REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-R-2011-000243
PRINCIPAL: AP21-L-2010-005884
En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de marzo de dos mil once, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8,45 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia correspondiente a esta alzada en el juicio seguido por LUIS FELIPE PALENCIA SANTANDER, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.836.815, por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios, contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ROBERT KOCH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1992, bajo el N° 68, tomo 134-A-PRO., se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sala de audiencias N° 8 del citado Circuito Judicial, el Juez dio inicio al acto solicitando a la Ciudadana Secretaria informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a los que ésta informó que la misma se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 08 de febrero de dos mil once, por el cual declaró con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000243; y que se encuentra presente en la sala de audiencias, el ciudadano WILLIAM RAFAEL MARCANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.874.531, en su carácter de representante legal de la demandada, debidamente asistido del abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 3.076. Acto seguido, el Juez informó a la parte presente que tendrá diez (10) minutos para que exponga los fundamentos de su recurso; que vencido dicho lapso, que mientras hace su exposición no podrá dar lectura a ningún tipo de texto, y que observará la conducta digna de estos actos; que una vez oída a la exposición del recurrente, el tribunal se retirará a su sede para deliberar a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Seguidamente, el Juez cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien fundamentó su recurso en los términos siguientes:
Nuestra apelación tiene dos puntos importantes, el primero de ellos se refiere a que el representante de la demandada no pudo asistir a la audiencia preliminar por que estaba quebrantado de salud, tal como consta de reposo médico que consta a los autos consignado cuando se interpuso la apelación; y el otro se refiere a que al actor ya se había cancelado Bs.1.080,00 como liquidación, y el tribunal de la causa, no tomó en cuenta dicho monto para la compensación, por lo cual la sentencia está viciada de ultra petita; por lo cual solicita que la sentencia se revocada y se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar. Es todo.
Oída la exposición de las partes, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta minutos a los fines de dictar el dispositivo del fallo, indicando a los presentes que deben permanecer en la sala hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala de audiencias, el juez previo a dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen es como sigue:
Reclama en este juicio el ciudadano LUIS FELIPE PALENCIA SANTANDER, las prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios, que alega le adeuda la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ROBERTO KOCH, C.A., en razón de la relación de trabajo que los unió, entre 18 de noviembre de 2009 y el 05 de abril de 2010, donde se desempeñó como docente con un último salario de Bs.400.000,00; en consecuencia reclama la suma de Bs.2.420,50, por los conceptos de antigüedad (Bs.73,50); preaviso (Bs.1.172,50); vacaciones fraccionadas (Bs.424,54); utilidades fraccionadas (Bs.221,00); y salario del 18/11/2009 a 05/04/2010 (Bs.1.326,00).
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de febrero de 2011, y el Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien le correspondió conocer en fase de mediación de la causa, declaró la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procedió a dictar el extenso del fallo, el 10 de febrero de 2011; en el cual acordó todos los conceptos demandados por el actor; y es contra este fallo que ejerce su recurso de apelación la parte demandada.
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 03 de marzo de 2011, se fijó por auto del 14 de marzo de 2011, la celebración de la audiencia oral y pública de parte, para el día 21 de marzo de 2011, a las diez de la mañana (10,00 a.m.), la cual fue reprogramada para el día de hoy, en ración de haberse presentado el representante legal de la demandada a la audiencia, sin asistencia jurídica; y celebrada la misma, el tribunal pasa a dictar su fallo de la manera que seguidamente expone:
El representante legal de la demandada, WILLIAM RAFAEL MARCANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.874.531, asistido del abogado, MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° .3.076, ha alegado en su diligencia de apelación que cursa al folio 64 y su vuelto del presente expediente, que: “…la no comparecencia a la audiencia preliminar se dió(sic) a una causa suficientemente justificada deribada (sic) de mi estado de salud, que me impedía comparecer, como se evidencia del comprobante medico que se acompaña, en donde se prescribe 3 días de reposo del 7 al 9 de febrero de este año…”.
En este sentido, el tribunal observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su parte pertinente:
“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…”.
Conforme a la disposición trascrita, tiene el Juzgado Superior la facultad de revocar el fallo de Primera Instancia, si a su criterio existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables.
La parte demandada, incompareciente a la audiencia preliminar, ha pretendido justificar su incomparecencia a dicho acto, por razones de salud de su representante legal, William Rafael Marcano, y al efecto consigna un comprobante emitido por el Centro de Diagnóstico Integral “Los Flores de Catia”, que señala que fue asistido el 7/2/2011, a la consulta de trauma: “Garrartrosis Derecha en crisis Dolorosa”; y sugiere reposo médico por 72 horas, y validar en el Seguro Médico. Firma:
Dr. Jorge Carreras R, con el sello húmero de la Misión Barrio Adentro. CDI Los Flores de Catia. Dicho comprobante cursa al folio 65 del expediente.
