REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de marzo de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO: AP21-R.2011-000097
PRINCIPAL: AP21-L-2009-001263
En el juicio seguido por el ciudadano ALFREDO JESÚS TINEO SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.919.265, representado judicialmente por los abogados: JULIO CESAR MARQUEZ y CIRO JAVIER BALCAZAR COLINA inscritos en el IPSA, bajo los números: 47.577 y 46.959, contra la firma mercantil, de este domicilio, C.A. DE PUERTOS ESTRUCTURA Y VIAS (CAPEV), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 24 de agosto de 1955, bajo el N° 49, tomo 15-A, representada juidicialmente por MANUEL RUBIAL CANCILLO, inscrito en el IPSA, bajo el número 17.101; el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial dicta sentencia, en fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra dicho fallo la parte actora ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 08 de febrero de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 21 de febrero de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 15 de febrero de 2011.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo del fallo para el 28 de febrero de 2011, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor alega que comenzó a prestar servicio como Administrador en fecha 22 de octubre de 1997 para la demandada hasta el 07 de abril de 2008 fecha en la cual su representado renunció, teniendo un tiempo de servicio de 10 años, 5 meses y 15 días; que en el año 2002 se inició un proceso de reducción de personal, y es cuando la empresa demandada le propone a su representado la constitución de una sociedad mercantil para contratar sus servicios personales, bajo la figura de simulación de servicios profesionales, registrando una empresa denominada A.T. ADMINISTRADORES Y TÉCNICOS DE OBRAS C.A., la cual le prestaba servicio a la parte demandada y a sus filiales (INVERSIONES OROPEL C.A.), cancelando su salario a través de la prestación de sus servicios profesionales mediante facturas a nombre de la empresa A.T. ADMINISTRADORES Y TÉCNICOS DE OBRAS C.A, dicha situación tuvo lugar hasta el 2006. Reclama el pago de los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad desde Julio de 1997 hasta marzo del año 2008;
Vacaciones fraccionadas;
Utilidades fraccionadas;
Intereses sobre prestaciones;
Días Sábados, Domingos y Días Feriados años 2007 al 2008;
Vacaciones años 1997 al 2007;
Utilidades años 1997 al 2007;
Bonificación de Eficacia;
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La demandada alega como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, visto que el escrito libelar presentado por la parte actora no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte admite que el actor comenzó a prestar servicios desde el 22 de octubre de 1997, terminando la primera etapa de prestación de servicio el 31 marzo del año 2002, ya que la parte actora quería independizarse y quería mejorar sus ingresos prestando sus servicios como profesional independiente. Señala que le fueron cancelados al trabajador todos los conceptos laborales correspondientes a la primera etapa en el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2002, motivo por el cual alega la prescripción de la acción de los conceptos laborales comprendidos en el primer periodo. Admite que la parte actora comenzó a prestar servicios nuevamente en una segunda etapa como trabajador, desde el 01 de enero de 2007 hasta 07 de abril de 2008, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, señala que durante la segunda etapa el trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 4.500,00 desde enero de 2007 hasta diciembre del mismo año, de igual forma señala que su ultimo sueldo desde enero de 2008 hasta el fin de la relación laboral era de Bs. 5.310,00. Admite que adicionalmente la parte demandada le cancelaba a la actora una renta básica por gastos de teléfono celular por la cantidad de Bs. 176,27; Admite que le adeuda a la parte actora los siguientes conceptos: 78 días de antigüedad, 16 días de utilidades año 2008, intereses sobre prestaciones (fideicomiso), Bono vacacional fraccionado 2008-2009, vacaciones 2008-2009, 4 días de vacaciones no disfrutadas, salario correspondiente al período (01/04/2008 al 06/04/2008) adeudando a favor del trabajador de Bs. 21.843,07; de igual forma sostiene que la parte actora le adeuda a su representada los conceptos de anticipo de prestaciones sociales, preaviso del trabajador, anticipo de sueldo, solicitud de adelanto de sueldo de la segunda quincena del mes de marzo de 2008 y consumo de exceso por el uso del teléfono celular, por lo cual adeuda a la empresa demandada la cantidad global Bs. 19.654,30; en tal sentido la parte demandada reconoce y acepta que le debe al trabajador la suma de Bs. 2.188,77, señala que luego de finalizada la relación laboral la parte demandante continuó utilizando en forma indiscriminada el servicio telefónico hasta el mes de febrero de 2009, sin que haya reintegrado a su representada suma alguna, por lo que la parte actora adeuda por gasto de teléfono la cantidad de Bs. 2.521,10. Por otra lado niega, rechaza y contradice que el ciudadano ALFREDO JESUS TINEO, haya prestado servicios desde el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006 para CA PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV), por cuenta ajena y bajo su subordinación y dependencia. Niega que haya prestado servicios durante 10 años, 5 meses y 15 días. Niega que le haya sido propuesta al actor la constitución de una sociedad mercantil bajo la figura de simulación de servicios, ya que lo cierto era que su deseo era independizarse y obtener mayores ingresos, creando de esta forma la empresa A.T. ADMINISTRADORES TECNICOS DE OBRAS C.A., a los fines de ofrecerle servicios a su representado y otras empresa sobre el mismo ramo industrial. Niega que las remuneraciones que percibió de la sociedad mercantil A.T. ADMINISTRADORES TECNICOS DE OBRAS C.A. en ningún caso pueden calificarse como salario, dado que son honorarios, por lo que están sometidos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y a las retenciones de ley. Que la parte actora a través de su empresa prestaba servicios a otras contratistas diferentes a su representada. Niega que la parte actora devengara un salario variable conforme a las ventas y cobranzas, que generara un bono por cumplimiento de metas y que el mismo haya alcanzado la cantidad de Bs. 32.000,00, ya que si bien la bonificación fue ofrecida a algunos trabajadores de la empresa su monto es indeterminado, ya que el mismo corresponde a una alícuota sobre las utilidades netas que arroje una obra determinada, por lo que el trabajador se podía o no hacer acreedor de dicho bono de acuerdo a su eficacia sobre la prestación de servicio. Finalmente niega que se le adeude el pago de los siguientes conceptos: Domingo y feriados, bono vacacional, utilidades, antigüedad, desde enero de 1998 hasta marzo de 2002 y 2002 hasta diciembre de 2006, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, días de descanso, vacaciones desde octubre de 1997 hasta marzo de 2002, vacaciones desde abril 2002 hasta diciembre 2006, vacaciones 2007, vacaciones 2008, utilidades desde octubre de 1997 hasta marzo de 2002, utilidades desde abril 2002 hasta diciembre 2006, utilidades 2007 y 2008.
