REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 25 de marzo de 2011
200° y 152°


JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2583

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JHOAN ALEXANDER CHACON BRICEÑO y WILMER ANTONIO TORRES HENRIQUEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2011, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero, numerales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de “DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas.”.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 15 de marzo de 2011, se designó ponente a la Dra. GRACIELA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de marzo del año en curso y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


Cursa a los folios dos (02) al once (11) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°), en su carácter de Defensor de los ciudadanos JHOAN ALEXANDER CHACON BRICEÑO y WILMER ANTONIO TORRES HENRIQUEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en el cual entre otros aspectos señala lo siguiente:

“…UNICA DENUNCIA
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y los imputados, solicitó al ciudadano Juez como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, tal y como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal , decretara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los imputados, por considerar que no se encuentran llenos en contra de los prenombrados ciudadanos, los extremos legales exigidos en el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal , siendo que los ciudadanos imputados expusieron como ocurrieron los hechos donde resultaron detenidos, estando presentes en el lugar los compañeros del instituto donde estudia uno de los imputados, quienes informan que no tenía ningún tipo de sustancias ilícita, señalando circunstancias extrañas al momento de su detención, indicando que su privación de libertad por parte de los funcionarios de la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es una siembra de drogas, en razón que los funcionarios aprehensores en un primer momento pensaron que los ciudadanos imputados los iban a robar, y que por reclamar sus derechos den no ser detenido por cuanto no estaban cometiendo ningún delito, fueron trasladados en un vehículo a la se policial, y posteriormente se les informo que supuestamente se les había incautado una sustancia ilícita, indicando los ciudadanos imputados que en el lugar no se encontraban presentes los presuntos policiales que se mencionan en las actuaciones.

En el escrito de fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, la Juez de la recurrida, procedió a plasmar el contenido resumido de las actuaciones que conforman la causa, limitándose a referir que considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena (SIC), sin plasmar un razonamiento lógico jurídico en el cual se exprese como y por que dicha juez llega a la convicción que los ciudadanos imputados, son responsables en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR, limitándose a plantear que el delito imputado es un delito grave, que merece pena privativa, que la pena a imponer es de ocho a doce años, por lo que resulta improcedente la imposición de una medida menos gravosa, que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, pero no establece motivación alguna ni explica por qué razón considera tales circunstancias para decretar la medida privativa de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos.

Por otra parte, no puede la Juez de la recurrida sustentar su MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con el argumento de la precalificación jurídica, acogida por el Tribunal como DISTRIBUCIÓN MENOS (sic), prevista y sancionada en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Drogas (sic), cuando de las actas no se encuentra demostrado sin lugar a dudas, la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados, que no tenían ninguna sustancia ilícita siendo que la misma les fue puesta por los funcionarios policiales, contando ellos con testigos presenciales de cómo se produjo su aprehensión, destacando que dos jóvenes que los acompañaban habían sido privados de su libertad…

Omissis…

En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°,2° y 3° de la referida norma, en virtud de que NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que permitieran a la Juez de la recurrida, estimar que los ciudadanos JHOAN ALEXANDER CHACON BRICEÑO y WILMER ANTONIO TORRES HENRIQUEZ, sean autores o partícipes en el delito que les ha sido imputado por la representante del Ministerio Público, siendo acogido por la Juez de Control…

Omissis…

Con tales circunstancias, considera esta defensa que el simple señalamiento de acta policial y el peso de la presunta sustancia incautada, y el presunto dicho de los supuestos testigos presenciales quienes extrañamente expresan las circunstancias igual y con términos no propios de personas civiles, demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad de los ciudadanos JHOAN ALEXANDER CHACON BRICEÑO y WILMER ANTONIO TORRES HENRIQUEZ, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación de la decisión…vulnerando e l derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no constituye un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo, que solo hace fe en la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia en el proceso…

Omissis…

En tal sentido, al no acreditarse con ningún elemento de convicción que mi asistido sea traficante, distribuidor, transportista de sustancias de ilícito comercio, lo procedente y así se solicita de la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en su de la facultad judicial amparada en el principio IURI NOVIT CURIA, REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y le sea concedida la LIBERTDA SIN RESTRICCIONES, al no poder ajustarse la presunta conducta del imputado dentro del tipo especial del citado artículo 34 de la Ley Antidrogas, hoy artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Drogas.

