REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de marzo de 2011
200° y 151°
ASUNTO: AP21-R-2011-000080
PRINCIPAL: AP21-L-2010-003777
En el juicio seguido por JOSUE OSUNA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.032.661, representado judicialmente por el abogado MARCOS ANTONIO VILERA ORDOÑEZ inscrito en el IPSA, bajo el número 15.284, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios, contra la firma mercantil, de este domicilio, SANOFI AVENTI DE VENEZUELA, S.A. (AVENTIS PHARMA,S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N° 490, tomo 92-A-Cto., representada judicialmente por CESAR ALEJANDRO FREITES VALLENILLA, inscrito en el IPSA, bajo el número 108.271; el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, en el juicio arriba reseñado.
Contra dicho fallo la parte demandante ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 01 de febrero de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 15 de febrero de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 08 de febrero de 2011.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal, luego de oír los alegatos de la parte actora, difirió el dispositivo oral del fallo para el 22-02-2011, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen.
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor alega que prestó servicios a favor de la demandada como representante de ventas, desde el 17 de julio de 2007 al 23 de noviembre de 2009. Alega que la parte demandada no canceló el salario variable correspondiente a sábados, domingos ni feriados. Afirma que según lo establecido en el Plan de Incentivos, referido a las cuotas fijadas por la demandada para las ventas de productos farmacéuticos elaborados por la demandada, las comisiones del actor en el último año de servicios fueron las siguientes:
Noviembre de 2008: Bs. 2112,69.
Diciembre de 2008: Bs. 1033,68.
Enero de 2009: Bs. 1200,00.
Febrero de 2009: Bs. 936,48.
Marzo de 2009: Bs. 1764,85.
Abril de 2009: Bs. 1900,67.
Mayo de 2009: Bs. 2.036,49.
Junio de 2009: Bs. 1282,61.
Julio de 2009: Bs. 1659,55.
Agosto de 2009: Bs. 1982,37.
Septiembre de 2009: Bs. 1845,55.
Octubre de 2009: Bs. 588,54.
Noviembre de 2009: Bs. 1174,19.
Alega que el promedio diario por días hábiles por concepto de comisiones era de Bs. 79,66, suma que nunca fue cancelada por los sábados, domingos y feriados transcurridos durante la vigencia de la relación laboral. Reclama LA INCIDENCIA DEL SALARIO VARIABLE EN SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS, por la suma de Bs. 22.384,46. Reclama diferencia de prestaciones sociales por la no inclusión en el salario base de cálculo de la mencionada incidencia diaria de sábados, domingos y feriados, por tal concepto reclama Bs. 15.228,04. Demanda por la misma razón diferencia de INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, por la suma de Bs. 13.949,36. Asimismo reclama diferencia de VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, todo por la cantidad de Bs. 32.341,96, más los intereses e indexación correspondiente.
SOBRE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:
Niega que adeude al actor la INCIDENCIA DEL SALARIO VARIABLE EN SÁBADOS DOMINGOS Y FERIADOS por la suma de Bs. 22.384,46. Niega que adeude diferencia de prestaciones sociales por la no inclusión en el salario base de cálculo de la mencionada incidencia diaria de sábados, domingos y feriados, niega que por tal concepto adeude Bs. 15.228,04. Niega que adeude diferencia de INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO por la suma de Bs. 13.949,36. Asimismo niega que adeude al actor diferencia de VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, todo por la cantidad de Bs. 32.341,96, más los intereses e indexación correspondiente. Alega que canceló correctamente la parte variable del salario, es decir, la incidencia de las comisiones correspondientes a sábados, domingos y feriados.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Reclama el actor en su libelo el pago de los días feriados y de descanso, la incidencia, antigüedad sobre el salario omitido, intereses sobre prestaciones, preaviso, indemnizaciones por despido injustificado e intereses de mora; en razón de habérsele cancelado los llamados incentivos, de manera incorrecta, lo cual impidió que se le cancelara la remuneración de los descansos como pago separado, distinto, aparte y adicional a la porción del salario variable.
