REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de marzo de 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2011-000093
PRINCIPAL: AP21-L-2009-006023

En el juicio seguido por PEDRO MANUEL MARRERO CASTRO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.227.229, representado judicialmente por los abogados REGULO ANTONIO VASQUEZ y EUFRACIO GUERRERO ARELLANO inscritos en el IPSA, bajo los números: 33.451 y 7.182, por la reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios, contra la C.A. EDITORA EL NACIONAL, empresa mercantil, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el N° 105, tomo 1-B, representada judicialmente por el abogado MIGUEL GABALDON, inscrito en el IPSA, bajo el número 4.842,el Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dicta sentencia de fecha 24 de enero de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 10 de febrero de 2010, las dio por recibidas, y fijó para el 01 de marzo de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 17 de febrero de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar sus servicios de manera personal para la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, desde el 14 de enero de 1998, que se desempeñaba en el área de limpieza de máquinas, que su jornada laboral era de martes a domingo, que cumplía una jornada laboral de 5.30 p.m. a 5:00 a.m., que a partir del 1° de enero de 1999, hasta le 31 de julio de 2006, cumplía una jornada laboral de martes a domingo de 7:00 a.m. a 12 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., alega que en fecha 01 de agosto de 2006, su representado fue intervenido quirúrgicamente, que la empresa continuó cancelando su salario hasta el día 28 de febrero de 2009, fecha esta en que fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 11 años 01 mes y 14 días. Reclama los siguientes conceptos:

Horas extraordinarias Bs. 25.184;
Domingo laborados Bs. 14.058;
Bono vacacional pendiente y fracción Bs. 20.500;
Vacaciones pendientes y fracción Bs. 6.150;
Utilidades pendientes y fracciones Bs. 30.257;
Antigüedad acumulada (art.108 de la LOT): Bs. 38.805;
Intereses de Antigüedad: Bs. 25.394);
Art. 125 LOT: Bs. 9.600;
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 5.760.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada negó que la relación de trabajo con el accionante haya comenzado el 14 de enero de 1988, que lo cierto es que la misma comenzó en fecha 14 de enero de 1999, señala que el demandante fue contratado en dos oportunidades por tiempo determinado, que la primera vez fue contratado desde el 17 de febrero de 1998, hasta el 06 de mayo de 1998, y la segunda desde 17 de mayo de 1998 hasta el 13 de agosto de 1998, que entre la fecha de terminación de la relación laboral por contrato a tiempo determinado y el de la relación a tiempo indeterminado transcurrieron 5 meses, por cuanto el accionante fue posteriormente contratado en fecha 14 de enero de 1999, por lo que no hubo continuidad de la relación laboral. Señala que el demandante concluyó su relación de trabajo a tiempo determinado en fecha 13 de agosto de 1998, que en fecha 08 octubre de 1998, el accionante y la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, suscribieron una transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, la cual fue homologada por el Inspector, mediante el cual se le pago la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, (110.164,67), por concepto de prestaciones sociales, y la Cantidad de Bs. 83.333,25, por concepto de Fideicomiso, depositada mensualmente, así como las vacaciones. Asimismo negó que el demandante haya sido despedido en forma injustificada en fecha 28 de febrero de 2009, que lo cierto es que en el transcurso de la relación laboral desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 28 de febrero de 2009, el accionante dejó de acudir a la empresa, a su puesto de trabajo, alegando un accidente de trabajo, sin embargo la empresa le continuó pagando su salario, hasta el 28 de febrero de 2009, fecha en la cual el demandante dejó de remitir a la empresa comprobantes de su incapacidad para trabajar, que su representada le pagó al trabajador sus vacaciones y utilidades y le depositaba en el Banco de Venezuela, que visto que le demandante no se presentó mas y dejó de remitir los justificativos médicos, se procedió a emitir su correspondiente liquidación de prestaciones sociales, pago de vacaciones por el periodo 2008-2009, bono vacacional, las utilidades fraccionadas, por un total de Bs. 27.826,68, a esta cantidad se le dedujo Bs. 24.456,38, por concepto de depósito de la prestación de antigüedad en el fideicomiso, Ince y Fondo de Ahorro obligatorio de vivienda, lo que da un total de Bs.3,370,30); Negó que el demandante percibiera un salario mensual de Bs. 1.337,63, negó que el último salario mensual fue de Bs. 891,90 y un salario diario de Bs. 29,73, negó que el demandante haya laborado horas extraordinarias, que si el demandante sufrió un accidente de trabajo el 01/07/2005, que lo imposibilitó de acudir a su labores desde esta fecha 28/0272009, es imposible que haya trabajado horas extras y domingos en los periodos indicados, negó todos los conceptos reclamados por el actor, señaló que el cargo desempeñado por el actor fue de LIMPIEZA DE MAQUINAS, el cual no se encuentra incluido en el clasificador de los cargos que de la convección colectiva del Sindicato de Trabajadores del C.A. EDITORA EL NACIONAL (SITRANAC) por lo que el demandante no se encuentra amprado por dicha convención. Finalmente señala que se ordene el pago de lo que legalmente le corresponda al trabajador.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Es imperativo destacar que sin esta demostración el reclamo no resulta fundado y el juez no puede aceptar hechos infundados. En tal sentido, este Juzgado antes de reproducir la decisión de fondo, procede al análisis de las pruebas traídas a los autos a los fines de cumplir con el principio de integridad y exhaustividad que debe llenar toda sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Recibos de pagos, a nombre del ciudadano MARRERO CASTOR PEDRO MANUEL, folios (40 al 113).