Omissis…

Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIOP (SIC) DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

Omissis…

Con la Medida Preventiva Judicial de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos JHOAN ALEXANDER CHACON BRICEÑO y WILMER ANTONIO TORRES HENRIQUEZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la JUEZ DECIMA OCTAVA (18°) EN FUNCIONES DE CONTROL, mediante AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PIVATIVA DE LIBERTAD , de fecha 24/01/2011 en contra de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER CHACON BRICEÑO y WILMER ANTONIO TORRES HENRIQUEZ, y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los referidos ciudadanos, a quien se le estableció como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I.

PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la JUEZ DECIMA OCTAVA (18°) EN FUNCIONES DE CONTROL, mediante AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PIVATIVA DE LIBERTAD , de fecha 24/01/2011 en contra de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER CHACON BRICEÑO y WILMER ANTONIO TORRES HENRIQUEZ, y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los referidos ciudadanos, a quien se le estableció como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I.”




II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios veintitrés (23) al treinta (30) de la presente pieza, auto de fundamentación en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, en fecha 24 de enero de 2011, en cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión en virtud de la Audiencia para Oír al Imputado, todo conforme a lo establecido en el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis…

DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

Consta Acta Policial de Aprehensión que funcionarios adscritos a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Siendo las 6:30 horas de la tarde, al encontrarse realizando dispositivo Bicentenario de Seguridad, cuando se trasladaban por la avenida Francisco de Miranda, sector los Dos Caminos específicamente al frente al Centro Comercial Milenio…notan dos ciudadanos que al observa (sic) la presencia policial tornan una actitud nerviosa, y al identificarse como funcionarios emprendieron veloz huida, por lo que procedieron a seguir los mismos, siendo retenidos a pocos metros, y en este sentido amparados …en las normas constitucionales, procedieron a realizarle inspección corporal incautándole al sujeto identificado como CHACON BRICEÑO JHOAN ALEXANDER, en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de ocho (8) envoltorios elaborados en papel de aluminio y al segundo de los ciudadanos identificados como TORRES HENRIQUEZ WILMER ANTONIO, la cantidad de nueve (9) envoltorios elaborados en papel de aluminio, por lo que proceden a pasar el respectivo procedimiento, igualmente se deja constancia en el acta policial se aprehensión que en presencia de los testigos del procedimiento, se procedió a realizar un peso de lo incautado, haciendo un peso total de 84 gramos de presunta marihuana, todo lo cual se encuentra ratificado con el dicho de los testigos del procedimientos ciudadanos Torres Danny y Briceño Jesús, quienes son contestes en señalara que fueron llamados por los funcionarios para ser testigos del procedimiento al momento que se desplazaban por las adyacencias del Centro Comercial Millenium…

Por tales hechos, se le imputa los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, considerando este Juzgado que efectivamente para este momento procesal no existen suficientes elementos de los cuales requiere el tipo penal precalificado por el Representante Fiscal, por lo que esta Instancia se aparta del mismo, acogiendo la solicitud de la defensa, considerando que nos encontramos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Especial que rigen la materia, por cuanto establece la normativa legal, que se presenta dicho ilícito cuando la sustancia incautada no supere las quinientos gramos de presunta marihuana, y por cuanto en el caso particular se incauta la cantidad de 84 gramos de presunta marihuana, e igualmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, considera este Tribunal, que debe acoger la calificación de Distribución Menos…haciendo la salvedad que dicha precalificación es provisional y podría variar, por cuanto se acordó continuar con las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario…

Además de las actuaciones, surgen como elementos de convicción los siguientes:

Acta Policial de Aprehensión que funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de enero del año 2011, dejan constancia entre las cosas de los siguientes hechos:

Omissis…

Con el Acta de Entrevista, tomada al ciudadano TORRES MENDEZ DANNY JOEL,…quien entre otras cosas expone:

Omissis…

Con el Acta de Entrevista, tomada al ciudadano BRICEÑO DIAZ JESUS ANTONIOS… quien entre otras cosas expone:

Omissis…

Todos estos elementos de convicción los toma este Tribunal en contra de los mencionados ciudadanos en los términos que ha sido expuestos, en el anterior punto por cuanto consta de actas que los ciudadanos presentados fueron detenidos bajo las circunstancias narradas en el Acta Policial de Aprehensión, todo lo cual fue corroborado por el dicho de los ciudadanos Torres Méndez Danny y Briceño Díaz Jesús Antonio, quienes fueron testigos en el procedimiento…