Observa el tribunal que tal como lo sostiene el representante legal de la demanda en su diligencia de apelación del 16 de febrero pasado (folio 64), el reposo sugerido por el médico que suscribe el comprobante arriba reseñado, cubre del 7 al 9 de febrero de este año, y habiendo tenido lugar la audiencia preliminar el 8 del mismo mes, se podría entender que para la fecha del citado acto, gozaba el representante legal de la demandada del reposo sugerido, pero en modo alguno justifica que, habiendo sido notificada la empresa demandada, desde el 17 de enero de 2011, no hubiera proveído lo necesario para garantizar la representación de la demandada en dicho acto el 08 de febrero de 2011, como por ejemplo: constituir un apoderado, si es que no lo tiene constituido, para lo cual tuvo tiempo sobrado.
Por otra parte, observa el tribunal que el comprobante en mención, no está validado, como lo sugiere el médico tratante, en el Seguro Médico; y por lo demás, se trata de un comprobante emanado de un tercero, ajeno al juicio, que debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testifical, a tenor del artículo 79 de la LOPTRA, para su valoración en juicio, y no consta que ello se hubiere producido. En consecuencia, estima este tribunal que no reúne el comprobante producido los elementos suficientes para justificar la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, además que lo que se pretende demostrar con el mismo, no constituye un caso fortuito o de fuerza mayor, el cual, como se sabe, debe cumplir los parámetros a que se contrae la decisión de la Sala Social del TSJ del 9 de febrero de 2010 N° 018, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, según la cual, es:
“…Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...”
En el caso de autos, la parte demandada conocía su obligación de comparecer a la audiencia del 08 de febrero de 2011, desde el 17 de enero de 2011, fecha de su notificación, y ni siquiera adelantó los trámites para la constitución de un apoderado que la representara en dicho acto, o por lo menos, no consta en autos; además, de que por experiencia común, sabemos que una dolencia como la referida en el comprobante consignado por la demandada, no es impeditiva como para que el representante legal de la demandada, no asistiera al acto, o no pudiera otorgar un poder a un abogado para su representación.
Por lo expuesto, este tribunal concluye que no justificó la demandada, conforme a los extremos del artículo 131 de la LOPTRA, su incomparecencia a la audiencia preliminar, y procede en consecuencia la declaración de admisión de los hechos del Juzgado a quo. Así se establece.
No obstante lo expuesto, el tribunal observa que el representante legal de la demanda en su diligencia de apelación, alega que la decisión apelada “…es contraria a derecho y está viciada de nulidad por ultra petita, por cuanto consta en autos que al demandante se le hizo un abono parcial de Bs.1.000,00, y la juez no hizo la compensación en la sentencia, causando un daño material a su representada…”.
En este sentido, es oportuno transcribir ahora lo que la disposición del artículo 131 de la LOPTRA, dispone al efecto en su parte pertinente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. (negritas y subrayado del tribunal).
Dispone la norma transcrita que, en caso de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados en la demanda, y el tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, de donde se infiere que aquello que sea contrario a derecho, no se entiende admitido por el demandado contumaz, y a eso deberá dirigir su atención el tribunal, examinando de las actas del proceso, aquello que haya podido alegar el actor, que sea contrario a derecho, limitando su decisión conteste con la confesión, en todo aquello que no sea contrario a derecho, y desechando lo que encuentre contrario a derecho; ¿y qué es lo contrario a derecho? aquello que no esté tutelado por el ordenamiento jurídico o que, estando tutelado por el ordenamiento jurídico, aparezca satisfecho por el confeso.
En el caso, de autos, en el cúmulo probatorio aportado por la parte actora, corre al folio 27, recibo por concepto de: Liquidación Contrato, del 16 de abril de 2010, por la suma de Bs.1.081,04, suscrito por el actor, con el membrete de la Unidad Educativa Privada “ROBERT KOCH”, demandada en este juicio, que este tribunal valora por no haber sido atacada en el proceso, y haber sido aportada por el propio actor, y demuestra, como lo alega la demandada, el abono efectuado al demandante; por lo que este tribunal, modifica el fallo apelado, ordenando deducir de la suma mandada a pagar en el mismo, la indicada cantidad a que se refiere el recibo señalado, por Bs.1.081,04; por lo que el monto a pagar por la demandada al actor, queda reducido a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.349,50), manteniéndose incólume el fallo recurrido en todo lo demás.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada contra al decisión del Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, del 10 de febrero de 2011, por la cual dio por admitidos los hechos alegados por el demandante en su demanda, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Se modifica el fallo apelado, en cuanto al abono reseñado en la motiva de este fallo, toda vez que la modificación versa sobre un punto de derecho que este tribunal, está obligado a corregir. TERCERO: No hay imposición de costas, dado el carácter modificatorio de este fallo. Se deja constancia que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, donde permanecerá el disco compacto con la grabación de la audiencia para su conservación y resguardo. Y así mismo, que la presente decisión será publicada en esta misma fecha, en el sistema juris de este Circuito Judicial por cuanto la misma contiene los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
El representante legal de la demandada y su abogado asistente,.
La Secretaria,
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