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano, por no haber sido impugnados de los cuales se desprende los siguientes conceptos percibido por el actor durante la relación laboral tales como: Salario, sobre tiempo al 50% Jorn. 7 horas, sobretiempo al 100% Jorn. 7 horas, día libre trabajo semanal, domingos trabajados, feriados trabajados, guardias extras, vales comidas, así como las deducciones respectivas tales como Fondo de Ahorro Obl. Reg. Prestacional de empleo, Aporte SITRANAC., y otros correspondiente al año 1998 2005, 2008, 2009.

.-Planilla de reclamo de fecha 26 de marzo de 2009, ante la Inspectoría el Trabajo, cartel de notificación, Acta constitutiva de la empresa C.A. Editora El Nacional, folios 75 al 33.

Estas documentales se encuentran debidamente selladas, fechadas, suscritas en su parte final por funcionario público, debidamente autorizado, en el ejercicio de sus funciones por lo cual este Juzgadora les otorga valor probatorio. Así Se Establece.-

.-Convención Colectiva SITRANAC 2002-2004, folios 150 al 191 del expediente.

Constituye en cuerpo normativo el cual en virtud del principio iura novit curia no configura medio de prueba alguno, por ende, no se emite valoración probatoria al respecto.

.- Exhibición de Documentos de recibos de pago desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación a nombre del ciudadano Pedro Manuel Marrero Castro

Se tiene como exacto el contenido de dichos documentos en atención a lo dispuesto en el articulo 82 de la LOPTRA, en tal sentido se tiene como cierto que el actor devengó los siguientes beneficios: Salario, sobre tiempo al 50% Jarn. 7 horas, sobretiempo al 100% Jorn. 7 horas, domingos trabajados, feriados trabajados, guardias extras, vales comidas, así como las deducciones respectivas tales como Fondo de Ahorro Obl. Reg. Prestacional de Empleo, aporte SITRANAC. y otros.

.- Exhibición de la Planilla 14-02:

Se tiene como exacto el contenido de dicho documento en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPTRA, evidencia la fecha de ingreso del actor a la demandada.


PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

.- CONTRATO DE SERVICIOS POR TIEMPO DETERMINADO, folios 194 al 195, ambas inclusive, suscrito entre la Directora de Recurso Humanos en representación de C.A. EDITORA EL NACIONAL , y el ciudadano PEDRO MARRERO, en fecha 17 de febrero de 1998:

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano, por no haber sido impugnado. Evidencian que el salario diario del actor era de Bs. 3.266,00, que el horario era de 10:00 p.m. a 5:00 a.m, que el actor fue contratado a partir del 17 de febrero de 1998, hasta el 16 de mayo de 1998. Igualmente, evidencian la existencia de un segundo contrato, en el cual se pactó un pago diario de Bs. 3.33, que la jornada de trabajo era de 10:00 p.m a 4:00 p.m., que el contrato tendría vigencia a partir del 17 de mayo de 1998 hasta 13 de agosto de 1998.

.- Acta de fecha 08 de febrero de 1998, levantada por ante el Servicio de Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, folios 196 al 197 ambas inclusive.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la LOPRA, evidencia la existencia de transacción en la cual se le hace entrega al trabajador Pedro Manuel Marrero de la cantidad de Bs. 83.333,25, y solicitan su homologación, la cual es impartida en fecha 19 de octubre de 1998, por la Dra. Yamira Marcano Rojas, Inspector del Trabajo Jefe del Distrito Federal Municipio Libertador.


Marcada ”D”, Planilla de solicitud de Vacaciones, de fecha 03 de octubre de 2005, 2005, cursante al folio 203 del expediente.

Se valora de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, evidencia el disfrute de vacaciones por parte del actor en el período desde el 17 de octubre de 2005 hasta el 20 de noviembre de 2005.

.- Constancia suscrita por la Lic. NARVICK RODRIGUEZ, en su carácter de Directora de la DIRESAT, folios 204 al 207.

Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, emanar de un ente público, posee firma del funcionario competente adscrito al ente demandado, en el ejercicio de sus funciones, es un documento sellado, que constituye una manifestación de certeza jurídica que son los datos de todas las informaciones en él contenidas. Evidencia la existencia de CERTIFICACIÓN signada con el N° 0365-09, de fecha 18 de noviembre de 2009, la cual ha sido dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Miranda del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, deja constancia de la declaración del accidente del expediente N° MIR -29-IA09-0649, el día 14 de enero de 1999, así como la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo en fecha 01 de julio de 2005 y la fecha de la intervención quirúrgica el día 18 de agosto de 2006.- Así se Establece.-

.- Planillas de solicitud de Anticipos Fideicomiso, folios 209 al 272.
Se valoran de acuerdo al artículo 78 de la LOPRA, acreditan las sumas ya percibidas por el actor por la antigüedad y según lo previsto en el artículo 108 de la LOT.

.- Informes de la Sociedad Mercantil PAGANOM.COM C.A., folios 426 al 540, de la pieza principal del expediente.

Son valoradas de acuerdo al articulo 81 de la LOPTRA, dejan constancia de los salarios históricos devengados por la parte actora durante el tiempo de la relación laboral así como otros conceptos cancelados por la parte demandada y percibidos por la parte acota. Así Se Establece. -

.-Informes del BANCO DE VENEZUELA, folios (05 al 112), y del 113 al 115) de la segunda (2) pieza del expediente.

Son valoradas de acuerdo al articulo 81 de la LOPTRA, dejan constancia de los abonos hechos por la demandada a favor del actor hasta la fecha 27 de febrero de 2009, asimismo deja constancia del movimiento del FIDEICOMISO desde enero de 2002 hasta diciembre de 2008.

.-Informes del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD y SEGURIDAD LABORAL, los folios (311 al 421), de la pieza principal del expediente, y del 116 al 227 de la segunda pieza del expediente.

