REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION 1°
SECCION ADOLESCENTES
SALA 102

Caracas, 01 de Marzo de 2011
200° y 152°

Por cuanto fue recibido por ante este Despacho Escrito interpuesto por la Defensoría Público Undécimo (11°) ABG. PEDRO MONTILLA, de esta misma Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Caracas, defensor del joven adulto sancionado: xxxxxxxxxxxxxx, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 10-605 (de l nomenclatura interna de este Despacho), mediante el cual solicita sea Declinada la causa a un Tribunal del estado Carabobo, por cuanto el sancionado de autos reside en esa entidad, como consta en Constancia de Residencia consignada por el referido defensor, y viendo que en esta misma fecha se dictó auto donde se acordó dejar sin efecto la celebración de la Audiencia de Imposición, y así mismo y se acordó la Declinatoria de Competencia por el Territorio para la supervisión, seguimiento y control de la sanción por cumplir del joven adulto sancionado de autos, la cual comporta un Régimen Libertad Asistida, por el Lapso de dos (02) años, Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de diez (10) meses y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, prevista en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales fueron impuestas por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de responsabilidad Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal de Caracas, a propósito de la acogencia del procedimiento por Admisión de los hechos conforme al articulo 583 ejusdem, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-10-2010, luego de haber sido encontrado penalmente responsable por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con las agravantes contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del artículo 6 ejusdem. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a las siguientes consideraciones:

En fecha 05-11-2010, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, asignándoles la nomenclatura 10-605.

Siendo que fue dejada sin efecto la celebración de la Audiencia para Imponer la Sanción al joven adulto sancionado de autos, por cuanto fue recibido por este Despacho Escrito interpuesto por la Defensa Pública ABG. PEDRO MONTILLA, mediante el cual consigna Carta de Residencia, y asimismo solicita sea declinada la causa, en virtud que el joven de autos se encuentra residenciado en el Estado Carabobo, y a los fines de dar cumplimiento a lo decidido por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección, se procede a la presente declinatoria.

En este sentido, es evidente que de la interpretación de los dispositivos legales de marras, deviene pues la intención del Legislador de darle al Juez de Ejecución del lugar donde el sancionado cumple la o las medidas, la competencia de controlar y vigilar la Sanción impuesta, siendo entonces una competencia dada por razones del territorio o en razón de él, distinta a la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual no debe aplicarse por la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que esta Ley Especial ha dado expresamente la solución en estos casos donde ha otorgado una atribución absoluta de la competencia al Tribunal del lugar donde cumple las medidas el sancionado. Tal y como lo ha sido el criterio reiterado y sostenido por parte de nuestro máximo Tribunal en las ultimas decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal.

Ello así, entonces resulta necesario referirse al término “Entidad” establecido en el antes citado artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es que en efecto la Ley Orgánica estableció dentro del marco del Sistema de Protección Integral -incluyendo por supuesto el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes para aquellos jóvenes que se encuentren en conflicto con la Ley Penal-, Programas y Entidades de atención, teniendo éstas últimas que desarrollar y ejecutar programas socio-educativos, los cuales el Legislador previó exclusivamente para el Sistema Penal de Responsabilidad, tal y como lo establece el artículo 124 literal (j) de la Ley Orgánica in comento, que al concatenarlo con la definición de Entidades, según lo pautado en el artículo 181 “ejusdem”, tenemos que estas van a desarrollar programas, medidas y sanciones, para el caso que nos ocupa.

Cabe citar, la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Valencia, de fecha 23-01-2009:


“…Para decidir en torno a la situación planteada, vale la pena indicar que del texto del único aparte del Artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se infiere claramente, que la autoridad judicial a quien compete el control de la ejecución de las medidas es la del lugar donde tenga sede la entidad donde dichas medidas hayan de ser cumplidas. En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 614. COMPETENCIA PARA EL ENJUICIAMIENTO Y EL CONTROL DE LA EJECUCION. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.
(Subrayado y negritas del tribunal).

Como puede apreciarse, la primera parte del dispositivo legal trascrito establece la competencia para el enjuiciamiento, mientras que en el único aparte, se determina la competencia para el control de la ejecución de las medidas; asignándosela a la autoridad (Juez) del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida.

Para identificar, en mejor forma lo antes señalado, valga señalar que “el control del cumplimiento de las medidas impuestas” constituye la competencia material por excelencia del Juez de Ejecución en materia de adolescentes, según lo previsto en el Artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica; así el mencionado artículo señala:

Artículo 646. COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley (Negritas del tribunal).