FUNDAMENTO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA:
Aante esta alzada, la parte actora, como fundamentos de sus apelación, expuso: A Dios gracias existe el efecto devolutivo de la causa en virtud del principio de la doble instancia en Venezuela. A suerte de ponerle fin a una serie de (…) que constituye la recurrida, tanto en la exposición de los hechos que constituyen la pretensión deducida, como en la apreciación y valoración de las pruebas, hasta la decisión definitiva que cercena el derecho de nuestro representado a obtener justicia ante estos tribunales laborales, en virtud de la relación de trabajo que sostuvo desde el año 1997 hasta abril del 2008 con la empresa CAPEV, lo cual no está controvertido en el juicio en cuanto a su duración, sino simple y llanamente, en cuanto a una parte de esa relación que constituyó, y así lo denunciamos, una simulación, ya que en el año 2002, a raíz de la finalización de paro petrolero, lo cual constituyó una salida para muchos empleadores de hacer constituir empresas para sostener las relaciones laborales preexistentes, y que el tribunal de la causa ni siquiera tuvo la oportunidad de revisar los argumentos que ahí se dedujeron en base a las máximas de experiencia. La recurrida fundamentó su decisión en tres (3) dizque que contundentes argumentos para destruir una presunción de laboralidad que existía de una relación constante entre las partes, y por otra parte desechó una cantidad de argumentos y pruebas que están en el expediente. Esos tres argumentos se reducen, uno, en unas testimoniales depuestas por Directores de empresas CAPEV y OROPEL, consorciadas y demandadas en este juicio; dos, unas facturas de un tercero que no fueron ratificadas en el juicio, y tres, un análisis de la figura, que precisamente, supuso la simulación, que es la empresa constituida a petición de la demandada para sostener la relación laboral con Alfredo Tineo. En esos tres elementos se fundamentó, desechando un sinnúmero de elementos de carácter documental, no desvirtuados ni impugnados y que están vigentes en el expediente, y que terminaron, en base a lo artero de la fundamentación jurídica, en desechar la pretensión que estaba apegada a justicia, que no es nada nuevo, no es inverosímil, que ha pasado mil veces por estas instancias y han sido declaradas con lugar, puesto que es una práctica recurrida, y los elementos fácticos en el caso particular así lo demuestran. Es fácil decirlo, dos testimoniales, una de un director de una de las empresas relacionadas, aquí demandada, cuya respuesta, inclusive, como se puede ver de los registros audiovisuales, fue inducida por la representación de la parte demandada; eso, más el carácter con que actuó, aunado a unas facturas de una empresa (Sampieri) cuyo representante legal no vino a ratificarlas, y el análisis de una figura interpuesta y obligada a interponer para la continuación de la relación laboral, que fue una empresa de la cual nuestro representado tiene la mayoría absoluta y determinante, y cuyo capital no está totalmente suscrito ni nunca lo estuvo porque no es una empresa de capital, sino una empresa de simulación; eso sirvió, dentro del marco de una argumentación solo fundamentada en los dichos de la demandada, y eso se deduce de la página 3, folio 293 de la sentencia, en la cual ponen en nuestra boca, en las actas, menciones que no contienen, y al efecto, con la venia del tribunal, dio lectura a los renglones 3 y 4 del folio 3 de la sentencia, que dice: “dicha situación tuvo lugar hasta el año 2006, año en el cual su representado volvió a aceptar la relación de trabajo…”, y así continúa.
