REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 22 de marzo de 2011
200° y 152°
RESOLUCIÓN N° 1264
CAUSA Nº 1Aa 786-11.
JUEZ PONENTE: BLANCA GALLARDO GUERRERO.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2011, por la ciudadana CAMELIA FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12º) de la Sección de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1257, de fecha 15/03/2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
En fecha 24 de febrero de 2011, por la ciudadana CAMELIA FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12º) de la Sección de Adolescentes, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:
…Quien Suscribe, Abg. CAMELIA FERNANDEZ (sic), en mi carácter de Defensora Pública Duodécima (12°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescentes (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), cuya causa cursa por ante este Tribunal bajo el N° 2032-11, acudo ante esta competente autoridad, conforme a la atribución concedida por el articulo 71 numeral 16º de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, dentro del lapso legal contemplado en el articulo 448 del Código Orgánico PROCESAL penal, aplicable a este proceso por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2011, en virtud de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenido por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual se le impuso al adolescente mencionado la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la obligación de presentar (03) fiadores que devenguen cada uno un salario mínimo, en los términos siguientes:
…
CAPITULO I
En fecha 17 de Febrero 2011, se verificó ante el Juzgado Primero en Funciones de Control de Responsabilidad Penal, la audiencia de presentación judicial del detenido en la cual el mencionado Tribunal, en su decisión acordó entre otras cosas, que el presente caso continuara por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; acogió como precalificación jurídica el delito de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS e impuso al adolescente de la medida de coerción personal establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes traducida en la obligación de presentar tres (3) fiadores que devenguen un salario mínimo.
Tal como se desprende del acta que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación judicial del detenido, el Tribunal a quo, incurrió en inmotivación de la decisión dictada relativa a la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que procedió a la aplicación de la misma sin explicar la manera razonada y fundada todos los extremos requeridos por la ley, para la imposición de cualquier medida de coerción personal, así como los motivos que conllevaron a dicho Tribunal, a decretar la medida antes mencionada.
Específicamente sobre las medidas cautelares encontramos en la ley adjetiva penal (sic), en su Artículo 256, que siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada.
Tales disposiciones, establecen el deber que tienen los Órganos Jurisdiccionales de dictar decisiones debidamente razonadas, fundamentadas y la obligatoriedad de respetar las mismas garantías que deben operar para privar de manera legítima de libertad a un adolescente, a la hora de aplicar una medida cautelar sustitutiva, toda vez que dichas medidas representan igualmente una restricción al derecho a la libertad personal consagrado en nuestra Carta Magna, más aún cuando llevan igualmente implícita la detención del adolescente por período incluso indefinido.
Por tal motivo, la determinación judicial dictada por el Tribunal Primero de Control, mediante la cual le aplicó a mi representado la medida cautelar referida, debió cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir, evaluar los supuestos fumus bonis iuris y del periculum in mora.
En este sentido, en lo que respecta al periculum in mora se observa, que tan solo de manera genérica se hace mención al mismo, siendo que el Tribunal únicamente se limitó a referir, que el delito de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, es uno de los delitos contenidos en el articulo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que de producirse una sentencia definitiva, podría acarrear como sanción medida privativa de libertad…, elemento éste meramente retórico, lo que además no resulta suficiente para justificar el peligro de fuga o evasión.
Así vemos, como la ley adjetiva penal (sic) exige, para imponer una medida de coerción personal, más aún cuando se trata de aquella que comportan (sic) la privación de libertad, que se acredite una presunción razonable de un acto concreto de investigación, con lo cual debe atenderse a las circunstancias del caso particular.
Por otra parte, el artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga deben ponderarse circunstancias como el arraigo en el país de la persona investigada, debiéndose tomar en cuenta para ello, el domicilio, la residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
Otra de ellas, es lo relativo al comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior los cuales ni superficialmente fueron tocados por el Tribunal de Control, como puede evidenciarse de la lectura del acta levantada con motivo a la celebración de la audiencia de presentación judicial del detenido.
Esto se debe ser necesariamente evaluado, ya que, a través de la valoración que se haga sobre el peligro de fuga establece la necesidad aplicar o no una medida de coerción personal, siendo que no resulta obligatoria aplicación de aquellas durante un proceso penal, solo deben imponerse de ser estrictamente necesarias, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Además, resulta innegable que en nuestro Sistema de Responsabilidad Penal no existe la presunción tácita del peligro de fuga, como el proceso penal de adultos, cuando el delito por el cual se precalifica tenga establecida una pena privativa de libertad cuya término máximo sea igual o superior a diez (10) años.
