REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

Caracas, 04 de marzo de 2011
200º y 151º

Visto el escrito presentado en fecha 01 de marzo del año 2011, por la ciudadana ABG. ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Publica 80° Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDINSON MALDONADO y HENRY CAICEDO, acusados en la causa signada bajo el Nº 1J-6196-11, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, mediante el cual requiere a este Juzgado el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que se encuentran actualmente sometidos sus defendidos basándose en las siguientes consideraciones:
“…En fecha 01-03-11, los ciudadanos EDINSON MALDONADO y HENRY CAICEDO fueron trasladados ante el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en audiencia de solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia, a requerimiento del Fiscal Trigésimo Primero (31º ) del Ministerio Público, quien manifestó en dicha audiencia que la presente investigación se continuara por la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicitó se decretara la medida judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos, EDINSON MALDONADO y HENRY CAICEDO precalificando el hecho punible presuntamente cometido como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
En dicho acto, el ciudadano Juez de Control decidió en efecto continuar la averiguación por el procedimiento ordinario y decretó a los imputados medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 250 ordinales 1ero y 2do y 3ero en relación con el articulo 251 ordinales 1ero, 2do y 3ero y parágrafo todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, y en fecha 14-04-10, fue presentada formal acusación en contra de mi Representado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y se fija por primera vez la Audiencia Preliminar.
De seguidas y en fecha 13-01-11, se celebro la Audiencia Preliminar, donde una vez interrogados a los hoy Acusados si querían admitir los hechos por los cuales fueron acusados manifestaron su negativa, indicando ser inocentes de los hechos que se lo imputan tal y como lo manifestaron en la Audiencia de Presentación, siendo acordado el pase a juicio, siendo distribuido el presente Expediente a ese Tribunal a su digno cargo.
Ahora bien, en fecha 25-02-11 la suscrita Defensora en Visita Carcelaria, tuvo la oportunidad de entrevistarse nuevamente con los ciudadanos EDINSON MALDONADO Y HENRY CAICEDO, por ante el Internado Judicial de Yare, donde se encuentran actualmente recluidos, manifestando los mismos que a pesar del esfuerzo de mantenerse en sitio de reclusión, realizando labores de limpieza y barbería para su sustento; internos de esa Penitenciaria no les han permitido continuar con esas actividades siguiendo las ordenes de un individuo que los lideriza, lo que les ha traído serias complicaciones en este Penal, tal y como se observa de la carta suscrita por ellos, que acompaña al presente Escrito.
Es por que en razón de ello, le solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, … y fundamentándome en las garantías de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidas en los Articulo 8 y 9 ejusdem, que sostienen tanto el derecho a que toda persona se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, y que las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las medidas de privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional y que sólo deberán ser interpretadas restrictivamente, siendo su aplicación en todo caso proporcional a la pena que el hecho punible presuntamente cometido merezca, es por lo que solicito, muy respetuosamente a la ciudadana Juez de Control, el examen y revisión de dicha medida que mantiene privados de su libertad a los ciudadanos EDINSON MALDONADO y HENRY CAICEDO.
De igual forma invoco a favor de mis defendidos, lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
En consecuencia y fundamentada en la disposición Constitucional expresa antes aludida, así como en las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, es por lo que solicito formalmente SE SIRVA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO, y en su lugar acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ARTICULO 256 ORDINAL 3ERO DEL Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes mencionado.
Cabe destacar igualmente ciudadana Juez, que a pesar del delito imputado a mis Representados, existiendo serias dudas en relación a su responsabilidad y de los cuales se han declarado inocente en cada una de las entrevistas, sostenidos con quien suscribe, es la primera vez que se encuentran involucrados en un hecho similar y han permanecido en ese lugar de reclusión con excelente conducta, y por lo que en razón de ello, en caso de la negativa de revisión de la medida solicitada en esta oportunidad, se permite la Defensa solicitarle se sirva ordenar su traslado al Internado Judicial Región Capital YARE 3, YA QUE SI SE ORDENAR SU TRASLADO A OTRO Centro Penitenciario, no serian bien recibidos por los reclusos de estos penales, peligrando hasta su integridad física…”

En tal sentido este Juzgado pasa a decidir respecto a siguiente planteamiento y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EDINSON MALDONADO ESCALANTE y HENRY CAICEDO RODRIGUEZ, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, siendo que por auto de fecha 17-02-2011, este Juzgado acordó fijar para el día 23-02-2011, el acto de sorteo de escabinos con la finalidad de constituir el Tribunal Mixto por cuanto el delito imputado a los mencionados ciudadanos tiene una pena superior a cuatro años en su límite superior.

En fecha 23 de febrero de 2011, se realizó el correspondiente acto de sorteo de escabinos, y se acordó en tal sentido notificar a las personas seleccionadas con la finalidad de constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, para que comparezca en fecha 14/03/2011.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no tiene un fin en si misma, sino que es un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular, no tiene además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que solo se admiten siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto.

En el presente caso a los acusados de autos se les impuso la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del presente proceso, es decir, que existían los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que los inculpados han sido autores o participes de ese hecho punible o como ha dicho el tratadista argentino Alberto Binder que se trata de un límite sustancial y absoluto: “si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva”.

En el caso que nos ocupa la medida decretada en contra de los ciudadanos MALDONADO ESCALANTE EDISON y CAICEDO RODRIGUEZ HENRY se hizo evidentemente basándose en esos supuestos, adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo… Así entonces, los jueves y juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela están obligados, según el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz publica; lo cual se logra con una interpretación teleologica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia con los articulo 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

La mencionada decisión es clara en señalar que los delitos establecidos en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedan excluidos de la aplicación del articulo 244 y del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser considerados delitos de lesa humanidad.

Por lo tanto, esta Juzgadora considera que el mantener la medida impuesta es desde todo punto de vista procedente, asimismo se evidencia que en la presente causa se ha actuado con apego a los lineamientos procesales y constitucionales y de manera efectiva para garantizar la tutela judicial como uno de los principios de nuestro ordenamiento jurídico, adicionalmente, la presente causa sólo se ha realizado una convocatoria para la Constitución de Tribunal Mixto, razón por la cual este órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR la solicitud de revisión de medida impuesta por la ciudadana ABG. ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Publica 80° Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos MALDONADO ESCALANTE EDISON y CAICEDO RODRIGUEZ HENRY, por cuanto es un delito de lesa humanidad, tal y como lo señala la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se mantiene la medida impuesta en las mismas condiciones en las que fue otorgada. Asimismo se acuerda, el traslado de los mismos al Centro Penitenciario Yare III, a los fines de salvaguardar la integridad física de ambos ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARARÁ.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda lo siguiente: PRIMERO: NIEGA la solicitud de fecha 01 de marzo de 2011, interpuesta por la ciudadana ABG. ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Publica 80° Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos MALDONADO ESCALANTE EDISON y CAICEDO RODRIGUEZ HENRY, acusados en la causa signada bajo el Nº 1J-616-11, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, mediante el cual requiere a este Juzgado el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentran actualmente sometido su defendido, por cuanto es un delito de lesa humanidad, tal y como lo señala la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se mantiene la medida impuesta en las mismas condiciones en las que fue otorgada. Asimismo se acuerda, el traslado de los mismos al Centro Penitenciario Yare III, a los fines de salvaguardar la integridad física de ambos ciudadanos.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

NAYLUTH SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

MARIA PEÑA

En le misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


MARIA PEÑA

NS/
Expediente: Nº 1J-616-11