REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas


ASUNTO: AP21-R-2011-000158
PRINCIPAL: AP21-L-2008-006492


En el día de hoy, martes veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (02,00 p.m.), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación correspondiente a esta alzada, en el juicio seguido por JESÚS ALBERTO TAMAYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-19.850.006 contra COOPERATIVA EKEL 219 R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el número 36, tomo 4, protocolo I y contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LLAGUNO 2165 R.S, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 24, Tomo 23, protocolo primero, en fecha 10 de noviembre de 2004; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sala de audiencias N° 05 del referido Circuito Judicial, el Juez, dio inicio al acto, solicitando de la Ciudadana Secretaria, informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que éste informó que la misma se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), mediante el cual se DECRETA LA EJECUCIÓN FORZADA DE LA SENTENCIA de fecha 6 de abril de 2010, dictada por este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ya que el auto de ejecución voluntaria se fijó en fecha 7 de octubre de 2010, por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.260,76) y no se dio cumplimiento al mismo. La Secretaria deja constancia que se encuentran presentes en la sala el representante judicial del actor, abogado ANGEL LEONARDO FERMÍN inscrito en el IPSA bajo el No. 74.695. Seguidamente, el juez, impuso a las parte presente que la audiencia se desarrollará, escuchando en primer lugar, a la parte actora recurrente, quien tendrá un lapso de diez (10) minutos para que exponga los fundamentos de su recurso; que mientras hacen su exposición, no podrá dar lectura a ningún tipo de texto; y que observará la conducta digna de estos actos; que oída la exposición de la parte apelante, el tribunal se retirará a su sede para deliberar a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Acto seguido, el tribunal, cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora recurrente, quien fundamentó su recurso en los términos siguientes:

Oída la exposición de la parte actora, la cual consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, indicando a la parte compareciente que debe permanecer en la sala de audiencias hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala de audiencias, el Juez, previo a dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:

Vistos los términos de la apelación ante esta Alzada este Juzgado, en primer lugar se observa que en fecha 6 de abril de 2010, este Juzgado dicto sentencia que quedó definitivamente firme en el presente juicio, mediante la cual se declaró: Sin lugar la demanda en lo que respecta a COOPERATIVA LLAGUNO 2165, RS. ya identificada y se condenó a las codemandadas, COOPERATIVAS EKEL 219, RL y COOPERATIVA de ALIMENTOS BODESOL, RL, ya identificadas, a pagar al actor los conceptos de antigüedad, 45 días; vacaciones, 15,17 días; bono vacacional, 7,17 días; utilidades, 15,17 días, conforme a los montos que arroje la experticia ordenada en la motiva del fallo, se ordenó añadir los intereses de mora que arroje la experticia supra ordenada.

Ahora bien, en fecha en fecha 7 de octubre de 2010, se acordó la ejecución voluntaria del fallo antes señalado por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.260,76) y visto su incumplimiento, en fecha 7 de enero de 2011, la abogada Alejandra Fermín, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 136.954, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se decrete la ejecución forzada del fallo.

En tal sentido, el Juzgado a-quo, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) DECRETA LA EJECUCIÓN FORZADA DE LA SENTENCIA, en contra de las codemandadas COOPERATIVA DE ALIMENTOS BODESOL, R.L y COOPERATIVA EKEL 219, R.L por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.521,52). La suma anterior, comprende el doble de la suma condenada que es la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.10.260,76). Asimismo, estableció que en caso de embargar dinero en efectivo, será por la cantidad adeudada, es decir por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 10.260,76). Se deja expresa constancia que no hay condenatoria en costas debido a que la sentencia definitiva de fecha 06 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la demanda. Se ordena cancelarle a las empresas codemandadas COOPERATIVA DE ALIMENTOS BODESOL, R.L y COOPERATIVA EKEL 219, los honorarios del perito Cosme Parra por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs 720,00), por la experticia complementaria del fallo consignada en autos en fecha 28 de septiembre de 2010.

Ahora bien observa esta Alzada, que yerra el recurrente al pretender que el Tribunal de la recurrida, acuerde un monto por concepto de Costas de Ejecución, pues el Artículo 527 Expresa:


“SI LA CONDENA HUBIERA RECAIDO SOBRE CANTIDAD LIQUIDA DE DINERO, EL JUEZ MANDARA A EMBARGAR BIENES DE PROPIEDAD DEL DEUDOR QUE NO EXCEDAN DEL DOBLE DE LA CANTIDAD Y COSTAS POR LAS CUALES SE SIGA EJECUCIÓN… EL MANDAMIENTO DE LA EJECUCIÓN ORDENARA: 1.- QUE SE EMBARGUEN BIENES PERTENECIENTES AL DEUDOR EN CANTIDAD QUE NO EXCEDA DEL DOBLE DE LA CANTIDAD Y COSTAS POR LAS CUALES SE SIGA LA EJECUCIÓN…”.

Por lo cual debe esta Alzada interpretar, ¿qué significa la frase: “…y costas por las cuales se siga ejecución”?, a que alude el artículo 527 del CPC. En efecto, para esta superioridad, el tribunal de la causa estaría violentando el debido proceso y el derecho de defensa, si decretara en el embargo ejecutivo y acordara un monto que no se ha generado como son las “las costas de ejecución”, medida que no podía acordar la recurrida, en razón de que las costas de ejecución aún no eran una obligación estimable, no podía, -se insiste-, decretar una medida ejecutiva para garantizar el pago de una obligación, cuya certeza y monto no ha sido establecida mediante el necesario proceso contradictorio, por lo que al obrar como lo hizo, su decisión, en criterio de este tribunal, se encuentra ajustada a derecho..

Las únicas costas a las que puede hacer referencia la ejecución forzosa o el decreto de Embargo Ejecutivo, es la referida a las “costas del juicio”, conforme lo establece el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se ratifica en su propio ordinal 1°, de donde se desprende que las “Las Costas”, a las cuales puede hacer referencia el mandamiento de Ejecución y el Embargo Ejecutivo, es a las Costas por las cuales se siga Ejecución, es decir, a las Costas del Proceso.

Por ello, en el embargo ejecutivo solo deben acordarse las costas del juicio y éstas en el presente caso no fueron condenadas en la sentencia definitiva, no quedando el deudor a deber ningún monto por dicho concepto; por lo cual, el Tribunal de la recurrida, al no fijar un monto por costas en su auto de ejecución actuó ajustado a derecho y al equilibrio procesal, pues las costas del juicio no fueron acordadas; se interpretó correctamente el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, pues las costas a que se refiere el referido artículo, no son las costas de ejecución, sino aquellas por las que se sigue la ejecución, vale decir, las costas del proceso. Por las razones expuestas resulta forzoso declarar sin lugar la apelación de la parte actora.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra auto emanado del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011); SEGUNDO: Se confirma el auto apelado; TERCERO: No hay imposición de costas por no tener el actor el salario que alcance las cifras a que se refiere el artículo 64 de la LOPTRA. Se deja constancia que la presente acta constituye el cuerpo integro del fallo por tratarse de decisión de incidencia con los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, la cual en la presente fecha será publicada en el sistema iuris 2000, y así se deja constancia que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, donde permanecerá el disco compacto con la grabación, en sobre precintado para su resguardo y conservación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

La apoderada del actor recurrente,


El apoderado de las codemandadas,

La Secretaria,