ejercido adujo que en audiencia de presentación de imputados llevada a cabo en fecha 28 de enero de 2011, por ante el tribunal Trigésimo Cuarto de primera instancia en funciones de Control fue dictada medida de privación judicial privativa de libertad en contra de las ciudadanas Elsa Nohely de la Cruz Duarte y Ramona del Carmen Delgado Troconis, por encontrarse presuntamente incursas en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en la que solicitó la nulidad del acta domiciliaria recogida en el acta de investigación, por considerar que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales se realizó en violación de artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido una de sus representadas aprehendida dentro de su residencia sin orden de allanamiento y con un solo con testigo, generándose a su criterio irregularidades que afectan las garantías de los sujetos procesales y desconociéndose del debido proceso.
En relación a la solicitud realizada por el profesional del derecho el día 28 de enero de 2011, en la que el tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad por considerar que la denuncias realizadas se encontraban subsanas con la aplicación de sentencia N° 526 de fecha 9-4-2001 con ponencia del magistrado DR. Iván Rincón Urdaneta, en tal sentido dicho órgano juriscccional señalo: “…PUNTO PREVIO Oído lo expuesto por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión, quien aquí decide invoca la reiterada sentencia emanada de nuestro mas alto Tribunal signada con el N° 526 de fecha 9-4-2001 con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cuales dispone que los vicios que puedan existir de los actos de investigación son subsanados ante la presentación del imputado por parte del Ministerio Público en tiempo hábil ante el Juez de Control quedando así subsanado todo vicio procesal atinente a la presente investigación y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en este acto de conformidad con lo establecido en la citada sentencia…
Ahora bien verificadas las actuaciones que conforman la causa objeto de estudio las cuales constata esta Alzada Penal que en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fechas 28 de enero del 2011, el abg. Iván Yépez expuso entre otras cosas lo siguiente: “ en primer lugar esta defensa se ve en la necesidad de solicitar la nulidad del acta de aprehensión en virtud de que de (sic) su texto no se desprende que los funcionarios hayan hecho uso del articulo 210 del Código Orgánico Procesal para entrar al recinto donde habita mi defendida, se hicieron acompañar de un ciudadano Rafael (sic) cuando el artículo establece que deben ser vecinos del sector,”… reitero nuevamente la solicitud del acta de aprehensión, ya que se evidencias de las actas que los funcionarios aprehensores no cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rige la inspección de personas…”
Precisado lo anterior se denota una ausencia de la debida motivación de la solicitud presentada por el recurrente ante el tribunal de primera instancia en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenidos ya que en respuesta a lo requerido por los profesionales del derecho le fue señalado fragmento de decisión proferida por Sala Constitucional del nuestro Mas Alto Tribunal de la República que si bien establece: “… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” ; Es decir que solo realizó una trascripción aislada de la decisión, sin razonar las circunstancias en las que se produjo la actuación de los órganos de seguridad del estado ni exponer sus argumentos del tal proceder y que si bien analizó los supuestos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, no cumplió con su labor de develar a la parte solicitante los motivos que le hicieron convalidar el proceder de los funcionarios actuantes previo análisis de la normativa invocada como violada, así como tampoco razono a luz del debido proceso una argumentación precisa, clara y ajustada a lo reclamado y que si bien esta etapa del proceso es incipiente en la que aun sea necesario las practica de diferentes diligencias de investigación, es deber de los jueces cumplir con un razonamiento consono y adecuado con lo planteado, esta posición ligera del tribunal a quo de limitarse a indicar una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia sin dar una respuesta adecuada a lo peticiono infringe el contenido del articulo 51 de la Carta Magna ya que no solo se trata de convalidar actuaciones sin previo análisis de lo ocurrido, sino permitirle a quienes se sienten afectados o lesionados dentro del proceso penal obtener un pronunciamiento que resuelva debidamente lo argumentado.
La Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia n° 279, de fecha 20-03-09, que explanó lo siguiente:
“ Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público
De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).
Esa misma Sala en sentencia nro 1963, de fecha 16 de octubre de 2001 dispuso:
“…Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…..”
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusivo los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
En consecuencia, cabe concluir conforme a todas las razones expuestas que el pronunciamiento cuestionado vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuanto al carecer del debido razonamiento que deben estar impregnadas las decisiones emanadas de los jueces de la República donde las pretensiones sean debidamente satisfechas tal como lo contempla el artículo 173 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 190, 191 y 195 de la Norma Adjetiva Penal, siendo ella de orden público tal como lo dejó asentado nuestra jurisprudencia con carácter vinculante en sentencia nro 891, de fecha 13 de mayo de 2004, así mismo en lo que respecta a la denuncia interpuesta por el profesional del derecho resulta innecesario emitir pronunciamiento en virtud del vicio señalado. ASI SE DECIDE
Así mismo se ordena que un tribunal distinto al que dictó la decisión que hoy se anula se pronuncie de la solicitud realizada en fecha 28 de enero de 2011, en audiencia de presentación de detenidos, por los abogado Iván Antonio Yépez y Jesús Alberto Cabarca prescindiendo del vicio advertido en lapso de cuarenta y ocho horas. .
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión de las ciudadanas Ramona del Carmen Delgado Troconis y Elsa Nohely de la Cruz Duarte y decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad a dichas ciudadanas, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se ordena que un tribunal distinto al que dictó la decisión que hoy se anula se pronuncie de la solicitud realizada en fecha 28 de enero de 2011, en audiencia de presentación de detenidos, por los abogados Iván Antonio Yépez y Jesús Alberto Cabarca prescindiendo del vicio advertido en un lapso de cuarenta y ocho horas al recibo de las presentes actuaciones.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2581