REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÀREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de Marzo de 2011
200º y 150º
Visto el escrito de fecha 28 de Febrero de 2011 presentado por la ABG. ANA KATIUSKA CHACIN, en su carácter de defensora Pública 4ª Penal, del acusado ALBERTO BLAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.842, a quien se le sigue causa signada con el Nº 17-J-525-09, nomenclatura de este Despacho, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, mediante el cual solicita el cese de Medida de coerción personal y en su defecto la Libertad Inmediata de su asistido de conformidad con lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir acerca de lo solicitado, observa previamente lo siguiente:
DE LOS HECHOS
La presente causa tiene su inicio, en fecha 25 de Septiembre de 2009, por denuncia interpuesta por el ciudadano TOVAR NABIL ALEXANDER ante la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quien señala en su entrevista que dos ciudadanos una mujer y un hombre solicitaron sus servicios de taxi para ser trasladado hasta la estación de servicio de la Avenida Andrés Bello frente a la hermanad gallega…cuando de repente el hombre saco un arma de fuego y se la coloco en el intercostal derecho, y le dijo que se dirigiera hacia la calle que queda donde esta la empresa Onza adyacente a la calle la salle, luego le dijo que se bajara del vehiculo…yo me traslada hasta una carpa de la policía Metropolitana…le explique a los funcionarios la característica de mi vehiculo…salieron varios funcionarios y como a la media hora dijeron por la radio que el vehiculo se encontraba a la altura de de la iglesia Chiquinquirá en la Avenida Andrés Bello y luego se apersono en el sitio y habían dos hombres detenidos señalando que el que conducía el vehiculo, momentos antes le había puesto el arma de fuego en el intercostal para despojarlo de su vehiculo…, una vez aprehendidos son conducido a un Tribunal de Control, para su presentación, correspondiéndole la presente causa por vía de recepción y distribución de Documentos al tribunal Cuadragésimo en Funciones de Control, en dicha audiencia de fecha 26 de Febrero de 2009, entre otras cosas se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ...se decreta la Medida Privativa de Libertad al ciudadano BLAS ALBERTO GARCIA GONZALEZ…de conformidad con lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 251 ejusdem, en sus numerales 2, 3, y 4 y 252 numeral 2 ibidem ..”.
En fecha 27 de Marzo de 2009, es realizada Audiencia de Prorroga, en la cual le fue acordado al Ministerio Público un lapso de 15 días a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.
En fecha 13 de Abril de 2009, es presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano BLAS ALBERTO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.842, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, una vez recibido el mismo el tribunal procede a fijar la audiencia Preliminar.
En fecha 25 de Noviembre de 2009 es realizada Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano BLAS ALBERTO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.842, identificado plenamente en autos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. QUINTO: Se mantiene la Meida Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron lugar a dictarla, se declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a que se mantenga la medida y sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena o de revisión de medida para una menos gravosa. SEPTIMO: Se decreta el pase a juicio…”.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, es recibida la presente causa, procedente del la Oficina de Recepción y Distribución, por ante el tribunal Décimo Octavo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en la cual mediante auto de esa misma fecha, se procede a fijar el sorteo de escabino, de conformidad con lo que establece el articulo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Marzo de 2010, mediante auto motivado, se acordó el traslado del acusado BLAS ALBERTO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.842, hasta la sede de este tribunal a los fines de que manifieste su voluntad o no de ser juzgado por un tribunal Unipersonal, en virtud de que de las notificaciones a los escabinos, solo ha comparecido uno, siendo imposible la constitución del tribunal mixto, como también la comparecencia del acusado hasta la sede del tribunal a pesar de las boletas de traslado que se han librado.
En fecha 22 de Julio de 2010, previo traslado del Internado Judicial Capital Rodeo I, comparece ante este tribunal el acusado BLAS ALBERTO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.842, a los fines de manifestar a este Tribunal su deseo de ser o no juzgado por un tribunal unipersonal, por lo que dicho ciudadano manifestó su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal, por lo que se acordó mediante auto fijar para el día Lunes 30 de Agosto de 2010 la apertura al Juicio Oral y Publico.
Consta auto de fecha 30 de Agosto de 2010, en el cual se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado BLAS ALBERTO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.842, dicho diferimiento de la Apertura del Juicio se acordó para el día 09 de Septiembre de 2010.
