REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102

Caracas, 30 de Marzo de 2011
200º y 151°

Vistas las presentes actuaciones, seguida al joven sancionado RXXXXXXXXXXXXXa quien se le sigue causa signada bajo el número 10-614y por cuanto se ha diferido en varias oportunidades la audiencia oral para oírlo, todas por incomparecencia del mismo sancionado, es por lo que este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en consecuencia este Juzgador observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADO:XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Fiscal 117º del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. DEISY JAIMES VELASCO

Defensor Público Undécimo (11º), Abg. PEDRO MONTILLA.

DELITO: ROBO GENERICO.

CAPITULO I
MOTIVO DE LA SOLICITUD

Cursa al folio ciento veintiuno (121) de la 1era pieza solicitud de la Fiscalia 117º del Ministerio Publico de Caracas, en la cual solicita con fundamento en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que este tribunal practique lo conducente a los fines de ordenar la localización y captura del sancionado RICARDO ABRAHAM HERNANDEZ PULIDO por cuanto la audiencia para imponerlo de la sanción se ha diferido en varias oportunidades.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LA CAUSA:

PRIMERO: En fecha 20-12-10, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, las presentes actuaciones constantes de UNA (01) pieza, con 87 folios útiles respectivamente, quedando la misma signada bajo el Nº 10-614 en esa misma fecha se realizó el Auto de Ejecución para la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el articulos 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: En fecha 23-02-2011, se difirió la audiencia de imposición de la sanción por incomparecencia del sancionado (folio 111 de la 1era pieza) para el 15-03-2011.
TERCERO: En fecha 15-03-2011, se difirió la audiencia de imposición de la sanción por incomparecencia del sancionado (folio 117 de la 1ERA pieza) para el 30-03-2011.
CUARTO: En fecha 30-03-2011, vista la incomparencia del sancionado de autos, la Fiscalia 117ª del Ministerio Publico, solicito a este Despacho, que el mismo fuese declarado en rebeldía.
CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR

De los hechos someramente trascritos se observa que han sido infructuosas las gestiones realizadas por este Juzgado para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven adolescente: XXXXXXXXXXXXXXX. En este sentido, establece el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dispone que:

Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:
a) omissis.
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público;
c) Omissis
d) Omissis
e) Omissis
f) Omissis
g) Omissis
h) Omissis
i) Omissis
(la negrilla y el subrayado son del Tribunal)

En el presente caso queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente, la Actitud Contumaz y de Desobediencia por parte del joven adulto sancionado XXXXXXXXXquien hasta la fecha NO HA COMPARECIDO LAS VECES QUE ESTE TRIBUNAL LO HA SOLICITADO a los fines de llevarse a efecto la audiencia para imponerlo de la sanción, por lo que resulta procedente proceder conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual señala textualmente:

Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.-

En atención a las normas señaladas, así como de la relación de la causa, se evidencia el incumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el articulos 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dictada en fecha 02/12/10, por el Tribunal Segundo (02º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, ya que el mismo no ha comparecido las veces que este tribunal lo ha citado tampoco a los fines de efectuarse audiencia de imposición de la sanción, tomándose esa conducta en un estado de Rebeldía, como es el abstraerse del proceso, en virtud de ello por cuanto el joven de autos ha sido condenado por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 DEL Código Penal y por cuanto las sentencias deben cumplirse tal y como han sido dictadas, es por lo que quien aquí decide considera que lo mas ajustado a derecho es: DECLARAR EN REBELDÍA AL JOVEN ADULTO XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXsancionado a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) año, prevista en el articulos 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ello conforme a lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena su ubicación a través del los órganos auxiliares de justicia y una vez aprehendido, deberá ser traslado hasta la Sede de este Tribunal en días y horas hábiles. Asimismo, se acuerda oficiar al Director del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitar se haga efectivo lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente enunciados, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en el ejercicio de las Atribuciones Legales que le confieren los artículos 646, 647 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: declarar en rebeldía al joven adulto RXXXXXXXXXXXXsancionado a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, prevista en el articulos 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ello conforme a lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena su ubicación a través del los órganos auxiliares de justicia y una vez aprehendido, deberá ser traslado hasta la Sede de este Tribunal en días y horas hábiles. Asimismo, se acuerda oficiar al Director del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitar se haga efectivo lo aquí decidido. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. MARIA CAROLINA BALDO DIAZ