Nosotros, en nuestra demanda siempre dijimos que la relación era constante en el trabajo, que comenzó en octubre de 1997 y terminó en abril de 2008, nunca pusimos que había una nueva relación laboral, siempre dijimos que la relación fue una sola, y así lo denunciamos y así lo demandamos. Eso enmarcado dentro del contexto argumentativo de la demandada que estableció como para sí los elementos de hecho de la relación con el señor Tineo, nunca desconoció que fue constante, sino que estuvo dividida en tres partes, una terminó en el 2002, con una liquidación que consideramos como un adelanto de prestaciones, otra inmediatamente siguiente, a través de una empresa, y otra que surgió a través de un contrato de trabajo con el mismo trabajador; eso no se desconoce, lo que la demandada alega es que entre el año 2002 y el 2006, fue establecido entre ellos, un vínculo mercantil, que demuestran con una declaración de un director, una factura no ratificada por tercero, y el análisis de la empresa que fue precisamente el objeto simulante. A esto se unió otro elemento, que consta en la grabación audiovisual, que se desvirtúan los dichos del testigo Miguel Mugno, poniendo en boca de éste cosas que no dijo en cuanto al tipo de relación, ya que él lo único que declaró fue que lo veía constantemente, al señor Tineo, en la empresa, en la misma situación, en la misma calidad, y en los mismos servicios; y desvirtuando ese dicho, produjo un argumento adicional a lo que estoy denunciando como constitutivo de la base fáctica que sirvió a la proposición normativa que le vino a dar la sentencia denegatoria de los derechos claramente deducidos de las actas del expediente de manera contundente. Más allá de la presunción de que la relación fue personal, directa y subordinada, están los elementos constitutivos de los indicios que están formados por los siguientes elementos: memoranda no desconocida por la parte demandada, dirigida en todo el tiempo de la relación laboral, a Alfredo Tineo, no a ninguna empresa en particular, a Alfredo Tineo; es que Alfredo Tineo formaba parte de un fondo de ahorros de los trabajadores de CAPEV, está ahí, y no fue desvirtuado por la demandada; tenía una línea telefónica pagada por la empresa durante toda la relación laboral, y así se dedujo en el informe civil que no fue atacado, y no fue valorado, y que no aportaba nada se dice en el expediente; hay adelantos de prestaciones, reconocidos tanto por la recurrida como por la accionada; hay adelantos de sueldos, sí, de 2.000,00, de 3.000,00 Bs.; hay un adelanto de prestaciones en el año 2007 de 17.000,00 Bs. ¿Cómo es posible que si había un contrato suscrito en diciembre de 2006, con apenas 3 meses, haya podido erogar 17.000,00 Bs. a cuenta de prestaciones que no existían?, ¿cómo es posible?. ¿Cómo es posible que no existiera entre ellos un contrato que lo regulara?. ¿Cómo es posible que no se haya traído a los autos la constancia de que la empresa cumplió, como contratada, con todas las obligaciones, por ejemplo, con las correspondientes al medio ambiente de trabajo, y las concernientes, para estar en paz, por decirlo en términos coloquiales, con la Administración Tributaria?. ¿Cómo es posible que no se haya traído los controles de acceso del personal de la empresa que supuestamente trabajaba para ella?. ¿Cómo es posible que si analizamos las prestaciones dinerarias, que eran salario, pagadas en la relación que supuestamente terminó en el 2006, y que continuó, con otra relación simulada, sean similares?, ¿no es una empresa que está contratada?. Si es una empresa que iba a prestar el servicio que prestaba Alfredo Tineo, con sus propios elementos, con su propio personal, ¿cómo es posible que le pagara lo mismo?. ¿Dónde están esos elementos que llevaron a la convicción del juez que aquí hay una relación mercantil?, para después, aplicando el criterio de la existencia de una relación mercantil, decir que estaba prescrito cualquier pretensión anterior; bueno, por supuesto, nosotros no dijimos sino que era una sola la relación; la necesidad, la estabilidad en el trabajo, el mantenimiento de la remuneración, y el principio de la irrenunciabilidad están aquí en juego, para aceptar una relación de esta naturaleza por parte del trabajador, y que son estos tribunales, como lo han hecho en otras oportunidades, los que deben reparar la injusticia que se está cometiendo, los errores judiciales cometidos, la falta de valoración, que si hubieren sido correctos nos hubieran dado la razón, y ponga en su exacta dimensión la relación que existió entre Alfredo Tineo y la demandada, una relación de trabajo, con todos los derechos aquí solicitados, y así lo pedimos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:
La parte demandada, replicó los fundamentos del recurso del apelante, de la manera siguiente: Quiero comenzar ratificando en todas sus partes lo alegado en nuestra contestación en primera instancia. El demandante alega una continuidad de 10 años y 5 meses de relación laboral, mientras que nuestro alegato fue no reconocer esta continuidad, sino que él estuvo trabajando como trabajador en una primera etapa entre el año 1997 y el año 2002, se retiró, se le liquidaron sus prestaciones, y entonces él pasa a ser un profesional independiente, constituyó una compañía mercantil, y ofrece sus servicios, entre otras, a mi representada; en el expediente consta algunas facturas que pudimos conseguir, de empresas relacionadas, del gremio, pero no están todas porque no era posible conseguir las de todas las compañía a las que les haya prestado servicios; no obstante eso, en el expediente constan dos o tres compañías a las que le prestó servicios; aparte de eso fue reconocido en la audiencia de juicio que él tenía una persona dependiente de él, empleada de él, en la obra, para que atendiera y prestara los servicios para los cuales fue contratada por mi representada. Y ese período de la relación mercantil que rompe la continuidad laboral, fue entre el 2002 y finales del 2006; y entre finales del 2006 y comienzos del 2007, mi representada emprende una obra de mayor envergadura, y conversa con al actor explicándole que la relación ya no puede ser no exclusiva porque ya la obra demanda una atención a tiempo completo; el basó su relación con su compañía en experimentar su independencia, a ver si mejoraba su situación, pero aparentemente no fue así, o lo que se le ofreció después fue mejor, y entonces celebró un contrato individual de trabajo para una obra determinada, a principios del año 2007, ahí se fijó un salario por esa obra, y ese contrato es el que dura hasta el año 2008, él se retira en abril de 2008. En consecuencia, yo ratifico la no continuidad de la relación laboral; en el expediente consta que él constituyó una compañía, esa compañía tuvo actividad accionaria, actividad asamblearia; cuando estaba a dedicación exclusiva para mi compañía, él celebraba asambleas de su compañía, vendía acciones, etc., etc., y ello consta de copias certificadas del Registro Mercantil que están en el expediente. Por tanto, niego rotundamente que haya habido relación laboral, ya que entre el 2002 y el 2006, si bien él prestó servicios para mi representada, no fue en forma exclusiva, no fue de manera subordinada, no se le pagó ningún salario, lo hacía a través de una compañía, y él tenía un empleado de esa compañía en la obra de mi representada para atender las cuestiones diarias, mientras él se dedicaba a otras actividades por fuera; evidentemente él iba con cierta frecuencia, pero no estaba ahí. Y por otro lado quiero impugnar el alegato sobre el salario variable que dice devengaba, ya que en el contrato se estableció un salario, que era de Bs.5.300,00, y sobre esa base es que se deben calcular las prestaciones sociales al día de hoy, que aún se le adeudan porque no las ha querido cobrar, correspondientes al período de enero de 2007 a abril de 2008, toda vez que las prestaciones del primer período, 1997 a 2002, le fueron canceladas; y a todo evento alegamos la prescripción de cualquier derecho que pudiera derivar de la misma. Es todo.