La parte demandada negó que hubiere pagado de manera incorrecta las comisiones, los días de descanso y los feriados; negó en consecuencia, que adeudara suma alguna al actor, en virtud de que la parte variable a que hace referencia en su libelo, fue cancelada correctamente en su debida oportunidad, tomándose en cuenta la misma para el pago de los días de descanso y feriados, y a los efectos de la determinación del salario base de cálculo de las prestaciones sociales.
El tribunal a quo declaró sin lugar la demanda en razón de que no logró la parte actora demostrar el pago erróneo que alega acerca de los días de descaso y feriados.
Ante esta alzada la representación judicial de la parte actora, expuso como fundamento de su recurso, lo siguiente: en primer lugar quiero referirme a los términos de la controversia toda vez que no estamos de acuerdo como el juzgado de la causa enfocó el asunto. Ciertamente, la recurrida en su folio 67 hace unas afirmaciones, unos dichos que atribuye a la parte actora que ésta nunca hizo, como es que la actora señala en su libelo que la parte demandada pagó los salarios de los días de descaso y feriados, pero le pagaron mal, eso está dicho en la penúltima línea del folio 67; y debía, en conformidad con una sentencia de la Sala de Casación Social, que también señala, demostrar por qué se le habían pagado mal esos conceptos, es decir, que era suya la carga de la prueba; y resulta que eso no es cierto, me he leído la demanda por enésima vez, y resulta que lo que hemos dicho nosotros es que al actor no le pagaron los días de descanso y feriados concomitantes con la parte del salario variable, y así lo decimos tres o cuatro veces; en el punto Nº 4 de ese folio Nº 3, decimos: “no logró recibir la remuneración de los descansos”, la empresa no pagaba la remuneración de los descansos, e insistimos en que la empresa no cancelaba la remuneración de los descansos; en el siguiente párrafo, solicitamos se condene a la demandada a pagar los descansos y feriados de acuerdo con el salario variable.
Y cuando la parte demandada contesta, en el folio 39, dice que pagaba en forma adicional a las comisiones devengadas las incidencias de éstas sobre los días de descanso y asuetos o feriados. Es por lo que creo que la controversia quedó planteada en que nosotros decimos que la demandada no pagaba los salarios de los días feriados y de descanso, y la demandada dice que sí los pagaba. Eso es lo que creemos es el pleito que aquí se discute y esos, debieron ser los términos de la controversia. Sin embargo en la decisión se consideró que la carga de la prueba era del actor; esa decisión viola el artículo 506 del CPC, y viola también el artículo 1.354 del Código Civil. En ambas normas se sostiene que quien alega el pago debe probarlo, porque los hechos negativos no están sujetos a prueba, se prueban son los dichos y los hechos positivos, en este caso es carga de la demandada. El otro elementos en que fundamentamos nuestro recurso tiene que ver con el artículo 72 de la LOPTRA, que sostiene que la parte demandada tendrá siempre, además lo dice de manera imperativa, la carga de probar la liberación de los pagos que emanen de la relación laboral, entonces era su carga demostrar que pagó, sobre todo porque dice que pagó; dice además una cosa bien interesante, cuando señala que pagó adicional al salario devengado, y por eso traje la jurisprudencia que señala la diferencia entre lo que es el salario devengado y el salario pagado, porque la ley siempre nos remite al salario devengado, y nosotros hacemos referencia al salario devengado, demandamos el no pago de los salarios devengados, no el pagado; quien alegó el pago fue la parte demandada. Y el último de los fundamentos del recurso tiene que ver con un señalamiento que hicimos en el folio 2 del libelo donde sostenemos que es la empresa la que establece los criterios para evaluar, es la empresa la que determina lo que se debe pagar en base a la evaluación que hace día a día o mes a mes, de la actividad del trabajador; no es el trabajador que tiene los archivos para determinar lo que se le debe pagar. Y en esta cuestión, estuvo de acuerdo la demandada, puesto que no rebatió el mismo, eso quedó firme por no haber sido negado, eso no fue objeto de discusión; entonces, mal se puede decir que la carga de demostrar cuáles fueron los salarios que se devengaron y cuales los salario pagados, la tiene el actor. Esas son las rozones por las cuales recurrimos, y el por ello que solicitamos que la sentencia apelada sea revocada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:
Por su parte, la representación judicial de la demandada, sostuvo que ellos han alegado que pagaron incidencias de salarios de los días sábados, domingos y feriados de acuerdo al 216; que la carga de la prueba corresponde a quien alega, pero en la audiencia de juicio, ante el a quo, la parte actora ha dicho que si le pagaron pero defectuosamente; en el mismo momento que señala que le pagaron defectuosamente le corresponde probar que el pago fue defectuoso, conforme a la sentencia del mes de agosto de 2006 de la Sala Social en el juicio de José Antonio Fernández contra Shering Plough. Por todo ello, solicito que la apelación del doctor sea declarada sin lugar. Es todo.
CONTROVERSIA:
Se debe establecer si al actor le fueron cancelados los sábados, domingos y feriados con la porción correspondiente del salario variable, si la demandada simuló o no, tal pago con la redistribución del monto generado por comisiones, entre éstas mismas y los sábados, domingos y feriados; es necesario establecer si la forma de cálculo señalada en la demanda se ajusta a derecho, es decir, a lo contemplado en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es necesario determinar si la demandada canceló la incidencia del salario variable (incluyendo sábados, domingos y feriados) sobre los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestaciones Sociales, durante todo por el periodo que va desde el día desde el 17 de julio de 2007 al 23 de noviembre de 2009, si no es aportada prueba de su pago, deberá establecerse la fórmula de cálculo y ordenar el pago de la diferencia correspondiente.
Ahora bien, una vez definidos los puntos controvertidos, pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, no sin antes establecer la carga de la prueba. Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con un tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos de los conceptos que no exceden de los ordinarios recae sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Distinto es cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como bono nocturno, horas extras o un preaviso, indemnización contractual por retardo en el pago de prestaciones sociales, pues la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, lleva a establecer la carga de la prueba en cabeza del actor, sin embargo, este no es el caso de autos, ya que el actor, demanda beneficios que no exceden de los ordinarios. En consecuencia, visto que la demandada reconoció la existencia de un salario variable, en el presente caso, tenemos que corresponde a la demandada la carga de la prueba respecto al monto de tal concepto, y al pago de su porción perteneciente a sábados, domingos y feriados, así también tenía la carga de la prueba del pago de la respectiva incidencia del salario variable en la cancelación de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestaciones Sociales, durante todo por el periodo que va desde el día desde el 17 de julio de 2007 al 23 de noviembre de 2009.
El Alto Tribunal de la República, en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social, con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor
.- Carta de despido emanada de la demandada dirigida al actor, de fecha 23-11-09.
Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia que el actor prestaba servicios personales a favor de la demandada. Evidencian la relación de trabajo que se inició desde el 17 de julio de 2007 y terminó el 23-11-09, que el actor fue objeto de despido injustificado, que el actor era representante de ventas.
.- Contrato Colectivo en escala nacional para la industria QUIMICO FARMACÉUTICA.
En atención al principio iura novit curia, este Juzgado establece que se trata de una fuente de derecho cuyo conocimiento, interpretación y aplicación corresponde al juez. No se trata de una prueba propiamente dicha que sea susceptible de promoción.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Se tiene como cierto que el actor prestó servicios a favor de la demandada como representante de ventas, desde el 17 de julio de 2007 al 23 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que recibió el pago de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, según las sumas discriminadas al folio 33 del expediente. Alega que la parte demandada no canceló el salario variable correspondiente a sábados, domingos ni feriados.
El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, o como es el caso de autos, con salario mixto que incluye una porción fija y otra variable, en la porción fija del salario está incluida la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse y promediarse para el pago de los descansos y feriados, de tal manera que, habiendo laborado el demandante de lunes a viernes, se tiene que tanto los sábados y domingos, como los feriados eran días que debieron ser remunerados con el promedio de la parte variable del salario, de manera adicional a la comisión devengada, es decir, que debió adicionarse al pago de las comisiones, el salario de los días de descanso y feriados, con la porción variable del salario promedio. Así se establece.
Considera útil el tribunal señalar ahora lo que dispone el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de salario para el cálculo de días de descanso y feriados:
“Para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva”.
Se entiende de la disposición anterior que lo que corresponde al trabajador por causa del descanso semanal y los días feriados, es el promedio de lo percibido durante la semana respectiva como salario normal, entendiéndose por tal, lo que perciba en la semana por la parte variable del mismo, ya que en la parte fija se considera incluidos los días de descanso y los feriados, más no la parte variable; por ejemplo, percibió Bs.50,00 por día como producto o porcentaje de las ventas que efectuó, se promediará esa suma por los días de la semana laborados, y el resultado será el salario que corresponde al trabajador como remuneración del sábado y del domingo, así como del feriado si lo hubiere, conforme a lo previsto en el artículo 216 de la LOT.
La parte actora ha sostenido en su libelo que devengaba un salario compuesto por una parte fija y una parte variable, estando esta última a su vez, compuesta de un elemento principal, constituido por las comisiones o incentivos por la promoción o venta de los productos farmacéuticos, y por el salario de los días sábados, domingos y feriados; y que ésta última parte le fue cancelada de manera defectuosa.
Por su parte, la demandada mediante apoderado, alega en su contestación que su representada pagó estas remuneraciones en forma correcta; incluso señala: “…de los recibos de pago consignados por mi mandante junto al escrito de pruebas, las cuales se marcan de la c1 a la c27, se puede observar claramente que mi representada pagaba en forma adicional a las comisiones o incentivos, el monto derivado de estas(sic) para los días Sábados(sic), domingos y Feriados(sic) cumpliendo así con la obligación establecida en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que mal podría alegar la parte actora de que dichos días de descanso y feriados no fueron pagados en base al salario variable devengado por el actor, por lo que nada adeuda mi mandante por concepto de pago de salario variable para esos días.”.
Siendo así el planteamiento de la cuestión, observa el tribunal que la carga de la prueba de haber cancelando de manera correcta los conceptos demandados, correspondía a quien se excepcionó alegado el pago de lo demandado, es decir, a la parte demandada; y como no consta en autos la demostración de dicho pago, pese a que en la contestación sostiene la demandada haber consignado los recibos de pago que evidencian el mismo, lo cual no es cierto, viene claro para este tribunal que no cumplió la demandada con la carga de su propio interés de comprobar el alegado pago adicional a las comisiones, del monto derivado de éstas correspondientes a los días sábados, domingos y feriados; y debe en consecuencia declararse procedente la apelación interpuesta, y por tanto, revocarse el fallo apelado; y si a lo anterior añadimos lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA, en cuanto a que corresponde al empleador, cualquiera que sea su presencia sujetiva en la relación procesal, la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, se refuerza el criterio expuesto en el sentido de que debía la demandada comprobar el pago de los conceptos demandados; así se establece.
Ahora bien, si no consta a los autos que se hubiera pagado la parte del salario variable por concepto de feriados y descanso semanal, es evidente que no se incluyó esa parte en el salario normal a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, surgiendo el derecho del actor a obtener la diferencia entre lo que le corresponde y lo que pagó el patrono.
En consecuencia, la demandada adeuda al actor el salario correspondiente a los feriados y de descanso semanal transcurridos durante la relación laboral, o sea, entre el 17 de julio de 2007 y el 23 de noviembre de 2009, pues el actor tenía un salario mixto, o sea, una parte fija y una variable, por lo que tenía derecho al salario de los días feriados y de descanso semanal (Art.216 LOT).
SOBRE LOS SALARIOS VARIABLES DEL ACTOR:
Se presume que la demandada tenía en su poder pruebas idóneas, expeditas, precisas, para dejar constancia de las respectivas fechas y montos cancelados por salarios variables. En efecto, las comisiones se originan por la venta de determinada cantidad y calidad de productos a determinados números de clientes, cuya identificación, ubicación, fechas y montos de ventas debió registrar la demandada, tanto a efectos de eventuales supervisiones de funcionarios del Ministerio del Trabajo o bien a fines fiscales y tributarios. Sin embargo, la demandada no trajo a los autos, relación alguna que justificara las comisiones correspondientes al actor, a pesar que el actor prestó servicios a su favor por más de 02 años.
Ha quedado establecido en autos que el actor devengaba comisiones por ventas, según lo establecido en el Plan de Incentivos, referido a las cuotas fijadas por la demandada para las ventas de productos farmacéuticos elaborados por la demandada. Asimismo, vista la falta de alegatos y pruebas de la demandada sobre el punto del monto de las comisiones, se tiene como cierto que el actor en el último año de servicios devengó las siguientes comisiones:
Noviembre de 2008: Bs. 2112,69, Diciembre de 2008: Bs. 1033,68, Enero de 2009: Bs. 1200,00, Febrero de 2009: Bs. 936,48, Marzo de 2009: Bs. 1764,85, Abril de 2009: Bs. 1900,67, Mayo de 2009: Bs. 2.036,49, Junio de 2009: Bs. 1282,61, Julio de 2009: Bs. 1659,55, Agosto de 2009: Bs. 1982,37, Septiembre de 2009: Bs. 1845,55, Octubre de 2009: Bs. 588,54, Noviembre de 2009: Bs. 1174,19. Total: Bs. 19517,67.
Asimismo, de una revisión del calendario correspondiente se tiene como cierto que transcurrieron los días hábiles, feriados, domingos, siguientes, en los años 2008 y 2009:
Noviembre de 2008: 5 días hábiles y 3 sábados, domingos y feriados. Diciembre de 2008: 22 días hábiles y 9 sábados, domingos y feriados. Enero de 2009: 20 días hábiles y 11 sábados, domingos y feriados. Febrero de 2009: 18 días hábiles y 10 sábados, domingos y feriados. Marzo de 2009: 22 días hábiles y 9 sábados, domingos y feriados. Abril de 2009: 17 días hábiles y 13 sábados, domingos y feriados. Mayo de 2009: 20 días hábiles y 11 sábados, domingos y feriados. Junio de 2009: 21 días hábiles y 09 sábados, domingos y feriados.
Julio de 2009: 22 días hábiles y 9 sábados, domingos y feriados. Agosto de 2009: 21 días hábiles y 10 sábados, domingos y feriados. Septiembre de 2009: 22 días hábiles y 8 sábados, domingos y feriados. Octubre de 2009: 21 días hábiles y 10 sábados, domingos y feriados. Noviembre de 2009: 14 días hábiles y 8 sábados, domingos y feriados. Total:245 días hábiles y 120 sábados, domingos y feriados
A los fines de obtener el promedio del salario variable correspondiente a sábados, domingos y feriados, debemos dividir el total devengado por comisiones en el último año de servicios entre el total de días hábiles efectivamente laborados, es decir, debemos dividir Bs. 19.517,67 entre 245 días, operación que nos da la suma de Bs. 79,66. En tal sentido a los fines de obtener la suma adeudada por sábado, domingos y feriados en el último año de servicios, debemos multiplicar Bs. 79,66 por 120 días, operación que nos da la suma de Bs. 9.559,20.
SOBRE EL RECLAMO DE LA INCIDENCIA DEL SALARIO VARIABLE EN SÁBADOS DOMINGOS Y FERIADOS:
Durante todo el periodo laborado por el actor se verificaron un total de 281 sábados, domingos y feriados, discriminados de la siguiente manera: 24 sábados, 23 domingos, 5 feriados, en el año 2007; en el año 2008, 45 sábados, 45 domingos y 19 feriados; y en el año 2009, 120 sábados, domingos y feriados. Es decir, durante todo el periodo laborado por el actor se verificaron un total de 281 sábados, domingos y feriados, que multiplicados por último salario promedio variable diario del actor que fue de Bs. 79,66, nos da la suma de Bs. 22.384,46 la cual se condena a cancelar a favor del actor ya que la demandada no cumplió con su carga procesal de probar tal pago.