En este sentido, el Tribunal considero en decisión dictada en ese mismo acto que conforme a las circunstancias particulares del caso, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que existe un hecho delictivo, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, delito merece pena privativa de libertad, no estando prescrito, e igualmente dicho delito atenta contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma genera violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual, considerando este Juzgado, que ene el caso en particular existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que los ciudadanos CHACON BRICEÑO JHOAN ALEXANDER y TORRES ENRIQUEZ WILMER ANTONIO, presuntamente son participes en el hecho donde aparece como víctima la colectividad, asimismo se observa que la pena a imponer prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, lo cual hace improcedente la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que resulte menos gravosa, …e igualmente por ser este un delito de LESA HUMANIDAD, por lo que este Tribunal basado en el contenido del artículo 250 ordinales 1°, “° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal , encontrándose latente el peligro de fuga, así como la obstaculización en la aplicación de la Justicia, dado que por la magnitud del daño causado, la pena que pueda llegarse a imponer y además la presunción razonable del peligro de obstaculización de la investigación, al tomar en cuenta que podrían influenciar contra los testigos del procedimiento y además personas que han de declarar en el presente procedimiento y estando en libertad puede igualmente influir en estos para cambiar la verdad de los hechos…

DISPOSITIVA

En base a los argumento anteriormente transcrito….DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CHACON BRICEÑO JHOAN ALEXANDER, y TORRES ENRIQUEZ WLMER ANTONIO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionad en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con lo dispuesto en los artículos 251 parágrafo primero, numerales 2° y 3° y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal …”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de enero de 2011, en contra de los ciudadanos JHOAN ALEXANDER CHACON BRICEÑO y WILMER ANTONIO TORRES HENRIQUEZ; toda vez que a consideración del apelante, no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Esta Alzada observa, que del auto de fundamentación relacionado a la privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, el cual corre inserto a los folios veintitrés (23) al treinta (30) de la presente pieza, se desprende, que la Juzgadora a quo, hace efectivamente un resumen de lo acontecido en la presente causa, señalando fecha y evento correspondiente, así como los elementos cursantes en autos, específicamente el “Acta de Investigación Penal” (la cual dio origen a la aprehensión de los imputados de autos), así como las “Actas de Entrevistas”, rendida por los ciudadanos TORRES MENDEZ DANNY JOEL y BRICEÑO DIAZ JESUS ANTONIO; los cuales a su vez tomó en consideración a los fines de satisfacer lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como puede así constatarse de la lectura del mismo.
Por otra parte, la Juzgadora a quo señaló el hecho por el cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JHOAN ALEXANDER CHACON BRICEÑO y WILMER ANTONIO TORRES HENRIQUEZ, siendo en este caso en concreto por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Igualmente aprecia esta Alzada, luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

*Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es de acción pública, perseguible de oficio, y en razón de que es un delito considerado de Lesa Humanidad, el mismo es imprescriptible de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual puede así constatarse de la lectura del acta de investigación penal, que corre inserta a los folios tres (03) al cuatro (04) y su vuelto de la pieza original.

*Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, y que arrojan fundados elementos de convicción con el solo hecho de su lectura, que así mismo permiten estimar suficientemente la participación de los patrocinados del recurrente, en la comisión del delito atribuido; por lo que consideran quienes aquí deciden necesario traer a colación tales elementos de convicción explanados previamente por la Juzgadora a quo, y corroborados por esta Alzada:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de enero de 2011, levantada por el Funcionario AGENTE JORGE GOMEZ, adscrito a la División Contra Robos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta a los folios 03 al 04 y su vuelto de la pieza original, y en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en estudio, y que consecuentemente produjeron la aprehensión de los ciudadanos CHACON BRICEÑO JHOAN ALEXANDER y TORRES ENRIQUEZ WILMER ANTONIO.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de enero de 2011, rendida por el ciudadano TORRES MENDEZ DANNY JOEL ante la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta a los folios nueve (09) al diez (10) de la pieza original, en la cual señaló entre otros aspectos lo siguiente:
“…Resulta que el día de hoy Viernes 14-01-2011, a las 06-30 horas de la tarde, venia saliendo del Centro Comercial Milenium…cuando de repente dos funcionarios identificados del CICPC, me pidieron el favor para que sirva de testigo en un procedimiento que iban a realizar adyacente al Centro Comercial Milenium, yo sin ningún inconveniente les preste la colaboración y los funcionarios procedieron aprehender a dos ciudadanos jóvenes, quien uno de ellos tenía entre los bolsillos delanteros de su pantalón varios envoltorios de papel aluminio y el otro ciudadano tenía en su poder un bolso deportivo de color negro, contentivo igualmente de varios envoltorios de papel aluminio, seguidamente uno de los funcionarios procedió abrir uno de los envoltorios observándose restos vegetales de presunta marihuana, posteriormente los funcionarios me informaron que tenía que acompañarlos a este despacho a fin de ser entrevistado en relación al procedimiento realizado…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de enero de 2011, rendida por el ciudadano BRICEÑODIAZ JESUS ANTONIO ante la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta a los folios once (11) al doce (12) de la pieza original, en la cual señaló entre otros aspectos lo siguiente:
“…El día de hoy yo venía pasando cerca del Centro Comercial Milenio, ubicado en los Dos Caminos, cuando de pronto me detuvo una comisión del CICPC y me pidió la colaboración de que fuese testigos (sic) de la revisión de unos ciudadanos que ellos habían detenido preventivamente, por tal motivo los acompañe y cuando revisaron al primero, el cual era el más alto le consiguieron en los bolsillos del pantalón que vestía para el momento ocho (08) envoltorios de aluminio, los cuales al ser abiertos por los funcionarios me percate que eran semillas de color verde, donde los funcionarios manifestaron que era presunta droga, de la denominada (Marihuana), luego revisaron al segundo ciudadano, quien era de estatura más baja y tenía consigo un bolso deportivo de color negro terciado, donde al revisarlo los funcionarios, me percate que en la parte interna del referido bolso, estaban la cantidad de nueve (09) envoltorios de aluminio, los cuales al ser abiertos por los funcionarios me percate que eran semillas de color verde, donde los funcionarios manifestaron que era presunta droga, de la denominada (Marihuana), luego de esto me manifestaron que los acompañara conjuntamente con otro ciudadano quien también fue testigo del hecho, hacia la sede de su despacho, con la finalidad de rendir entrevista en relación a lo sucedido…”

En virtud a lo ut supra señalado, estas juzgadoras convienen en señalar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público en la que se permitirá, luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante ello, hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación o autoría de los ciudadanos CHACON BRICEÑO JHOAN ALEXANDER y TORRES ENRIQUEZ WILMER ANTONIO en la presunta comisión del hecho delictivo que les fue atribuido como en efecto bien lo consideró la Juzgadora A Quo, al considerar a su vez procedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal a los fines de las resultas del proceso.

Ahora bien, así mismo consideran estas Juzgadoras que a su vez se encuentra acreditada la existencia de *una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia de el presente caso, el delito imputado, es el de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Drogas, y siendo que la citada Ley establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, se pudiera entonces considerar, que existe un probable peligro de fuga que nace, de la sanción que pudiera llegar a imponérseles, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, dado que es un delito que atenta contra “la colectividad”, considerado de Lesa Humanidad, en donde la magnitud del daño causado es invalorable, lo cual permite apreciar un fundado temor de que los imputados de autos puedan de alguna manera, sustraerse del proceso; así mismo se verifica, que los testigos presenciales del procedimiento realizado en el presente caso, se encuentran plenamente identificados, por lo que pudiera darse el caso de que los imputados influyeran sobre éstos para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.

En tal sentido, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que, busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad; sobre la base de que no estaban dados los supuestos del contenido de los artículos 250 en sus tres numerales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, se observa a su vez que la Jueza de la recurrida, acordó proseguir la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, por lo que resulta evidente, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por los ciudadanos CHACON BRICEÑO JHOAN ALEXANDER y TORRES ENRIQUEZ WILMER ANTONIO, y los hechos ocurridos en fecha 14 de enero de 2011, específicamente la aprehensión de los precitados ciudadanos en virtud de incautarles a los mismos la cantidad de ocho (08) y nueve (09) envoltorios de presunta marihuana, respectivamente.

Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).


Por otra parte, en relación a lo alegado por el recurrente en relación al principio de afirmación de libertad; señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución de tal principio, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:


Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Por lo que en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos CHACON BRICEÑO JHOAN ALEXANDER y TORRES ENRIQUEZ WILMER ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2011, en Audiencia Oral de Presentación de los Imputados llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, primer aparte y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos CHACON BRICEÑO JHOAN ALEXANDER y TORRES ENRIQUEZ WILMER ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2011, en Audiencia Oral de Presentación de los Imputados llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, primer aparte y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZAS;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA





DRA SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I..


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.





EDM/GG/SA/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 2583