CONTROVERSIA:
Planteada asi la litis, vistos los términos en que fue planteada la demanda y la contestación a la demanda, está fuera de la controversia que entre actor y demandada existió una relación de trabajo, a partir del 22 de octubre de 1997. El tema en discusión se refiere a la fecha de terminación de la relación laboral. La parte actora alega que el vìnculo laboral culminó el 07 de abril de 2008. La parte demandada alega como hecho nuevo que desde el 1° de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, entre el actor y la demandada únicamente existió una relación de naturaleza mercantil. Admite que el actor inició una “segunda etapa” como trabajador de la demandada, en fecha primero (1°) de enero de 2007, hasta el 07 de abril de 2008, en que renunció a su cargo. Que esta nueva relación se regía por un contrato individual de trabajo para una obra determinada.
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama o de una defensa que se opone. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Es imperativo destacar, que en el presente caso la demandada sentó como base de su defensa la afirmación de que entre actor y demandada existió una relación de tipo comercial, en la que cada parte asumió sus ganancias y pérdidas, independiente, no exclusiva, no remunerada no subordinada, desde el el 1° de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006. En tal sentido, la demandada estaba obligada (interesada) en suministrar la prueba de la existencia de tal vinculo mercantil, toda vez que sin esta demostración el hecho nuevo invocado no resulta fundado y el juez no puede aceptar alegatos infundados.
Al respecto se destaca lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.
Pruebas de la Parte Actora:
.- Comunicaciones emanadas de la accionada de fecha 20 de abril de 2005, dirigidas a la parte actora cursantes, del folio 5 al 28 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “A1” hasta la “A2”, “A3 hasta la “A14”.
No se valoran pues son impertinentes, no idóneos ni conducentes para dejar constancia que el actor prestó servicios desde marzo de 2002 a diciembre de 2006, no se refieren a ninguno de los hechos controvertidos, unicamente se refieren a inscripción en el Servicio del Seguro Social del período comprendido entre diciembre 2004 hasta febrero 2005 y de enero 2005 hasta marzo 2005, así como participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del personal que estuvo afiliado a la obra por cuenta del Sol de Oriente Caribe C.A., ciudadanos JURADO RAMONES MIGUEL EMILIO, LUIS JOSE CORTESIA ECHERRI, JOSÉ LUIS SANCHEZ ROSENDO, TONY ALEXANDER MONTILLA, BILLY SUARSE, JOSÉ JAVIER PARRA RAMIREZ, GERARDO TORRES HERNANDEZ, NEDER JOSE GALEANO GARCES, JAVIER DEUDOR YARASCA, ANTONIO MELANIO BALLESTEROS MARQUEZ y MILAD MORELO GARCES.
.- Comunicaciones, de fecha 20 de enero de 2003 y 31 de marzo del mismo año, emitidos por el Departamento de Personal de la empresa CAPEV a la parte actora, Marcadas “B1” y “B68” cursantes a los folios 29 y 97 del cuaderno de recaudos N° 1. .- Relación de teléfonos celulares domiciliados en la tarjeta de crédito corporativa Visa-Banco Provincial, emitidos por la empresa Telcel, y facturas de Telcel Bellsouth de fechas 27 de noviembre de 2002, enero a julio de 2007, dirigidos a la empresa CAPEV, marcadas “B2” hasta la “B67” cursantes a los folios 30 al 96 del cuaderno de recaudos N° 1.
Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Son legales y conducentes para dejar constancia de la facturación telefónica del ciudadano Alfredo Tineo y que el demandante utilizaba una línea telefónica hasta un tope de Bs. 70.000,00. Sin embargo, por si solas no evidencian la existencia de una relación laboral desde marzo de 2002 a diciembre de 2006.
.- Facturas emitidas por A.T. ADMINISTRADORES TECNICOS DE OBRAS C.A. a nombre de las empresas C.A. de PUERTOS ESTRUCTURAS Y VIAS (C.A.P.E.V.) y INVERSIONES OROPEL C.A., marcadas con las letras “C1” hasta “C61”, “D1 hasta la “D39”, cursantes a los folios 98 al 158 y 159 al 198 del cuaderno de recaudos N° 1, facturas Nros. 0011, 0006, 0015, 0019, 0026, 0027, 0028, 0029, 0033 al 0037, 0052, 0053, 0056, 0057, 0058, 0060, 0063, 0064, 0066, 0068, 0070, 0073, 0076, 0079, 0084, 0085, 0090, 0092, 0098, 0105, 0112, 0115, 0120, 0124, 0128, 0133, 0137, 0138, 0141, 0144, 0148, 0150, 0153, 0156, 0159, 0204, 0207, 0209, 0212, 0215, 0218, 0221, 0227, 0228, 0231, 0237, 0077, 0080, 0081, 0082, 0087, 0088, 0096, 0099, 0103,0104, 0106, 0107, 0109, 0110, 0117, 0118, 0122, 0126, 0134, 0132, 0140, 0142, 0146, 0152, 0155, 0158, 0202, 0208, 0211, 0214, 0216, 0220, 0226, 0230, 0238, 0144.- Comprobante de retenciones varias (AR-CV) emitido por la empresa Inversiones Oropel C.A. y CAPEV, marcadas con las letras “E1” hasta la “E8”, “F1 hasta la “F10” a los folios 199 al 206, y 207 al 216 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente al periodo que va del 01 de diciembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004, 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, 01 de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2005, 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, cuyo beneficiario del pago es la empresa AT ADMIISTRADORES TECNICOS DE OBRAS y agente de retención de la sociedad mercantil INVERSIONES OROPEL.
Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia de pagos por conceptos de servicios de administración de obras correspondiente a los meses julio a diciembre del año 2002, enero a junio, agosto a diciembre del año 2003, honorarios profesionales correspondiente a los meses agosto-diciembre 2003 y enero 2004, servicio administrativo de obra Nuevo Circo del periodo enero a septiembre, noviembre y diciembre de 2004, servicios administrativos de Obra Nuevo Circo de enero a diciembre del año 2005, servicio de cálculo de prestaciones sociales sub-contratistas, prestaciones sociales a los trabajadores de CAPEV del mes de enero 2006, servicios de administración y revisión del año 2005, cálculo de liquidaciones del personal de la empresa subcontratistas en la obra Nuevo Circo, servicio de administración Vista Caribe perteneciente al periodo mayo a diciembre 2004, servicios administrativos perteneciente al periodo 1995-2002 de la empresa Oropel Central, ajuste de honorarios profesionales desde el mes de julio hasta diciembre 2004, honorarios profesionales desde enero a diciembre del año 2005 y honorarios profesionales de los meses enero a julio, septiembre, octubre y noviembre del año 2006. Evidencian que la compañía constiuida por el actor realizaba transacciones de índole comercial con la empresa demandada. No evidencian una relación laboral desde marzo de 2002 a diciembre de 2006 entre actor y demandada.
.- Recibos de pago cursante a los folios 217 al 231 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas con las letras “G1” hasta la “G15”.
Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia del salario del actor en los periodos comprendidos desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.
.- Contrato de Trabajo Individual para una obra determinada, celebrado entre la sociedad mercantil C.A. DE PUERTOS ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV) y el ciudadano ALFREDO JESÚS TINEO SANCHEZ de fecha 01 de enero de 2007, marcada “H1” e “I” cursante en los folios 232 al 235 del cuaderno de recaudos N° 1. Modificación del contrato de Trabajo de fecha 07 de enero de 2008.
Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, pertinente, idóneo y conducente para dejar constancia la prestación de servicios de la parte actora en la obra “Estructura de Concreto de la Primera Etapa de un Centro Comercial en la Zona Rental de Plaza Venezuela, devengando un salario mensual de Bs. 4.500,00, cuyas funciones son el control y supervisión de la contabilidad vinculada con la obra, la realización de pagos oportunos a trabajadores, proveedores y subcontratistas del patrono, control de los inventarios de los materiales y suministro de la obra, control y supervisión de cuentas bancarias, cierre mensual contable, cálculo y preparación de indemnizaciones laborales de los trabajadores de la obra, debidamente firmado por ambas partes.
.- Marcadas “J” y “K” e “I1” a “I58” cursantes a los folios 236, 237, del del cuaderno de recaudos N° 1 copia del cheque N° 00001293, de fecha 03 de febrero de 2005, del Banco Provincial de la empresa C.A. de PUERTOS ESTRUCTURAS Y VIAS a nombre del trabajador ALFREDO TINEO, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS (Bs. 696.500,00); comunicación de fecha 26 de enero de 2007, suscrito por la empresa CAPEV (C.A. de PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS) dirigido a Movistar, mediante el cual autoriza al ciudadano ALFREDO JESÚS TINEO SÁNCHEZ, a gestionar los trámites relativos al cambio de un nuevo aparato telefónico adscrito al PLAN FIDELIDAD, para la línea telefónica Nro. 0414-300-54-80.
Se valoran de acuerdo al articulo 10 de la LOTRA a los fines de ser concordados con el resto de las pruebas, de los mismos no se evidencia la existencia de una relación laboral entre actor y demandada desde marzo de 202 a diciembre de 2006.
.- Planillas relativas a aportes, préstamos, abonos, saldos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, a favor del actor, folios 245 al 302 del cuaderno de recaudos N° 1.
No son valorados ya que se refieren a un club de ahorros cuya relación con la demandada no fue acreditada en autos, no consta que se trate de un beneficio de carácter laboral proveniente de la demandada.
.- Marcada “L” ” cursante al folio 238 del cuaderno de recaudos N° 1, carta de renuncia de fecha 07 de abril de 2008.
Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
.- Marcada “O1” al “O4” y “O6” cursante a los folios 239 al 242 y 244 del cuaderno de recaudos N° 1 comprobantes de egreso de fechas 29 de marzo de 2004, 28 de abril de 2004, 28 de septiembre de 2005 y 15 de marzo de 2006, a nombre de la empresa A.T. ADMINISTRADORES TECNICOS DE OBRA C.A., por las cantidades de Bs. 351.750,00, 562.800,00 y 660.000,00.
Este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar los pagos cancelados por la empresa CAPEV a la Sociedad mercantil A.T. ADMINISTRADORES TECNICOS DE OBRA C.A., por concepto de pago de servicio administrativo de obra. Evidencia una relación comercial entre la demandada y la empresa constituida por el actor.
.- Testimoniales del ciudadano FERNANDO ENTRENA RIVAS: Es un testigo presencial no referencial, sus dichos fueron claros, precisos, determinados, contrapuestos, no consta que se encuentra en ninguna de las causales que le inhabilitaran para declarar (no es amigo, enemigo, no tiene lazos de afinidad ni consanguinidad con ninguna de las partes, etc). Dicho testigo declaró que trabajó como ingeniero residente en el control de la ejecución de los proyectos desde el año 1998 al 2001 y del 2004 a marzo de 2006, que siempre veía al demandante en las obras y que el mismo estaba encargado de la parte de administración, señaló que conoce a la empresa AT Administradores, el cual es socio de la empresa demandada desde 2006-2007 y que el demandado también es socio mayoritario de la misma, sin embargo no conoce su composición accionaria, señalo que la empresa AT ADMINISTRADORES TÉCNICOS DE OBRAS, prestaba servicios a CAPEV, que el actor prestó servicios como figura independiente. De sus dichos no se evidencia la existencia de una relación laboral entre actor y demandada desde marzo de 2002 a diciembre de 2006.
.- Testigo MIGUEL MUGNO: No se encuentra en ninguna de las causales que lo inhabiliten para declarar en el presente juicio. Manifestó que trabajó tres años en la obra de Estación de Capuchino, conoció al demandante de las obras de Nuevo Circo, señala que era un trabajador de la empresa, el cual manejaba la nómina, logística, que un trabajador de obras puede hacer ciertas actividades a distancias y otras no. Sus dichos son valorados para ser concatenados con el resto de las pruebas.
.- Exhibición de las originales de los recibos de pago de los salarios cancelados por el trabajador desde el 22 de octubre de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2001, informes presentados por el Ministerio del Trabajo desde el año 1997 hasta el año 2007 y libro de vacaciones.
Al no tener certeza del contenido de los documentos a exhibir, es imposible para este Juzgado tener como exacto y auténtico su contenido, en consecuencia no se les otorga valor probatorio, según lo dispuesto en el articulo 82 de la LOPTRA y según las reglas de la razón y la lógica.
.- Informes del BBVA Banco Provincial folios 141 al 218.
Son valoradas de acuerdo al articulo 81 de la LOPTRA, evidencian los depósitos por parte de la demandada a favor del actor en la cuenta N° 0108-0037470100123306, entre octubre de 1997 a Junio 2002. No evidencian la existencia de una relación laboral entre actor y demandada desde marzo de 2002 a diciembre de 2006.
.- Informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), folios 237 al 241.
Son valoradas de acuerdo al artículo 81 de la LOPTRA, evidencian que el actor reingresó a laborar a favor de la demandada a partir del 08 de enero de 2007. No evidencian la existencia de una relación laboral entre actor y demandada desde marzo de 2002 a diciembre de 2006.
.- Informes de la sociedad mercantil Movistar, folio 259 de la pieza principal de expediente.
Son valoradas de acuerdo al artículo 81 de la LOPTRA, evidencian que el actor tenía asignada una línea telefónica que perteneció a la empresa demandada desde el 12 de agosto de 2002 hasta el 20 de febrero de 2009. Por si sola esta prueba no evidencia la existencia de una relación laboral desde marzo de 2002 a diciembre de 2006 por las razones que serán expuestas en la motiva del presente fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de abril de 2006, debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, relativo a la ampliación del Objeto Social de la empresa A.T ADMINISTRADORES TECNICOS DE OBRAS C.A., modificación y nueva transcripción de los artículos 2 y 4 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida empresa, Documento Constitutivo de la sociedad mercantil A.T. ADMINISTRADORES TECNICOS DE OBRAS C.A., de fecha 20 de junio de 2002, marcada letra “S” cursante a los folios (103 al 127) de la pieza principal del expediente.
Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia de que el capital de la Sociedad constituida por el actor es la cantidad de acta de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) dividido en cinco mil (5000) acciones con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000), cada una. Dicho capital ha sido íntegramente sucrito y pagado en un veinte por ciento (20%) de la siguiente manera: ALFREDO JESUS TINEO SANCHEZ, ha suscrito TRES MIL QUINIENTAS (3500) acciones que representan un valor total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) de las cuales ha pagado la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00)” , y Asamblea Ordinaria de accionistas de A.T. ADMINISTRADORES TECNICOS DE OBRAS C.A, en la cual el ciudadano ALFREDO TINEO SANCHEZ traspasa y vende 50 acciones nominativas al Ingeniero Fernando Entrena Rivas, los cuales son debidamente valorados por este Juzgador a los fines de determinar la constitución accionaria de la referida empresa, tras haber sido reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio.
.- Contrato de trabajo individual para una obra determinada celebrado entre la sociedad mercantil C.A. DE PUERTOS ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV) y el ciudadano ALFREDO JESÚS TINEO SANCHEZ de fecha 01 de enero de 2007, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 2 al 4 del cuaderno de recaudos N° 2.
Se valora según el articulo 78 de la LOTPRA, evidencia que la parte actora laboró en la obra “Estructura de Concreto de la Primera Etapa de un Centro Comercial en la Zona Rental de Plaza Venezuela, devengando un salario mensual de Bs. 4.500,00, cuyas funciones fueron el control y supervisión de la contabilidad vinculada con la obra, la realización de pagos oportunos a trabajadores, proveedores y subcontratistas del patrono, control de los inventarios de los materiales y suministro de la obra, control y supervisión de cuentas bancarias, cierre mensual contable, cálculo y preparación de indemnizaciones laborales de los trabajadores de la obra.
.- Registro del asegurado, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano Alfredo Jesús Tineo Sánchez en la empresa demandada, marcada “C” cursante a los folios 6 y 7 del cuaderno de recaudos Nro. 2.
Se valora según el artículo 78 de la LOTPRA, evidencia el cargo desempeñado por el actor de Administrador de Obras, el sueldo semanal del actora de Bs. 1.125,00, la fecha de ingreso de la parte actora en la empresa (08/01/2007).
.- Memorandums de fechas 30 de abril de 2007 y 25 de marzo de 2008, dirigida a los ciudadanos Javier Hernández y Vilma Medina en su condición de Gerente Financiero y Jefe de Personal, marcada “D” y “G” cursante al folio 8 y 13 del cuaderno de recaudos Nro. 2.
Se valoran de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, evidencian que la parte actora solicita el anticipo de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 10.500,00, y el adelanto de la segunda quincena del mes de marzo de 2008 por la cantidad de Bs. 2.000,00, y comprobantes de egreso N° 6-5147, 6-3150 de fechas 15 de mayo de 2007, 25 de marzo de 2008, del Banco Provincial, por concepto de prestaciones sociales y adelanto de sueldo por las sumas de Bs.10.500,00 y 2.030,00. Este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone. Así se establece.-
.- Solicitud de préstamo, emitido por el trabajador en la cual solicita un préstamo a cuenta de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.000,00, marcada “E” cursante a los folios 10 y 11 del cuaderno de recaudos N° 2.