Evidencian la fecha de la suspensión de la relación laboral con motivo del accidente de trabajo desde 01/07/2005, así como el listado de la Nomina Semanal debidamente certificada por el INSAPSEL) anexo al expediente, mediante el cual se desprende todos y cada uno de los conceptos percibidos por el trabajador ciudadano Pedro Manuel Marrero Castro entre estos: Salario semanal, vacaciones, bono vacaciones año, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-, sobre tiempo al 50% Jorn. 7 horas, domingo y feriados trabajados, bono de asistencia, vale comida, incentivo cláusula 36 septiembre y octubre 2004, bono por antigüedad, y otros como pago de utilidades 2005-2006, (folio 369) 2006-2007 (folio 385); indemnización única convención colectiva (folio 370); así como las deducciones correspondiente a: Fondo de Ahorro Obl. Vivienda Régimen Prestacional Empleado, Montepío, aporte CACTEN, aporte SITRANAC, préstamo a largo plazo caja. Se valora según lo dispuesto en el articulo 81 de la LOPTRA.

DE LA DECLARACION DE PARTE:

El ciudadano MARRERO CASTRO PEDRO MANUEL, señaló al juez de juicio que durante el tiempo de agosto de 1998 a enero de 1999 estuvo prestando sus servicios a la empresa demandada, manifestó que acudió ante la inspectoría del trabajo para que le cancelaran su contrato de seis meses, que ante la inspectoría se firmó una transacción y recibió como trescientos bolívares (Bs. 300,00) que no recuerda bien, que la empresa El Nacional después lo llamó en enero de 1999, que estuvo laborando para ASI ES LA NOTICIA, que le cancelaban en efectivo, que no le daban recibos de pago, que trabajaba horas nocturnas en ese momento. Sus dichos son valorados de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECH PARA DECIDIR:

Reclama la parte actora en la presente causa, las sumas de Bs.24.184,00 por horas extraordinarias laboradas; Bs.14.058,00 por domingos laborados; Bs.20.500,00 por bono vacacional y fracción; Bs.6.150,00 por vacaciones y fracción; Bs.30.257,00 por utilidades pendientes y fracción; Bs.38.805,00 por antigüedad acumulada; Bs.25.394,00 por intereses sobre prestaciones; Bs.9.600,00 por indemnización por despido (artículo 125 de la LOT); y Bs.5.760,00 por la indemnización sustitutiva del preaviso. TOTAL: Bs.175.708,00; alegando que prestó servicios para la demandada, durante 11 años, 1 mes y 14 días, entre el 14 de enero de 1998 y el 28 de febrero de 2009, desempeñándose como Producción Limpieza de Máquinas.

La parte demandada alega no adeudar nada al actor, ya que todo lo que le correspondía se le canceló; niega la duración de la relación laboral, sosteniendo que la misma no comenzó en el año 98 sino en el 99, el 14 de enero, ya que lo habido anteriormente era un contrato a tiempo determinado, que llegó a su fin, y pasados más de cinco (5) meses fue que se le contrató por tiempo indeterminado, de manera que no hubo continuidad en la relación laboral. Negó que el actor hubiera sido despedido injustificadamente; que lo ocurrido fue que el actor dejó de prestar servicios alegando un accidente de trabajo, pero la empresa le siguió pagando sus salarios hasta el 28 febrero de 2009, fecha en la cual dejó de remitir a la empresa los comprobantes de su incapacidad para trabajar; que su representada le pagó sus vacaciones y utilidades, y le depositaba en el Banco de Venezuela; que visto que el demandante no se presentó más y dejó de remitir los justificativos médicos, se procedió a emitir su correspondiente liquidación de prestaciones sociales, pago de vacaciones por el período 2008-2009, y su bono, las utilidades fraccionadas, por un total de Bs.27.826,68; que a esta cantidad se le dedujo Bs.25.456,38 por concepto de depósito de la prestación de antigüedad en el fideicomiso, INCE y Fondo de Ahorro Obligatorio, lo que da un total de Bs.3.370,30. Negó así mismo el salario, sosteniendo que lo devengado por el actor era la suma de Bs.891,90, como último salario. Negó las horas extraordinarias reclamadas; y finalmente negó pormenorizadamente todos los conceptos reclamados por el actor.

El tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor, las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT por considerar que fue despedido injustificadamente, después de 10 años, un (1) mes y 14 días de antigüedad; señalando así mismo que el salario del actor era la suma de Bs.1.040,52 por mes; y concluye declarando procedentes todos los conceptos demandados, porque a su decir, la demandada reconoció en la audiencia de juicio adeudarle a la parte actora dichos conceptos; y por ello, ordena la prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes, a partir del tercer mes de servicios, más dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicios; que para el primer año de servicios le corresponden 45 días, para el segundo, 60, más dos (2) días, para el tercero, 60 más dos; para el cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, 60 días por cada año, más 2 días adicionales. Todo con base al salario integral. Las vacaciones, el bono vacacional y sus fracciones, conforme al último salario, conforme al artículo 146 de la LOT. Ordena así mismo el pago de los intereses sobre la antigüedad, los intereses moratorios y la indexación.

La apelación se basa, sostiene el apoderado de la demandada recurrente, en que el trabajador prestó servicios para la C.A. Editora El Nacional, entre el año 99 y el 2009, luego a finales de noviembre de 2005 tuvo un accidente de trabajo, trabajó unos meses y después no trabajó más, venía trayendo los reposos médicos y después no los trajo más y la empresa procedió a retirarlo de la nómina. De la sentencia apelada, se ve claramente que la juez acoge todas los informes que se solicitaron como prueba, la empresa Paganon que era la que hacía las nóminas de la C.A. Editora El Nacional, donde se indicaban todos los pagos que se le hacían al trabajador, igualmente está la prueba de informes del Banco de Venezuela, que como era una cuenta nómina, todos los conceptos que se le cancelaban durante toda la relación laboral, se le depositaron en su cuenta, y en relación con la llamada antigüedad, había un fideicomiso de las prestaciones sociales, las cuales el trabajador paulatinamente las fue retirando, hasta su retiro donde las liquidó completamente esas prestaciones. La empresa le canceló todo lo que le correspondía: vacaciones, bono vacacional, utilidades, y le depositaba en el fondo fiduciario sus prestaciones de antigüedad. En la sentencia se puede apreciar que la juez le da pleno valor a las pruebas presentadas por nosotros, no hubo objeción, no las tachó la parte actora, e, inexplicablemente, al final de la sentencia establece que la parte demandada (Yo), que yo reconocí que le debía todos los conceptos, y por lo tanto nos condena a pagar todos los conceptos, desde que el señor empezó a trabajar hasta la finalización del trabajo, lo cual es completamente incierto. Ciudadano Juez, usted puede revisar los diskets de la grabación y verá que en ninguna parte yo reconocí que se le debían esos conceptos, aún más, la misma sentencia dice: “…finalmente negó, contradijo y rechazó todos y cada uno de los conceptos, señalado que...etc.” Y así sucesivamente, las pruebas de informes no fueron tachadas, se les dio pleno valor, y ella concluye en que yo reconocí en la audiencia oral que yo reconocí que se le debían todos esos conceptos, lo cual repito, no es cierto. Se reconoce que había una diferencia de prestaciones sociales, y es lógico, al momento de él retirarse, de retirarlo de nómina, faltaban unos días del mes de febrero que no se le había depositado el mes de febrero en el fideicomiso, estaban las últimas vacaciones que se le habían cancelado, la diferencia de bono vacacional; se le presentó la liquidación que está anexa, que él rechazó porque no está de acuerdo. La discusión principal a través de todo el juicio con el colega, más que todo se centró en la diferencia de salario, que el colega consideraba que algunas cosas no habían sido tomadas en cuenta, pero ni la parte actora, ni en la audiencia de juicio, señaló que no había cobrado; del propio actor cuando la juez lo interroga él reconoce, dice que él retiró su antigüedad; y en los informes del Banco de Venezuela consta, dice que el solicitó anticipos de antigüedad de prestaciones, pero que nunca le daban lo que él quería, lo cual es una cuestión lógica porque no se le puede dar más del 75; pero fundamentalmente, yo en la audiencia oral no reconocí, y con todo respeto solicito se revise la grabación, y se podrá ver que yo en ningún momento acepté que se le debían todos esos conceptos, por supuesto, al interpretar la sentencia, estamos frente a una condena de una pago indebido, un enriquecimiento sin causa porque todos esos conceptos hasta que él se retira, se le habían cancelado, y vuelve a condenar desde que él comenzó la relación en el año 99 hasta el 2009 que terminó la relación, a pagarle otra vez la antigüedad, otra vez las vacaciones, otra vez las utilidades, otra vez el bono vacacional; y todo está sustentado en las pruebas de informes, en la nómina está claramente determinado lo que se le pagaba semana por semana, y el depósito coincidía con la cuenta nómina del Banco de Venezuela, de donde los trabajadores las retiraban, y del fondo de fideicomiso donde están todas las solicitudes hechas por él, y todos los pagos relacionados con el fideicomiso del Banco de Venezuela, donde consta que él retiró su antigüedad. Entendemos, que hay una pequeña diferencia que se le ofreció pero él no estuvo de acuerdo en recibirla; pero de esa diferencia del reconocimiento que se le debían cinco días del mes de febrero, a la conclusión que llega la juez que nunca se le había pagado, y si usted ve la sentencia, encontrará que es contradictorio, porque dice que yo negué, rechacé y contradije todos los conceptos, donde le da pleno valor probatorio a las pruebas de informes, donde da por hecho las nóminas de pago para establecer el salario del trabajador, donde da por hecho al negar las horas extras y los domingos que están en las nóminas porque dice que ya fueron cobradas por el trabajador; pero cuando llega al final cambia, pero bajo ese argumento de que yo reconocí en la audiencia oral que se le debían esos conceptos, lo cual no es cierto como usted lo podrá ver al examinar el disket de la audiencia.