Los Artículos antes citados se encuentran complementados con la disposición consagrada en el artículo 647 de la misma Ley, el cual, establece las distintas funciones del Juez de Ejecución en materia de Adolescentes.

En resumidas cuentas, es perfectamente válido afirmar que en materia de ejecución de las sanciones impuestas a un adolescente conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existe una norma específica que regula lo relativo a la competencia por el territorio, y ésta es el Artículo 614 de dicha ley, el cual, sin distingos de ninguna especie, de manera precisa acuerda tal competencia al Juez del Lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas. Esta disposición, aunada a lo señalado por los artículos 646 y 647, antes citados, establecen un régimen especial, que es distinto al régimen de competencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando presenten algunas similitudes, pero que es de aplicación preferente a este último, por tratarse de una disposición especial.

En el sentido antes señalado se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Verbigracia, sentencia de fecha 12 de Junio del 2003, recaída en la causa signada Nº CC 03-0004.

Asimismo, al margen de las consideraciones de carácter meramente positivo hasta ahora aquí efectuadas, conviene señalar un aspecto de carácter material que justifica y fundamenta la aplicación del citado artículo 614, único aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual, el competente para controlar la ejecución de las medidas impuestas debe ser el tribunal del lugar donde tenga sede la entidad donde dicha medida se cumpla, y es que solo este Juez, en virtud de la inmediación y del contacto personal y directo con el sancionado y la institución donde se cumpla la medida, puede garantizar un adecuado ejercicio de las diversas funciones a que se refiere el Artículo 647 de la citada ley especial.

Por otro lado, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“OBJETIVO. La Ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.

En este mismo sentido, la disposición contenida en el artículo 630 indica:

“DERECHOS EN LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a. Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”…”

Esta competencia por el territorio es de vital importancia, por las características que conforman el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, señala la ley especial que cada medida que conforma la sanción del adolescente, lleva intrínsecamente, unos objetivos específicos que deben ser supervisados por el equipo técnico, para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y adecuada convivencia con su familia, porque no podemos olvidar que el adolescente debería estar bajo el hogar de sus padres y éstos tienen la obligación de velar y apoyar a sus menores hijos, y de por qué el equipo técnico debe ser de la localidad donde vive su familia, porque primero, así lo contempla la ley y segundo debe haber una comunicación directa y con frecuencia con los padres del adolescente, aunado a ello, por qué el juez de ejecución debe ser el de la localidad donde se encuentra la entidad, porque el artículo 630 de la ley especial le otorga una gama de derechos al adolescente que de interponer una petición por violación a alguno de esos derechos, deben ser resueltos dentro del lapso legal, asimismo el procedimiento contemplado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa la multiciplidad de incidentes que pueden surgir en la ejecución de la pena, y que en su gran mayoría debe contarse con la presencia de expertos, delegados y la documentación que llega a través de la entidad, informando los progresos positivos o negativos del adolescente.


De modo que tal y como consta en las actuaciones que el sancionado DEIVIS ALEXANDER VASQUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.293.235, venezolano, natural de Valencia. Fecha de nacimiento: 21-01-1992, de estado civil soltero,, de profesión u oficio: Latonero en un taller, hijo de Marta Vásquez (v) y de padre desconocido, residenciado en: Valencia, Sector Bocaina, Calle san Juan, Casa Nº 14-36, tal y como se desprende de las Constancias de Residencias insertas a los folios 96 y 97, emanadas el Consejo Comunal Los Jardines, Sector I, Valencia Estado Carabobo; y visto lo señalado por el Defensor Público (11°) de esta misma sección de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal de Caracas, en consecuencia dicha medida debe ser cumplida en una entidad de atención de la localidad y el Tribunal competente para conocer de la ejecución de las mismas, debe ser un Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo que el Defensor Público (11°) en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas solicitó la Declinatoria de la Competencia por el Territorio a los Tribunales del Estado Carabobo, en virtud de la residencia fijada por el sancionado, por lo que La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas y el sancionado debe ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE : PRIMERO: Acordar lo solicitado por la Defensoría Pública Undécima (11°) de la Sección de Adolescentes, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley especial que rige la materia, a un Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por conducto de la Presidencia del Circuito de ese Circuito, a fin de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Ejecución de la misma materia, quien conocerá de la sanción impuesta al sancionado xxxxxxxxxxxxxxx SEGUNDO: Librar Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de remitirle el presente expediente a objeto de que sea distribuido a un Juzgado de Ejecución de la misma materia, para que conozca de la presente causa. TERCERO: Regístrese. Diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ,



DRA. MARIA CAROLINA BALDO DIAZ