Se valora de acuerdo al artículo 78 de la LOTPERA evidencia que en fecha 10 de julio de 2007 al actor por concepto de Préstamo de Prestaciones Sociale se la concedió Bs. 7.000,00, sumas que deberá ser deducida en caso de ser condenado al pago de prestación de antigüedad.
.- Recibos de pago emitidos por C.A.P.E.V Compañía Anónima de Puertos Estructuras y Vías a favor del actor, marcadas “F” e “I”, folios 12, 29 del cuaderno de recaudos N° 2.
Se refieren al pago por la cantidad de Bs. 4.455,00 por concepto de Pago de Utilidades año 2007, anticipo a cuenta de bonificación de diciembre 2007, por la suma Bs. 7.000,00. Se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA a los efectos de evidenciar las sumas ya cobradas por el actor. No tienen eficacia para resolver el punto de la existencia o no de una relación laboral en el periodo que va desde marzo de 2002 a diciembre de 2006
.- Marcada “H” cuadro de fecha 08 de abril de 2008 correspondiente a los meses febrero y marzo 2008 por la cantidad de 153,40. Marcada “2” al “13” cursante a los folios 16 al 28 del cuaderno de recaudos N° 2, relación de teléfonos celulares domiciliados en la tarjeta de crédito corporativa Visa-Banco Provincial y estados de cuentas de la empresa movistar, donde se desprende las llamadas realizadas por el celular de la parte actora, el destino, el monto de duración y monto total facturado por las llamadas realizadas.
Quien decide considera que la misma no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-
.- Comprobantes de egreso N° 6-12159, 6-121134 de fechas 14/12/2007 y 3/12/2007, a nombre del ciudadano Alfredo Jesús Tineo Sánchez emitido por la empresa CAPV del Banco de Venezuela, folios 30 y 31 del cuaderno de recaudos N° 2, marcados “2” y “3”,.
Se valoran de acuerdo al artículo 78 de la LOPRA, evidencian el adelanto de Bono y préstamo de prestaciones sociales, debidamente firmado por la parte actora, por las cantidades de Bs. 5.150,00 y 2.060.
.-Marcado “J”, folios 32 y cuaderno de recaudos Nro. 2, correo electrónico de fecha 09 de octubre de 2007 dirigido a la ciudadana Gloria García.
Sobre la valoración de esta prueba este Juzgado se referirá en la motiva del presente fallo.
.- Marcada con la letra “K” cursante al folio 33 del cuaderno de recaudos N° 2 comprobante provisional de Registro de información fiscal de la empresa A.T. ADMINISTRADORES TECNICOS DE OBRAS C.A.,
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que la empresa antes identificada se inscribió como contribuyente ante el SENIAT. Así se establece.-
.- Relación de facturas presentadas por A.T. ADMINISTRADORES TECNICOS DE OBRAS C.A. a Inversiones Oropel, AF & B Consultores Asociados y SAMPIERI & FORTUNATO, por Servicios de Administración perteneciente al periodo: Mayo a diciembre 2004, enero a diciembre 2005, enero a agosto 2006, 1995-2002 y honorarios profesionales correspondiente a los meses de enero a diciembre años 2005 y 2006 Marcadas “L”, “M”, “N” cursante a los folios 34, 105, 125 del cuaderno de recaudos Nro. 2.
Se valoran de acuerdo al artículo 78 de la LOTPRA, evidencian servicios administrativos de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2005 por parte de la empresa A.T. Administradores Técnicos de Obras con otras empresas en este caso Inversiones Oropel. Así se establece.-
.- Facturas emitidas por A.T. ADMINISTRADORES TECNICOS DE OBRAS C.A. a nombre de INVERSIONES OROPEL, F & B CONSULTORES ASOCIADOS, SAMFOR S.A. y C.A. DE PUERTOS ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV) y SAMPIERI & FORTUNATO Cursante a los folios 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73. 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 99, 101, 103, 106 al 124, 126, 128, 130, 132, 134, 137, 139, 141, 143, 146, 149, 152, 154, 156, 158, 162, 166, 169, 173 del cuaderno de recaudos Nro. 2
Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPTRA. Dejan constancia de los Servicios Administrativos a favor de la empresa Vista Caribe en mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2004, servicio administrativo a Oropel Central en el periodo 1995-2002. Asimismo, evidencian pagos cancelados desde julio a diciembre de 2004, enero a diciembre 2005, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, servicio administrativo obra Hidrocapital de los meses febrero, marzo, octubre 2003, servicio administrativo mayo, junio, diciembre 2004, servicio administrativo de la obra NUEVO CIRCO en junio 2005, junio 2006.
.- Cursante a los folios 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 127, 129, 131, 133, 135, 136, 138, 140, 142, 144, 147, 150, 159, 160, 163, 164, 167, 170, 171, 174, 184 del cuaderno de recaudos N° 2, comprobantes de egreso suscrito por las empresas CAPEV, INVERSIONES OROPEL, a nombre de A.T. ADMINISTRADORES TECNICOS DE OBRA C.A. por concepto de Servicio de Administración CAPEV, Servicio y Análisis Contable Oropel.
Se valoran de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, evidencian el pago de facturación de pagos a favor de la empresa constituida por el actor.
.- Marcada “3” y “4”, cursantes a los folios 178 y 179 del cuaderno de Recaudos N° 2, recibo de pago por concepto de vacaciones anuales correspondiente al periodo enero 2007-2008 y comprobante de egreso por concepto de pago de Bono vacacional por la cantidad de Bs. 2.317.500,00.
Al estar debidamente firmado por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
.- Marcada “5” cursante al folio 180, comunicación de fecha 11 de diciembre, dirigida a la ciudadana Vilma Medina, en su condición de Jefe Departamento Personal CAPEV.