La parte actora replicó los fundamentos del recurso de su contraparte en la forma siguiente:

Es claro y así lo manifiesta el distinguido colega, que la empresa manifiesta que hubo un despido injustificado, en virtud de que él empezó a laborar desde el 14 de enero de 1999 hasta el 28 de febrero de 2009, y como lo señala el distinguido colega, fue retirado de nómina, por lo cual la sentencia ordena pagar el 125, con lo cual estamos conforme. El otro aspecto, y así lo estuve hablando con el colega, que la sentencia manda a pagar unas utilidades, pero esas utilidades vienen siendo las del 2006 cuando él sufre el accidente, porque a él se le estaba pagando su salario, y se le pagó hasta el último, el 28 de febrero del 2009; por lo tanto aquí hubo un accidente laboral como se desprende del acervo probatorio, se invoca el principio de la comunidad de la prueba en virtud de que él también acompaña el informe de INSASEL; y como se desprende de allí, la empresa tenía conocimiento de que el trabajador, en una segunda oportunidad le iban a hacer la operación, estaban cumpliendo con el pago del salario, en virtud de que no es causal, al trabajador no se le puede culpar del accidente de trabajo, y tenían entonces de cumplir su obligación de pagarle sus salarios, en virtud de ello, corre la antigüedad, las vacaciones, las utilidades, el bono vacacional, y considero yo que debe este tribunal confirmar la sentencia del tribunal a quo, en virtud de que en su motiva, ella va narrando punto por punto, e indica precisamente, por qué paga tales conceptos; en otro aspecto, la sentencia no ordena pagar las horas extras ni los domingos porque considera que hubo pago sobre eso; ahora aquellos pagos que no fueron acreditados por la demandada, la ordena pagar dicha sentencia; por tales razones, ciudadano juez, considero que la sentencia está ajustada a derecho y pido que sea declarada sin lugar la apelación de la parte demandada, y que se confirme la sentencia de primera instancia. Es todo.