EN CUANTO A LOS RECLAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES:
La demandada al momento de cancelar tal beneficio obvió que la incidencia del salario variable de sábados, domingos y feriados era parte del salario base de cálculo, por lo cual resulta forzoso ordenar la cancelación de diferencia de la prestación de antigüedad. Para calcular tal beneficio se toma como remuneración base la cantidad de Bs. 79,66 correspondiente a la mencionada incidencia diaria de sábados, domingos y feriados, mas la alícuota de bono vacacional de Bs.7,52, mas la alícuota de utilidades de Bs. 29.06, todo según lo establecido en las cláusulas 25 y 34 de la Convención Colectiva. En consecuencia, tenemos que el salario integral considerado sobre la parte variable del salario no cancelado por la demandada es de Bs. 116,24, que multiplicados por los 05 dias mensuales a partir del tercer mes de servicios, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, nos arroja una suma de Bs. 15.228,04 que se ordena cancelar. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO AL RECLAMO DE INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
Se ordena su cancelación a razón de 120 días según lo dispuesto en el articulo 125 de la LOT, que multiplicados por el salario integral de Bs. 116,24 diarios nos arroja un total de Bs. 13.949,36, que se ordena cancelar visto que la demandada obvió el pago de la alícuota de dicho salario variable. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO AL RECLAMO DE VACACIONES:
Con fundamento en la cláusula 25 de la Convención Colectiva, el actor por tal concepto tenía derecho a 20 días en el año 2007, así mismo, tenía derecho a 20 días en el año 2008 y a una fracción de 6,67 por los meses laborados en el año 2009, lo cual arroja un total de 46,67 días que multiplicados por la incidencia diaria del salario variable de sábados, domingos y feriados de Bs. 79,66 nos da la suma de Bs. 3.717,73 que se ordena cancelar visto que la demandada obvió el pago de dicho salario variable. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO AL RECLAMO DE BONO VACACIONAL:
Con fundamento en la cláusula 25 de la Convención Colectiva, el actor por tal concepto tenía derecho a 34 días en el año 2007, asimismo tenía derecho a 34 días en el año 2008 y a una fracción de 11,3 por los meses laborados en el año 2009, lo cual arroja un total de 79,33 días que multiplicados por la incidencia diaria del salario variable de sábados, domingos y feriados de Bs. 79,66, nos da la suma de Bs. 6.319,42 que se ordena cancelar visto que la demandada obvió el pago de dicho salario variable. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO AL RECLAMO POR UTILIDADES:
Con fundamento en la cláusula 34 de la Convención Colectiva, el actor por tal concepto tenia derecho a 50 días en el año 2007, más 120 días en el año 2008 y una fracción de 110 por los meses laborados en el año 2009, lo cual arroja un total de 280,00 días que multiplicados por la incidencia diaria del salario variable de sábados, domingos y feriados de Bs. 79,66, nos da la suma de Bs. 22.304,80 que se ordena cancelar visto que la demandada obvió el pago de dicho salario variable. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente se observa que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser acordados por el Juez porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.
Con respecto a la corrección monetaria o indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..
En base al criterio anteriormente transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.
DISPOSITIVO:
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 17 de enero de 2011, el cual queda revocado. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por, JOSUE OSUNA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.032.661; por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios, contra la firma mercantil, de este domicilio, SANOFI AVENTI DE VENEZUELA, S.A. (AVENTIS PHARMA,S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N° 490, tomo 92-A-Cto. TERCERO: Se condena al pago de incidencia del salario variable correspondiente a sábados, domingos y feriados, diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones desde el 2007 al 2009, bono vacacional desde el 2007 al 2009, utilidades desde el 2007 al 2009, por los montos especificados en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales, a calcular por experto contable, según lo dispuesto en el literal c del articulo 108 de la LOT. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que este fallo quede efectivamente ejecutado, para todas las cantidades mandadas a pagar. SEXTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas. Para la determinación de las cantidades mandadas a pagar, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución en base a las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores en conformidad con el literal c) del artículo 108 de la LOT, así como de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el área Metropolitana de Caracas, para el cálculo de la indexación, entendiéndose que para el cálculo de ésta, excluirán los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, receso de los tribunales, vacaciones judiciales, huelgas, etc.. SÉPTIMO: Se imponen las costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 01 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, 01 de marzo de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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