En tal sentido, mientras más alta sea la probabilidad de evasión del proceso imputado o imputada, establecida como se dijo, a través, de la valoración de esas circunstancias particulares, es que se justifica la aplicación de aquellas medidas mas gravosas, todo en atención como se dijo, a lograr la sujeción de la persona a dicho proceso y de evitar que queden irrisorias sus resultas.
En el caso que nos ocupa, como se afirmó anteriormente, no efectuó el Tribunal de Control, ni una simple referencia a tales requerimientos, menos aún realizó un análisis de las circunstancias de caso particular, relacionados (sic) básicamente con el adolescente procesado. Con sujeción a lo estipulado en dicha forma jurídica, que conllevaron a este Tribunal a presumir la existencia del peligro de fuga en la presente causa, en gran escala visto la magnitud de la medida acordada.
Por otra parte, el juzgador debe siempre realizar un verdadero análisis da la proporcionalidad donde quede establecida la necesidad y la idoneidad de la medida, circunstancias no acreditadas en autos.
Por todo lo expuesto considera esta representación de la Defensa Pública que la determinación judicial que motiva este recurso, carece de la motivación exigida por la ley, y que representa un requisito doblemente necesario en nuestra jurisdicción especializada, siendo que la misma va estrechamente vinculada a la garantía del juicio educativo (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual obviamente se encuentra vulnerada en el presente caso, siendo que el decidor debe expresar claramente las razones o motivos que conllevaron a la imposición de esa medida cautelar específicamente, observándose que no le fue informado al adolescente las razones legales y ético sociales que llevaron al Tribunal a dictar la medida cautelar referida.
Por los razonamientos efectuados, considera esta representación que lo ajustado a derecho en el presente caso sería decretar la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, en fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual decretó la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así lo solicita a esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
SEGUNDO MOTIVO
El segundo motivo se refiere a la Falta de Suficientes elementos de convicción para la aplicación del tipo penal de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En el presente caso considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción en contra de mi defendido que hagan presumir que el mismo participe en el delito de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación que acoge este Juzgado Primero de Control. Por considerar este Defensa que no es suficiente el excedente en el peso de la droga incautada, siendo en este caso la cantidad aproximada de 21 de gramos de presunta marihuana, ya que es necesario para que configure el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS otras elementos, es decir una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial, ya que dicho delito no puede probarse solamente por el exceso de la dosis personal sin que hubiese otro cúmulo de elementos probatorios, tales como el grado de subordinación que se tenga con los enlaces del narcotráfico, al igual que se probare el provecho o beneficio obtenido de la venta o distribución de dichas sustancias prohibidas o de las materias primas u cualquier otra modalidad o la incautación de pesa, balanzas de precisión en bases a otros.
Si bien es cierto que en el presente caso existe acta de entrevista del ciudadano Leonardo Colina, quien funge como testigo del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, en dicha entrevista este ciudadano (quien no esta plenamente identificado, ya que solo dejaron constancia de su nombre y no su numero (sic) de cedula (sic) de identidad), afirma que le incautaron diez (10) cuadrito (sic) de algo color Marrón parece como monte seco envuelto en papel transparente”. En ninguna de las preguntas realizadas al supuesto testigo se afirma que el mismo, haya presenciado la incautación de otros elementos que nos confirmen estar en presencia del delito de tráfico en la modalidad de distribución.
Esta defensa difiere de la precalificación acordada, además por considerar que el peso realizado a la sustancia incautada es un peso aproximado, como lo refieren los mismos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, y es el Cuerpo de Investigaciones quien debe realizar la correspondiente experticia, ya que ese peso establecido por estos funcionarios de la Policial (sic) Nacional no esta regulado y puede establecer un margen de error.
Si bien es cierto que esta precalificación es provisional, la misma tiene una incidencia importante en la determinación de la medida cautelar, toda vez que ha sido la coexistencia de este delito lo que orienta la proporcionalidad de la medida cautelar, generando a la medida cautelar del articulo (sic) 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), motivación esta realizada por la Juez quien refiere que la medida es proporcional por ser el delito de Distribución unos de los previstos en el articulo (sic) 628 parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y esta medida ciudadanos magistrados genera la detención a mi Defendido en un centro de internamiento a la espera de satisfacer la fianza, es decir mi defendido esta privado de su libertad.