Consta auto de fecha 09 de Septiembre de 2010, en el cual se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado BLAS ALBERTO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.842, como tampoco acudió la victima, dicho diferimiento de la Apertura del Juicio se acordó para el día 16 de Septiembre de 2010.
Consta en actas, solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad de fecha 08 de Septiembre de 2010, por pare de la Defensora Pública 4ª Penal, en su condición de defensora del acusado de autos.
Consta en actas, auto motivado de fecha 13 de Septiembre de 2010, en la cual el tribunal declara sin lugar la solicitud de la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por considerar que no han variado la circunstancia que dieron origen a la misma.
Consta auto de fecha 13 de Septiembre de 2010, en el cual se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado BLAS ALBERTO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.842, dicho diferimiento de la Apertura del Juicio se acordó para el día 30 de Septiembre de 2010.
Consta auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, en el cual se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado BLAS ALBERTO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.842, dicho diferimiento de la Apertura del Juicio se acordó para el día 08 de Noviembre de 2010, en virtud del oficio Nº 2578 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial en el cual insta a los tribunales en Funciones de Juicio a no aperturar Juicios debido a la rotación anual de jueces.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, se acordó mediante auto de diferimiento, fijar la apertura del juicio oral y publico para el día 08 de Noviembre de 2010.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijado la apertura del juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo, en virtud de que el traslado del acusado BLAS ALBERTO GARCIA GONZALEZ, no se hizo efectivo, por lo que se acordó diferir el mismo para el día 29 de Noviembre de 2010.
En fecha 29 de Noviembre de 2010 fecha esta en la cual se encontraba fijado la apertura del debate oral y publico el mismo no se pudo llevar a cobo, por cuanto el traslado del acusado BLAS ALBERTO GARCIA GONZALEZ, no se efectuó, por lo que se acordó mediante auto diferir el acto para el día 13 de Diciembre de 2010.
En fecha 13 de Diciembre de 2010 fecha esta en la cual se encontraba fijado la apertura del debate oral y publico el mismo no se pudo llevar a cobo, por cuanto el traslado del acusado BLAS ALBERTO GARCIA GONZALEZ, no se efectuó, por lo que se acordó mediante auto diferir el acto para el día 01 de Febrero de 2011.
En fecha 01 de Febrero de 2011 fecha esta en la cual se encontraba fijado la apertura del debate oral y publico el mismo no se pudo llevar a cobo, por cuanto el traslado del acusado BLAS ALBERTO GARCIA GONZALEZ, no se efectuó, por lo que se acordó mediante auto diferir el acto para el día 14 de Febrero de 2011.
En fecha 14 de Febrero de 2011 fecha esta en la cual se encontraba fijado la apertura del debate oral y publico el mismo no se pudo llevar a cobo, por cuanto el traslado del acusado BLAS ALBERTO GARCIA GONZALEZ, no se efectuó, por lo que se acordó mediante auto diferir el acto para el día 01 de Marzo de 2011.
DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE
La defensa Abogada ABG. ANA KATIUSKA CHACIN, en su carácter de defensora Pública 4ª Penal, del acusado ALBERTO BLAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.842, expone y solicita en su escrito, a este Juzgado el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, esto en virtud de que su representado ya cuenta con DOS (2) AÑOS privado de su libertad. Alega la defensa que: “El mantenimiento de la detención, durante DOS (2) años constituye una vulneración del Derecho fundamental a la libertad y a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, en virtud de que el retardo procesal existente en la causa seguida a mi defendido, no es ocasionada por el mismo. El articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma precisa que establece que ningún caso la medida de coerción personal podrá exceder del plazo de dos años sin exigir el cumplimiento de requisito alguno…”.
DEL DERECHO
Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, por denuncia interpuesta por el ciudadano TOVAR NABIL ALEXANDER ante la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, en fecha 25 de Septiembre de 2009 y el cual fuera presentado por ante un tribunal de control el día 26 de Septiembre de 2009, éste está en la obligación de ordenar la practica de todas aquellas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, vale decir, la comprobación específica, circunstanciada e inequívoca, de los hechos por los cuales se inició dicha investigación, y que constituyen una acción antijurídica tipificada como delito en la normativa penal venezolana vigente, así como también la identificación plena de los autores y el grado de participación de los mismos.
Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, se observa que la Fiscalia Tercera (3ª) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Abril de 2009, presento el correspondiente Acto Conclusivo en contra del ciudadano ALBERTO BLAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.842, así como se observa que desde el momento de la presentación de la Acusación, el Tribunal fijo la Audiencia Preliminar, pero la misma no se pudo llevar a cabo por una series de diferimientos a causa del imputado de marras y la defensa de este. Siendo en fecha 25 de Noviembre de 2009 cuando se realiza la Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano BLAS ALBERTO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.842, identificado plenamente en autos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. QUINTO: Se mantiene la Meida Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron lugar a dictarla, se declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a que se mantenga la medida y sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena o de revisión de medida para una menos gravosa. SEPTIMO: Se decreta el pase a juicio…”. Correspondiéndole al Tribunal Décimo Séptimo de Juicio, este Tribunal procede a el sorteo de los escabino, para la conformación del Tribunal mixto, por lo que previo traslado del acusado BLAS ALBERTO GARCIA GONZALEZ manifestó el querer ser juzgado por un tribunal unipersonal, una vez manifestada la voluntad del acusado de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal el tribunal procede a fijar el Juicio Oral y Público para el día 30 de Agosto de 2010, el cual tuvo que ser diferido por causas del acusado, tal como consta en los autos de diferimiento, lo que ha ocasionado que hasta la presente fecha no se haya podido realizar la apertura del debate Oral y Público.
En este sentido, observa este Juzgado que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próxima a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada o sus defensoras y defensores. Estas circunstancia deberán ser debidamente motivada por el o la fiscal o el o la querellante…”.
Al respecto como se sabe, el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Es decir, la norma en comento es muy clara ya que se refiere a la pena mínima del delito que se le imputa al acusado en este particular el delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tiene una pena mínima de NUEVE (9) AÑOS de presidio, el cual no podrá ser sobrepasado, es decir la norma vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, la forma general y concluyente, al termino de dos años.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia.
En cuanto a este particular tenemos, lo que señala la Jurisprudencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 17 de Julio de 2006, la cual dice que: “ cuando la medida ( cualquiera que sea) sobrepasa el termino del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva de alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 Constitucional. Y continua señalando, “ A juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello, en principio, bastaría par que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza del actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” ( Sentencia Nº 1712 del 12 de Septiembre de 2001).
Estando así las cosas, observa este Tribunal que, que en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano ALBERTO BLAS GARCIA por el delito de delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que sanciona como base en su delito tipo, la pena de pena de ocho a dieciséis años de presidió y en cuanto al daño causado tenemos que siendo considerado los delitos de Robo complejo y requiere de la violencia o amenaza moral o física, es decir que se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su victima,. El robo es un delito pluriofensivo y complejos, ya que con la pluralidad de bienes protegidos además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física y hasta la vida. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. Este delito estima como calificante del delito en la ejecución de robo la amenaza a la vida, a mano armada, y es por lo grave de este delito que se debe de estudiar la complejidad del caso.
Ahora bien es importante traer a colación, la Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, vinculante, la cual señala lo siguiente:
“En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual deberá ser debidamente examinado por el juez”.
El articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte, dice lo siguiente:
Articulo 55.-Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidades o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.(Subrayado en negrillas por el Tribunal).
En cuanto a este particular tenemos pues que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
En el caso de marras puede observarse que en la presenta causa, la medida judicial privativa de libertad del accionarte no ha sobrepasado el plazo de los dos años, ya que los hecho se produjeron el día 25 de Septiembre de 2009, siendo presentado el ciudadano ALBERTO BLAS GARCIA ante un tribunal de control en fecha 26 de Septiembre de 2009, por lo que la medida de coerción personal no ha excedido el limite de los Dos años, como también habría que esperar si el Fiscal del Ministerio Publico solicita la prorroga conforme lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente manifestado, observa, quien aquí decide, que en el presente proceso penal no se ha evidenciado retardo procesal alguno, no existiendo en consecuencia el retardo alegado por la defensa, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es NEGAR la Solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa sobre el ciudadano ALBERTO BLAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.842 de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el ciudadano ALBERTO BLAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.842, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Regístrese, Diarícese, notifíquese lo conducente a las partes, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA
MRH/marilda
CAUSA Nº 525-09