En este asunto, la parte actora propone al tribunal que él conviene en que la sentencia del superior se limite a ordenar el pago de lo reclamado, pero a partir del año 2006 en adelante, porque él reconoce que lo anterior está satisfecho; sostiene que la demandada reconoce deber el 125, y así pide que lo acuerde la sentencia.

La representación judicial de la parte demandada, ha sostenido que lo que el a quo debió hacer era ordenar una experticia que determinara lo que se le adeuda al actor, y la empresa no tiene ningún inconveniente en pagarlo, pero no puede ser que la sentencia va a mandar a pagar todo otra vez como si nunca se hubiere pagado nada.

El tribunal les sugirió que suscribieran un acuerdo en el sentido expuesto, pero objetó la parte actora que como hay que hacer números, lo mejor es dejárselo al experto.

Antes de emitir un pronunciamiento sobre lo planteado ante esta Alzada por ambas partes se debe destacar, en primero término, que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado… (…). Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. 3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.”

Ahora bien, en atención al caso de autos, como quiera que las partes, pese a lo tratado en la audiencia de apelación ante esta alzada, no formalizaron lo expuesto en dicha audiencia, mediante instrumento escrito, pasa el tribunal a concretar lo expuesto por ellos en la audiencia, o sea, a ordenar el pago de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, pero a partir del año 2006 en adelante, toda vez que la parte actora admite haber recibido el pago de todo lo anterior; a lo cual hay que añadirle lo correspondiente a las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT por el despido y la sustitutiva del preaviso, la indexación y los intereses moratorios; entendiéndose que la antigüedad debe ser calculada desde el inicio de la relación laboral, 14 de enero de 1999 hasta el final de la misma, 28 de febrero de 2009, y deducir del monto que arroje la misma, lo que consta en autos canceló la demandada por ese concepto, pero siempre a razón de cinco (5) días por mes a partir del cuarto mes de la relación de trabajo, con el salario integral, más dos (2) días de salario adicionales a partir del primer año de la relación laboral, acumulativos. El salario base para el cálculo de los distintos conceptos a cancelar, es el establecido en la sentencia apelada, de Bs,1.040,52 por mes.

Ahora bien, para la determinación de los conceptos mandados a pagar, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá de los elementos ya señalados, de lo que consta al expediente, de las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, tanto para los intereses sobre prestaciones, como los de mora; y para la indexación, se valdrá de las INDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL MARRERO CASTRO contra C.A. EDITORA EL NACIONAL, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo; SEGUNDO: Se ordenara a la demandada a cancelar al actor los conceptos reclamados en su libelo, pero a partir del año 2006 en adelante, toda vez que la parte actora admite haber recibido el pago de todo lo anterior; asimismo, se ordena el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT por el despido y la sustitutiva del preaviso. La antigüedad debe ser calculada desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 14 de enero de 1999 hasta el final de la misma, 28 de febrero de 2009, se debe deducir del monto que arroje la misma, lo que consta en autos canceló la demandada por ese concepto, pero siempre a razón de cinco (5) días por mes a partir del cuarto mes de la relación de trabajo, con el salario integral, más dos (2) días de salario adicionales a partir del primer año de la relación laboral, acumulativos. El salario base para el cálculo de los distintos conceptos a cancelar, es el establecido en la sentencia apelada, de Bs. 1.040,52 por mes. TERCERO: Se ordena al pago de los intereses de prestaciones sociales, la indexación y los intereses moratorios; CUARTO: Para la determinación de la suma correspondiente a los conceptos ordenados a cancelar, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá de los elementos ya señalados, de lo que consta al expediente, de las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, tanto para los intereses sobre prestaciones, como los de mora; y para la indexación, se valdrá de las INDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose que los intereses de mora los calculará desde la terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, y la indexación, desde la terminación de la prestación de servicios, para la antigüedad, hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, siendo entendido que en el cálculo de la indexación se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, receso o vacaciones judiciales, huelgas, etc. Es entendido que el costo de la experticia es de la cuenta de la demandada. QUINTO: No hay imposición de costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,




En la misma fecha, 17 de marzo de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA