REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 10 de marzo de 2011
200° y 152°
Expediente: Nº 2622-11
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 08 de febrero de 2011, por los abogados JESÚS INCIARTE ALMARZA y RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER, en su condición de defensores del acusado JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de enero del año que discurre, por el Juzgado Séptimo (7º) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente la solicitud realizada por la defensa el 12 de enero del año que discurre y ratificada el 21 de enero del mismo año, en la cual solicitan la inmediata libertad de su defendido.
El 17 de febrero de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2622-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
En la misma fecha, se dictó auto en el cual se acordó devolver el presente cuaderno de apelación, al Juzgado Séptimo (7º) en funciones de Juicio Circunscripcional, a los fines que fueran agregados al mismo, acta de aceptación y juramentación de los abogados JESÚS INCIARTE ALMAZAR y RÓMULO PACHECO FERRER, así como copia de la boleta de notificación practicada a la defensa, en atención a la decisión proferida por el Tribunal a quo el 26 de enero del año que discurre, diligencias necesarias a los fines que esta Sala emita pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto. Siendo recibido en esta Sala el cuaderno de apelación con las diligencias solicitadas el 24 de febrero del presente año.
El 02 de marzo de 2011, se dictó auto en el cual se acordó devolver el presente cuaderno de apelación, al Juzgado Séptimo (7º) en funciones de Juicio Circunscripcional, a los fines que fueran agregados al mismo, los escritos interpuestos por la defensa el 12 de enero de 2011 y ratificado el 21 de enero del mismo año, en el cual solicitan la libertad inmediata de su asistido JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, diligencias necesarias a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto. Siendo recibido el presente cuaderno en esta Sala el 09 de marzo del año que discurre.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Los abogado JESÚS INCIARTE ALMARZA y RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER, en su condición de defensores del acusado JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, recurren contra la decisión dictada el 26 de enero del año que discurre, por el Juzgado Séptimo (7º) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente la solicitud realizada por la defensa el 12 de enero del año que discurre y ratificada el 21 de enero del mismo año, en la cual solicitan la inmediata libertad de su defendido.
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Constató esta Alzada que, a los folios 64 y 65 del cuaderno de incidencia, cursan actas en las cuales se evidencia que los abogados JESÚS INCIARTE ALMARZA y RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER, aceptaron y prestaron juramento como abogados defensores del acusado JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL. En razón a ello, se determinó que los referidos defensores tienen cualidad para ejercer el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, tal y como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del tribunal a quo, y que corre inserto al folio 67 del cuaderno de apelación, en el cual se dejó constancia que: “desde el día 01-02-2011 fecha en el cual se dio por notificada la defensa (...), hasta el día 08-02-2011 inclusive, fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación han transcurrido cinco (05) días hábiles…” . Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que el decreto mediante el cual el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, declara improcedente la solicitud realizada por la defensa el 12 de enero del año que discurre y ratificada el 21 de enero del mismo año, referida a la inmediata libertad de su defendido, al invocar la defensa la causal prevista en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS ABOGADOS DEFENSORES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por los abogados JESÚS INCIARTE ALMARZA y RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER, en su condición de defensores del acusado JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, referidas a: “…Escrito de fecha 12-01-11 (…) mediante la cual se solicitó respetuosamente al Tribunal, que ordenara la inmediata libertad de nuestro defendido (…); 2.- Escrito consignado por la defensa, en fecha 21-01-11, mediante la cual se RATIFICÓ el escrito consignado en fecha 12-01-2011, sobre la libertad INMEDIATA del diputado JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL (…); 3.- Decisión de fecha 26 de agosto de 2010 (sic), mediante la cual el juzgado Séptimo (…) declaró improcedente la solicitud de la Defensa, de fecha 12-01-11, ratificada el 21-11-2011…”.
Ahora bien, por cuanto esta Sala, estima necesarias y útiles dichas pruebas admite las mismas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez, que las mismas están referidas a pruebas documentales prescinde de la realización de la audiencia a que hace referencia el mismo artículo. Y así se declara.
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
En lo que respecta al lapso procesal para la contestación del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que los representantes de las Fiscalías del Ministerio Público Primera ante la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Septuagésima Sexta (76º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, dieron contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, vale decir, al tercer (3º) día siguiente de haber sido emplazados, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal a quo, en el cómputo practicado, cursante a los folios 52 y 53 del cuaderno de incidencia y estando la referida Oficina Fiscal legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarada admisible dicha contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos;
Primero: Admite el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS INCIARTE ALMARZA y RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER, en su condición de defensores del acusado JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, contra la decisión dictada el 26 de enero del año que discurre, por el Juzgado Séptimo (7º) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente la solicitud realizada por la defensa el 12 de enero del año que discurre y ratificada el 21 de enero del mismo año, en la cual solicitan la inmediata libertad de su defendido.
Segundo: Admite las pruebas documentales promovidas por la defensa, y descritas en la presente admisión.
Tercero: Admite el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por los representantes del Ministerio Público.
Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
La Juez La Juez
MARÍA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(Ponente)
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO
Asunto: Nº 2622-2011.
JTV/MAC/CSP/mm.