REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION 01°
SECCION ADOLESCENTES
SALA 102
Caracas, 30 de Marzo de 2011.
201° y 151°
Por cuanto en Audiencia para oír Celebrada en esta misma fecha, previa captura del sancionado, en la que se acordó decretar el incumplimiento de la sanción Semi-Libertad, impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, al sancionado xxxxxxxxx y consecuencialmente se acordó la privación de Libertad del prenombrado sancionado, razones por las cuales este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a fundamentar dichos pronunciamientos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE SEMI-LIBERTAD
En cuanto al incumplimiento de la sanción de Semi-Libertad, la fiscal del Ministerio Público, solicito el incumplimiento de la sanción de Semi-Libertad, y que se acordara la privación de libertad del sancionado por el lapso de seis meses, argumentando ambas solicitudes con las aseveraciones expuestas en la audiencia, las cuales se dan aquí por reproducidas; a dicha solicitud se opuso la defensa del sancionado con los argumentos que se mencionaron en la referida audiencia, y que se dan aquí por reproducidos. Al respecto observa esta Juzgadora, que en el presente caso, la sanción de un (01) año, de Semi-Libertad, que le fue impuesta al joven adulto xxxxxxxxxxx la cumplió desde el 29-07-2010, tal y como se evidencia de Oficio N° 852-10 de fecha 05-08-2010, cursante al folio 74 de la segunda pieza del expediente, hasta el 24-09-2010, tal y como se evidencia de Oficio N° 922-10 de fecha 28-09-2010, cursante al folio 116 de la segunda pieza del expediente; es decir, que el sancionado cumplió la sanción de Semi-Libertad, durante UN (1) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS.
Ahora bien, es preciso determinar, si el sancionado con su actuar, podría o, no, justificar sus inasistencias al Complejo Luces del Alba Semi Libertad, durante los lapsos de tiempo comprendidos entre el 29-07-2010 al 24-09-2010, ambas fechas inclusive. En relación a éste periodo de tiempo el sancionado, manifestó en la audiencia para oírlo por captura, que no acudió más al complejo Luces del alba por cuanto no podía dormir en dicho centro, y que además se puso a lavar motos para ayudar a su progenitora, hechos estos que esta juzgadora no pone en dudas, sin embargo, es de resaltar que en Audiencia de Cierre de incidencia celebrada en fecha 09-09-2010, se le insto al sancionado a dar estricto cumplimiento a la sanción de Semi Libertad, así como se le advirtió que de tener algún problema personal que le impidiera cumplir con dicha medida éste debía participarlo por cualquier vía al centro, su defensa y al Tribunal a los fines de solventar la situación planteada, porque de lo contrario El Ministerio Público podría solicitar el incumplimiento de la medida y la imposición de la sanción de privación de libertad, advertencia a la cual hizo caso omiso; razones por las cuales, es procedente para quien aquí decide, decretar como en efecto se decreta, el incumplimiento de la sanción de Semi-Libertad por parte del sancionado xxxxxxxxxx por cuanto no justifico sus inasistencias al Complejo Luces del Alba, durante los lapsos de tiempo comprendidos entre el 29-07-2010 al 24-09-2010, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En cuanto a la sanción de Privación de Libertad, tenemos que no habiendo el sancionado xxxxxxxxxxx, justificado sus inasistencias al Complejo Luces del Alba, durante los lapsos de tiempo comprendidos entre el 29-07-2010 al 24-09-2010, ambas fechas inclusive; es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por cuanto de los hechos narrados en la audiencia, los cuales se dan aquí por reproducidos, se evidencia que el sancionado de autos no ha demostrado compromiso alguno con el cumplimiento de la sanción que le fuera impuesta, rompiendo toda comunicación con la Defensa, con el Centro y con este Juzgado. Así pues, de los hechos anteriormente transcritos, cabe resaltar que el sancionado no asistió al Complejo Luces del Alba, a los fines de cumplir con la sanción, y no fue hasta esta fecha que previa captura, compareció por ante este despacho a la presente audiencia; de lo antes expuesto se desprende que el sancionado no ha prestado la debida colaboración a los fines de dar cumplimiento con la sanción que le fuera originalmente impuesta, lo que ha hecho que a esta fecha la misma no la haya cumplido, lo cual el sancionado ha evadido reiteradamente. Es por ello que resulta inadecuado para su proceso evolutivo la sanción de reglas de Semi-Libertad, por cuanto teniendo la oportunidad de cumplir y aun estando advertido de las consecuencias de su incumplimiento podía acarrear, nunca demostró disposición voluntaria de acatar la sanción que le fuere impuesta, ni hizo el esfuerzo ni demostró compromiso alguno con el cumplimiento de esa medida socio-educativa. En cuanto al plazo de cuatro (4) meses y quince (15) días de privación de libertad, el mismo se considera proporcional, dado que el sancionado debía cumplir un (1) año de Semi-Libertad, y es por ello que no se aplica el máximo de seis (6) meses de restricción de libertad. Por otra parte contrariamente a lo que ha manifestado la Defensa, la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” (La Planta), cuenta con un equipo técnico y en dicho plazo de cuatro meses y quince días, habría la oportunidad, si el sancionado colabora, de que se le elabore el Plan Individual acorde con sus carencias y con el tiempo de permanencia en ese Centro, así como de ser abordado. Así pues, una vez cumplida la sanción de privación de libertad acordada en este acto, se le impondrá al sancionado la medida de Libertad Asistida que le falta por cumplir. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto el sancionado xxxxxxxxxxxxxx tixxxxxxxxxxe designa como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” (La Planta), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal 01º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conforme quedo establecido de la Audiencia para oír, se decreta el incumplimiento de la sanción de Semi-Libertad por parte del sancionado xxxxxxxxxx, por cuanto no justifico sus inasistencias al Complejo Luces del Alba, durante el periodo de tiempo comprendidos entre el 29-07-2010 al 24-09-2010, ambas fechas inclusive. SEGUNDO: Por cuanto el sancionado xxxxxxxxxx, no justifico sus inasistencias al Complejo Luces del Alba, durante el periodo de tiempo comprendidos entre el 29-07-2010 al 24-09-2010, ambas fechas inclusive, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. TERCERO: Por cuanto el sancionado xxxxxxxxxxxxxx, tiene en la actualidad, 18 años de edad, se designa como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” (La Planta), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CAROLINA BALDO DIAZ