Esta precalificación tan grave ciudadanos magistrados, genera una medida cautelar tan grave como la aplicada, además que violenta el principio de proporcionalidad, por que considero que a no existir elementos que den cabida a tal precalificación, no debe aplicarse la medida cautelar de fianza, el Tribunal no considero (sic), no analizo (sic) lo alegado por la Defensa a los fines de aplicar una medida cautelar que no generara una detención. Para que una medida cautelar se imponga en forma proporcional con los fines de esta, tiene que existir alguna probabilidad de que la investigación puede concluir con el establecimiento del hecho punible precalificado.
CAPITULO III
PETITORIO
Por lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin que presente la contestación correspondiente. TERCERO: En caso de declararse con lugar el presente recurso y en consecuencia si la Corte considera que el Tribunal Primero en Funciones de Control incurrió en Falta de Motivación, anule dicha decisión y le ordene a otro Tribunal de Control dicte pronunciamiento al respecto. En caso de considerar los argumentos expuestos por esta defensa en el Capitulo II, mediante los cuales indica la falta de elementos de convicción dada a los hechos por parte del Ministerio Pública (sic) , solicito la decisión propia con respecto al tipo penal, es decir, tenga a bien de modificar por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo (sic)153 de la Les Especial que regula la materia, y en consecuencia acuerde la libertad inmediata del adolescente bajo la Medida Cautelar contenida en el articulo (sic) 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA DECISIÓN
En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación del detenido, en la cual acordó:
…PRIMERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no del adolescente en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declarando con lugar la solicitud fiscal a la cual se adhirió igualmente la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la precalificación dada por la representación fiscal de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; recordando que la precalificación aceptada por ser provisional pudiera cambiar a la conclusión de las investigaciones que adelante el Ministerio Público guarda relación con el tipo penal a que se contrae el citado dispositivo legal. TERCERO: En cuanto al régimen cautelar que se pretende para asegurar las resultas del proceso tenemos que, la Corte Superior de Adolescentes, ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea mayor o menor coacción (Resolución Nº 389, de fecha 14 de septiembre 2004). Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), siendo ello así y conforme a los lineamientos determinados por la superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares, encuentra este Juzgador ajustada la petición formulada por el Ministerio Público en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares que se pretendan aplicar para asegurar las resultas del proceso; en consecuencia el adolescente quedará obligado de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; primeramente a presentar caución en la modalidad de fianza, avalada por dos (02) fiadores que devenguen cada uno un salario mínimo , y una vez cumplida ésta, deberá presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados (literal “c”). Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones, no estando la acción prescrita; el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente en el acta policial de la cual se evidencia la comisión de un hecho punible, cuando como resultado de las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quienes encontrándose en labores de investigación en el sector de Propatria lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo (sic) una actitud evasiva, procedieron a acercarse e identificarse como funcionarios policiales, le solicitaron la colaboración al ciudadano Leonardo Colina para que se sirviera de testigo, le realizaron la inspección corporal incautándoles en el bolsillo izquierdo del bermuda, diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color traslucido, contentivo en su interior de restos de fragmentos vegetal de color pardo verdoso con semillas del mismo color con aspecto globuloso de presunta droga (CANAVIS SATIVA) MARIHUANA y en el bolsillo trasero de la bermuda siete billetes de aparente curso legal, pesando la sustancia incautada en la balanza SCLAE SF-400, arrojando un peso aproximado de veintiún (21) gramos aproximadamente. Así mismo se cuenta con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LEONARDO COLINA, quien manifestó que estaba esperando una camioneta en el bloque 12 de propatria (sic), cuando se le acercaron unos funcionarios policiales a pedirle la colaboración para que sirviera de testigo del decomiso de diez (10) cuadritos de algo de color marrón, que le pareció monte seco envuelto en papel transparente a una persona que tenían retenida. Con respecto a la proporcionalidad de la medida, tenemos que el delito imputado, como es el TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGAS, es uno de aquellos contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que de producirse una sentencia definitiva, podría acarrear como sanción medida privativa de libertad, por todas las consideraciones y fundamentos antes expuestos y a los fines de asegurarlas resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos, esta juzgadora considera efectivamente que lo procedente y ajustado a derecho, es la aplicaron del régimen cautelar. Establecido en el artículo 582 literales “g” y “c” ejusdem; haciendo la salvedad que si bien se trata de dos medidas de aseguramiento; las mismas no pueden ser cumplidas de manera simultánea; en razón que una –literal g- implica que, aún siendo sustitutiva de libertad; debe permanecer de manera temporal el adolescente recluido en un centro de internamiento a la espera que se satisfaga la fianza en términos exigidos por el Tribunal; de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la primera de ellas, deberá presentar dos (02) fiadores, que cada uno devenguen lo que corresponde a un salario mínimo cada uno, debiendo consignar además, constancia de trabajo, la cual deberá especificar claramente, el nombre de la empresa, los teléfonos y sello húmedo de la misma, de buena conducta y de residencia, debidamente emanadas de la autoridad civil que corresponda, dependiendo del domicilio de los posibles fiadores, además deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad y si la fianza proviene de una persona propietaria de una empresa, deberá consignar copia del registro y presentar su originar a efectum videndi ante el tribunal y si es un profesional que ejerce libremente la misma, consignar una certificación de ingreso suscrita por un contador debidamente inscrito en el Colegio de Contadores, por lo que una vez satisfecha la fianza requerida por el Tribunal o demostrada la imposibilidad de su cumplimiento, se procederá a dar la libertad al citado adolescente, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, tendrá además la obligación de comparecer por ante la Oficina de Presentación de Imputados de Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, cada ocho (08) días, en su oportunidad será ingresado en el sistema de registro computarizado llevado por este Despacho. Las consideraciones anteriores hacen ver que el presente régimen cautelar luce no sólo ajustado a los parámetros legales de los artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino además idóneo y proporcional (artículo 244 de la ley adjetiva penal) para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de evasión del proceso por parte del imputado. CUARTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida a la Policía Nacional Bolivariana y Boleta de Ingreso al Centro de Formación Integral “Coche”. SEXTO: Se deja Constancia que a los efectos de cumplir la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo (sic) 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. SEPTIMO:(sic) Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la ciudadana Bolivia Martín, Fiscal 113 del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, en los términos siguientes:
…
SEGUNDO
EN CUANTO LOS MOTIVOS
Ahora bien, en el supuesto negado de que la corte de apelaciones admita el recurso impuesto por la defensora pública, pasa el Ministerio Público a contestarlo en los siguientes términos:
Como primer motivo Indica el recurrente el incumplimiento de los presupuestos de la medida cautelar aduciendo entre otras cosas lo siguiente: “…sobre las medidas cautelares encontramos en la ley adjetiva penal (sic) en su artículo 256, que siempre lo (sic) supuestos que motivan la privación preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal en su lugar mediante resolución motivada. La determinación judicial distada por el tribunal primero de control (sic) mediante la cual le aplico a mi representado la medida cautelar referida debió cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir, evaluar los supuestos de fumus bonis iuris y del periculum in mora…En el caso que nos ocupa, como se afirmó anteriormente no efectuó el Tribunal de Control, ni una simple referencia a tales requerimientos, menos aún realizo un análisis de las circunstancias del caso particular, relacionados básicamente con el adolescente procesado, con sujeción a lo estipulado en dicha norma jurídica, que conllevaron a este Tribunal a presumir la existencia del peligro de fuga en la presente causa…”
Al respecto se observa quien contesta que el defensor se ampara para el ejercicio de la actividad recursiva en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la impugnabilidad de los autos que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, sin embargo obvia la normativa legal a que se refiere el contenido del Capitulo I Del Recurso, que debe presumir el Ministerio Público que es lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al imperativo por parte de los jueces al tomar decisiones debe estar debidamente motivada (salvo que se trate de un auto de mera sustanciación). Paradójicamente, alega inmotivación pero la misma no fundamenta en normativa legal alguna petición como se evidencia del cuerpo de la apelación en lo que subrayado menciona como Admisibilidad del Recurso.
Evidenciándose, entonces por parte de la recurrente la errónea interpretación de los motivos para el ejercicio de la apelación de autos púes aún y cuando alega lo establecido en los artículos 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 608 literal c) de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ya que esta fue en virtud de la inmotivacion del auto levantado al efecto de la presentación del detenido. Recalcado esto, quien contesta pasa indicar lo siguiente; ciertamente para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva es necesario el análisis de los elementos del 250 por parte del juez de control, específicamente los relativos a los ordinales primero y segundo es decir, los que se refieren a la corporeidad del hecho punible y la culpabilidad. Efectivamente en el presente caso en la oportunidad correspondiente, es decir en la audiencia de presentación en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue analizado por parte de la juez de Control los parámetros para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como se evidencia del acta levantada al efecto en el pronunciamiento Tercero de la aludida, analizando el Fumus comissi delicti y el Periculum in mora.
En consecuencia, cumple la decisión recurrida con la motivación exigida y sin la existencia del vicio alegado pues con el material suministrado por el Ministerio Público, el juez abordo (sic) el fondo de la controversia, expresando razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, sustentando tanto las razones de hecho y de derecho en que sustenta la medida cautelar acordada.
Siendo que si la juez hubiere considerado que en el presente caso se encontraban igualmente llenos los extremos relativos al peligro de fuga y de obstaculización como lo señala la defensa lo procedente no era dictar una medida cautelar sino una privativa de libertad como lo señala los textos adjetivos; y como ha sido señalado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, pronunciándose en relación a la (sic) diferencias entre una medida privativa de libertad y las medidas cautelares sustitutivas indicando “…la única diferencia entre una medida cautelar sustitutiva de libertad y una privativa de libertad radica en la consideración del peligro de fuga o evasión por parte del acusado y en tal sentido ese es el único asunto que se puede discutir…” Quedando en estos términos contestando el primer motivo, el cual debe ser declarado sin lugar por falta de alegatos jurídicos y legales.
Como segundo motivo indica el apelante lo siguiente: “…la falta de suficientes elementos de convicción para la aplicación del tipo penal de trafico (sic) en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…considera la defensa que no existe fundados elementos de convicción en contra de mi defendido que haga presumir que el mismo es el participe del delito de Trafico (sic) en la Modalidad de Distribución de Drogas…por considerar esta defensa que no es suficiente el excedente en el peso de la droga incautado, siendo el caso la cantidad aproximada de 21 gramos de presunta marihuana…ya que dicho delito no puede probarse solamente por el exceso de la dosis personal sin que hubiese otro cumulo (sic) de elementos probatorios…si cierto que en el presente caso existe acta de entrevista del ciudadano Leonardo Colina, quien funge como testigo del procedimiento realizados por los funcionarios policiales en dicha entrevista este ciudadano ) (que si bien no esta plenamente identificado ya que solo dejaron constancia de su nombre y su cedula de identificación) afirma que le incautaron diez (10 (sic) cuadritos de algo marrón parece como monte seco…”
Quien contesta, debe señalar, en primer término en cuanto a lo indicado por la apelante de que faltan suficientes elementos de convicción para la aplicación del tipo penal, precalificado por el Ministerio Publico (sic); Al (sic) respecto la precalificación jurídica se refieren exclusivamente a los hechos y en consecuencia en esta etapa la representación fiscal se encuentra obligada a efectuar una narrativa sucinta, lacónica, clara y precisa de sus pretensiones, siempre ajustando los hechos al derecho, para que de esta forma se pueda garantizar el derecho a la defensa y en consecuencia no hay exigencias de elementos de convicción para la precalificación fiscal, como lo manifiesta la recurrente, sino los elementos constitutivo del ilícito penal requerido por el legislador. En este aspecto se observa que el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas establece entre otras lo siguiente: “a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad hasta dos (02) gramos para la posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas, hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana…No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal…”
Como se desprende de la lectura del artículo antes trascrito, no puede el Ministerio Público frente a unos hechos que establecen que la sustancia incautada excede de los limites establecidos en la Ley especial que regula los ilícitos de Drogas, como en el caso cuestionado, donde los funcionarios dejaron constancia del peso el cual excede de las pautas establecidas por la ley, realizar una precalificación distinta, con el pretexto de que dicha cantidad era para consumo o dosis personal, como lo alegara la recurrente en la oportunidad del ejercicio de la defensa en la audiencia de presentación de detenido, y menos aún la Juez de Control.
Continua indicando en forma contradictoria la apelante que no existen fundados elementos de convicción en contra de su defendido que hagan presumir que el mismo es participe en el delito de Trafico (sic) en la Modalidad de Distribución de Drogas, solo por el exceso de la dosis personal y que aun y cuando hay un testigo el mismo no esta plenamente identificado pues solo señala el nombre y la cedula (sic) de identidad.
Admitiendo pues, la misma apelante la existencia del delito de Trafico (sic) en la Modalidad de Distribución de Drogas (cuando en el encabezamiento de lo que llama capitulo segundo, segundo motivo, niega su existencia) pero ahora alegando que no existen elementos de convicción de su participación aun y cuando afirma en su exposición de defensa la cual constan en el acta de presentación cuestionada lo siguiente “…aunado a esto, se debe tener en consideración que es la primera vez que el adolescente es detenido, alegándole a esta defensa que el mismo es consumidor y que dicha sustancia era para su consumo propio…”.Confundiendo en consecuencia, los elementos de corporeidad del hecho punible y la culpabilidad del justiciable.
Debe igualmente resaltar quien contesta, en relación al Testigo Presencial cuestionado por la defensa que la identificación personal de los ciudadanos solo se refiere a sus nombres, apellidos y el número de cédula de identidad, el cual establece la existencia civil a todo venezolano, y en consecuencia el ciudadano Leonardo Colina esta plenamente identificado. Desconociendo en consecuencia a que otros datos se refiere la defensa para la identificación, púes la dirección de residencia, domicilio o trabajo, o teléfonos (residencias o celulares) no forman parte de la identificación civil, pues estos son variables por cualquier circunstancia. Indicando igualmente que conforme a las normativas establecidas en el artículo 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el artículo 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales los datos de ubicación deben ser reservados.
Como Corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencian los elementos de convicción necesarios tal y como fueron plasmados por el Juez de Control en la motivación de la decisión cuestionada, para la procedencia de la medida cautelar impuesta, como fue la presentación de dos (02) fiadores que devenguen sueldo mínimo mensual. Quedando en términos contestando el Segundo motivo alegado por la apelante.
TERCERO
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogado CAMELIA FERNÁNDEZ, Defensora Publico (sic) Nro. 12, procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra incurso en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Pena del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de delito TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
1- Se Declare la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación conforme lo establece los artículo (sic) 608 en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
2-En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la Medida Cautelar de Libertad emanada de juez de control se encuentra ajustada a términos y condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente y en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal., así como que existen suficientes elementos de la corporeidad del delito de Trafico (sic) en la Modalidad de Distribución y suficientes elementos de participación del adolescente en el mismo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado el escrito recursivo, esta Corte observa que la defensa, se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, con base a dos motivos: el primero, referido a la falta de motivación del a quo, para dictar la medida cautelar de fianza; y el segundo, se refiere a la insuficiencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente de autos, es autor o partícipe del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual esta Alzada pasa a resolver dichas denuncias como un punto único, visto que ambas se refieren a los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Corte señalar, que para la procedencia de una medida cautelar, se requiere que estén llenos los extremos a los que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho atribuido, lo que se conoce como fumus boni iuris y fumus comissi delicti, asimismo debe verificarse el periculum in mora
Pues bien, en relación al numeral primero del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó la defensa que
…tan sólo de manera genérica se hace mención al mismo, siendo que el Tribunal únicamente se limito a referir, que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, es uno de los delitos contenidos en el articulo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que de producirse una sentencia definitiva, podría acarrear como sanción medida privativa de libertad…, elemento éste meramente retórico, lo que además no resulta suficiente para justificar el peligro de fuga o evasión…
…considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción en contra de mi defendido que hagan presumir que el mismo participe en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación que acoge este Juzgado Primero de Control. Por considerar este Defensa que no es suficiente el excedente en el peso de la droga incautada, siendo en este caso la cantidad aproximada de 21 de gramos de presunta marihuana…
La representante fiscal expresa, en escrito de contestación de apelación con relación este aspecto, lo siguiente:
…Quien contesta, debe señalar, en primer término en cuanto a lo indicado por la apelante de que faltan suficientes elementos de convicción para la aplicación del tipo penal, precalificado por el Ministerio Publico (sic); Al (sic) respecto la precalificación jurídica se refieren exclusivamente a los hechos y en consecuencia en esta etapa la representación fiscal se encuentra obligada a efectuar una narrativa sucinta, lacónica, clara y precisa de sus pretensiones, siempre ajustando los hechos al derecho, para que de esta forma se pueda garantizar el derecho a la defensa y en consecuencia no hay exigencias de elementos de convicción para la precalificación fiscal, como lo manifiesta la recurrente, sino los elementos constitutivo del ilícito penal requerido por el legislador. En este aspecto se observa que el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas establece entre otras lo siguiente: “a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad hasta dos (02) gramos para la posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas, hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana…No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal…
Como se desprende de la lectura del artículo antes trascrito, no puede el Ministerio Público frente a unos hechos que establecen que la sustancia incautada excede de los limites establecidos en la Ley especial que regula los ilícitos de Drogas, como en el caso cuestionado, donde los funcionarios dejaron constancia del peso el cual excede de las pautas establecidas por la ley, realizar una precalificación distinta, con el pretexto de que dicha cantidad era para consumo o dosis personal, como lo alegara la recurrente en la oportunidad del ejercicio de la defensa en la audiencia de presentación de detenido, y menos aún la Juez de Control…
De la decisión recurrida, se observa:
…SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la precalificación dada por la representación fiscal de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; recordando que la precalificación aceptada por ser provisional pudiera cambiar a la conclusión de las investigaciones que adelante el Ministerio Público guarda relación con el tipo penal a que se contrae el citado dispositivo legal…
Tal y como se evidencia en el párrafo que antecede, la Jueza, acogió la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, desprendiéndose además, que en el particular tercero, detalló cuales fueron los elementos de convicción que consideró para fundar su decisión, señalando que…fumus bonis iuris está dado primeramente con…
• El acta policial de la cual se evidencia la comisión de un hecho punible.
• El Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LEONARDO COLINA.
Se desprende entonces, que la recurrida en su decisión tomó en consideración los elementos de convicción existentes en actas, para acoger la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el señalamiento, que la misma es de carácter provisional y puede variar en el ínterin de la investigación, criterio éste sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de fecha 22 de febrero de 2005, donde dejó sentado que:
…Tanto la calificación del Ministerio Público, como la que el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación jurídica provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte de Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…
En tal sentido, considera esta Alzada que la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que el A quo indicó y determinó, en base a cuáles elementos llegó al convencimiento de la existencia del hecho punible cierto, y el porqué dicha acción, a su concepción, encuadra en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, haciendo la salvedad que se trata de una precalificación jurídica, que puede variar en el transcurso de la investigación, siendo lo procedente, declarar sin lugar este aspecto de la apelación. Así se decide.
Continua la defensa, argumentando en relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
…Tal como se desprende del acta que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación judicial del detenido, el Tribunal a quo, incurrió en inmotivación de la decisión dictada…siendo que procedió a la aplicación de la misma sin explicar la manera razonada y fundada todos los extremos requeridos por la ley, para la imposición de cualquier medida de coerción personal, así como los motivos que conllevaron a dicho Tribunal, a decretar la medida antes mencionada…
…Por tal motivo, la determinación judicial dictada por el Tribunal Primero de Control, mediante la cual le aplico a mi representado la medida cautelar referida, debió cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir, evaluar los supuestos fumus bonis iuris…
Por su parte, el Ministerio Público, en escrito de contestación establece:
…Efectivamente en el presente caso en la oportunidad correspondiente, es decir en la audiencia de presentación en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue analizado por parte de la juez de Control los parámetros para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como se evidencia del acta levantada al efecto en el pronunciamiento Tercero de la aludida, analizando el Fumus comissi delicti y el Periculum in mora.
En consecuencia, cumple la decisión recurrida con la motivación exigida y sin la existencia del vicio alegado pues con el material suministrado por el Ministerio Público, el juez abordo (sic) el fondo de la controversia, expresando razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, sustentando tanto las razones de hecho y de derecho en que sustenta la medida cautelar acordada.
Siendo que si la juez hubiere considerado que en el presente caso se encontraban igualmente llenos los extremos relativos al peligro de fuga y de obstaculización como lo señala la defensa lo procedente no era dictar una medida cautelar sino una privativa de libertad como lo señala los textos adjetivos; y como ha sido señalado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, pronunciándose en relación a la (sic) diferencias entre una medida privativa de libertad y las medidas cautelares sustitutivas indicando “…la única diferencia entre una medida cautelar sustitutiva de libertad y una privativa de libertad radica en la consideración del peligro de fuga o evasión por parte del acusado y en tal sentido ese es el único asunto que se puede discutir…
Sobre este aspecto, esta Corte Superior verifica que la recurrida señala:
TERCERO…Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones, no estando la acción prescrita; el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente en el acta policial de la cual se evidencia la comisión de un hecho punible, cuando como resultado de las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana… quienes encontrándose en labores de investigación en el sector de Propatria lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo (sic) una actitud evasiva, procedieron a acercarse e identificarse como funcionarios policiales, le solicitaron la colaboración al ciudadano Leonardo Colina para que se sirviera de testigo, le realizaron la inspección corporal incautándoles en el bolsillo izquierdo del bermuda, diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color traslucido, contentivo en su interior de restos de fragmentos vegetal de color pardo verdoso con semillas del mismo color con aspecto globuloso de presunta droga (CANAVIS SATIVA) MARIHUANA y en el bolsillo trasero de la bermuda siete billetes de aparente curso legal, pesando la sustancia incautada en la balanza SCLAE SF-400, arrojando un peso aproximado de veintiún (21) gramos aproximadamente. Así mismo se cuenta con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LEONARDO COLINA, quien manifestó que estaba esperando una camioneta en el bloque 12 de propatria (sic), cuando se le acercaron unos funcionarios policiales a pedirle la colaboración para que sirviera de testigo del decomiso de diez (10) cuadritos de algo de color marrón, que le pareció monte seco envuelto en papel transparente a una persona que tenían retenida.
De la decisión recurrida, aprecia la Sala, que la Jueza expresó los elementos que consideró para estimar la existencia de fundados elementos de convicción que acreditan la posible participación del adolescente imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, ello se concluye, al verificar que la recurrida considera como elementos de convicción las actas suministradas por el titular de la acción penal, siendo estos, el acta policial que corre inserta al folio 07 y 08 del cuaderno de incidencia, suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, así como el acta de entrevista realizada con ocasión a la declaración del ciudadano: LEONARDO COLINA, quien fuere señalado en las actas como testigo de los hechos.
De manera tal, que del análisis del fallo impugnado, infiere esta Sala, los elementos que la Juez A quo apreció para estimar configurados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del dispositivo 250 ejusdem, en base a los cuales concluyó la existencia de un hecho punible no prescrito, que encuadró en el tipo penal previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, así como la posible vinculación del adolescente con los mismos, por lo que satisfizo los numerales 1 y 2 del citado artículo 250 ibidem, siendo por tanto errada la afirmación de la recurrente. Así se decide.-
Por último, en relación al tercer requisito, relacionado con el periculum in mora, se desprende del escrito de la apelante, que la misma refiere lo siguiente:
…tan sólo de manera genérica se hace mención al mismo, siendo que el Tribunal únicamente se limito a referir, que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, es uno de los delitos contenidos en el articulo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que de producirse una sentencia definitiva, podría acarrear como sanción medida privativa de libertad…, elemento éste meramente retórico, lo que además no resulta suficiente para justificar el peligro de fuga o evasión…
Por su parte, la recurrida sobre este aspecto, expuso:
...Con respecto a la proporcionalidad de la medida, tenemos que el delito imputado, como es el TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGAS, es uno de aquellos contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que de producirse una sentencia definitiva, podría acarrear como sanción medida privativa de libertad, por todas las consideraciones y fundamentos antes expuestos y a los fines de asegurarlas resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos, esta juzgadora considera efectivamente que lo procedente y ajustado a derecho, es la aplicaron del régimen cautelar…
En razón del punto antes referido, es menester destacar que la sanción que podría llegar a imponersele al imputado, es de aquellas que como sanción final podría acarrear privativa de libertad, en atención a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el a quo, presumió la existencia del peligro de fuga, siendo este delito se suma gravedad, por cuanto afecta la salud pública.
Así mismo, este órgano Superior debe precisar, en cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga, lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, en la cual estableció:
…La norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad , por tanto, en potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonables de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto de los autos, donde la única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales…
Observa la Sala, del párrafo antes trascrito, que el A quo evaluó la entidad delito objeto de proceso, así como la sanción que al final pudiera llegar a imponerse al adolescente, para determinar la configuración del periculum in mora (peligro de fuga), y establecer que resulta proporcional la aplicación de la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en su tramitación, por lo cual, esta Alzada, de acuerdo a lo establecido en el fallo antes trascrito, dictado por la Sala Constitucional, en el cual se dispuso el carácter discrecional que tiene el Juez de Instancia, a los fines de la apreciación del peligro de fuga, debe concluirse, que la recurrida satisfizo el tercer requisito del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
En consecuencia, concluye esta Alzada que la medida cautelar de fianza impuesta al adolescente, fue dictada en estricto apego a los principios rectores del sistema penal de adolescente, encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, al señalar que la medida cautelar no se encuentra motivada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la Abg. Ciudadana CAMELIA FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12º) de la Sección de Adolescentes del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por no existir violación constitucional ni legal alguna. En consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha en fecha en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
WENDY DAYANA SALAZAR
LAS JUEZAS
ANA MILENA CHAVARRÍA S.
BLANCA GALLARDO GUERRERO
Ponente
LA SECRETARIA;
DESSIREÉ SCHAPER
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-
LA SECRETARIA;
DESSIREÉ SCHAPER
EXPEDIENTE 1Aa 786-11
WS/WG/AMVC/DS
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