En la cual la solicita la tramitación de sus vacaciones correspondiente al año 2007-2008, este Juzgador no le otorga valor probatorio, visto que si bien la misma posee sello de la empresa demandada y firma de recibido en fecha 11 de diciembre de 2007, la misma carece de la firma de quien emana, aunado a que la misma no aporta nada al proceso Así se establece.-
.- Marcada “P”, “Q” cursante a los folios 182 y 185, planillas de liquidación de Prestaciones Sociales emitido por la parte demandada nombre del trabajador, donde se desprende la fecha de ingreso (22/10/97), egreso (31/03/2002) el tiempo de servicio 4 años, 7 meses y 9 días.
Evidencia el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, utilidades, intereses antigüedad y las deducciones de préstamo de anticipo, Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, vacaciones colectiva y Ince, por la cantidad de Bs. 1.422.402,78 y notificación de prestaciones sociales al 31 de marzo de 2002 por la cantidad de 608.590,28 y comprobante de egreso Nro. 6-4143 de fecha 21 de abril de 2002, por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, memorandum emitido por CAPEV (Departamento de Personal) al ciudadano Alfredo Jesús Tineo Sánchez en la cual remite planilla 14-03 (Participación de Retiro del Trabajador), Planilla 14-100 y última tarjeta de servicio), en la cual se observa el cargo de Administrador de la parte actora, su fecha de ingreso 22 de octubre de 1997, la forma de terminación de la relación laboral la cual fue por despido, así como la fecha de retiro de la actora en la empresa demandada (31 de marzo de 2002), se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la fecha terminación de la relación laboral en el primer periodo y el pago de los conceptos adeudados para ese periodo. Así se establece.
Testimoniales del ciudadano Luis Alfredo Pérez París, el mismo ratificó las facturas de Inversiones Oropel marcadas con la letra (L) en razón de los servicios prestados en los años 2004-2006 de igual modo señaló que la empresa Oropel tiene acciones con CAPEV. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial de Digna Denisse Dager, la misma ratificó las facturas marcadas con la letra M perteneciente a su compañía AF consultores, señaló que conoce al demandante en virtud que el Gerente General de CAPEV, que el gerente es su hermano, que conoce a Alfredo Tineo ya trabajaba en CAPEV, al respecto quien decide considera que tal deposición no le merece fe suficiente, en virtud que la testigo posee un vinculo consanguíneo con el representante de la empresa, por lo que existe un interés en las resultas del juicio, en tal sentido se desecha. Así se establece.-
En relación a la deposiciones de Gloría García, la misma señala que es Gerente de Producción de CAPEV, y supervisaba las obras con el Sr Alfredo, además de realizar el cierre de la obra, administraba la obra de La Guaira y Nuevo Circo, en el año 2002-2006 disponía de un empleado el ciudadano José Alejandro Sanz, señala además que el club de ahorro es particular de CAPEV, no conoce exactamente, puede ser que el demandante haya estado pero no lo puede corroborar, y en cuanto a la testimonial del ciudadano Leopoldo Tadeo el mismo señalo en sus deposiciones que: prestó servicios en las obras de CAPEV, que el Sr Alfredo Tineo prestó servicios a CAPEV, no tiene tiempo determinado, su presencia en las obras del demandante era esporádica y siempre estaba presente su empleado en la administración de la obra el Sr Alfredo José Alejandro Sanz, este Juzgador le otorga pleno valor al testimonio, por lo que se tiene como cierto que el ciudadano antes mencionado laboraba para el Sr. Sr Alfredo Tineo. Así se establece.-
Declaración de Parte: de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar al ciudadano ALFREDO JESUS TINEO SANCHEZ presentes en este acto, con respecto a la labor realizada, jornada, remuneración devengada, entre otros y el mismo manifestó que existió una primera fase que comenzó el 22-10-1998 hasta el 2002 desempeñándose en el cargo de Administrador de Obras, siendo de carácter permanente y de subordinación, señaló que en el año 2002 la empresa CAPEV venía con problemas en la contratación de obras públicas, y se le hizo constituir una empresa, y en virtud de sus compromisos familiares aceptó las nuevas condiciones, motivó por el cual organizó esta nueva empresa y continuó prestando las mismas funciones tales como control de inventarios, manejo y control de las cuentas, compra de materiales, pago de nomina finalizó en diciembre de 2006, señaló además que en enero de 2007 se le contrató a tiempo indeterminado en las mismas condiciones, que su salario estaba compuesto por Bs. 4.500, más 2 meses de utilidades y 30 días de bono vacacional en fecha 08-04-2007, que la relación de trabajo finaliza por renuncia, que se debe considerar que al tercer mes solicitó un anticipo de diez mil bolívares y se le fue otorgado. Así mismo la renta básica del teléfono celular le era cancelada por CAPEV. Igualmente manifestó que la forma como se comunicaba con CAPEV era a través de memorandum internos, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES DE HECHOY DE DERECHO PARA DECIDIR:
Reclama el actor en la presente causa, las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, que sostiene le corresponden por haber prestado servicios para la demandada, durante diez (10) años, cinco (5) meses y quince (15) días, en los que se desempeñó como Administrador, desde el 22 de octubre de 1997 hasta el 07 de abril de 2008, en que renunció voluntariamente al cargo.
La representación judicial de la parte demandada, alegó en primer lugar la inadmisibilidad de la demanda porque, a su entender, la misma adolece de una serie de vicios que crean indefensión a su representada, ya que el objeto de la misma no está definido conforme a la ley.
Admite como cierta la relación de trabajo, a partir del 22 de octubre de 1997, pero no que la misma tuviera una duración hasta el 07 de abril de 2008. Que hay una primera etapa que culminó en el mes de marzo de 2002, cuando el actor manifestó que deseaba independizarse y mejorar sus ingresos trabajando como profesional independiente para varios potenciales clientes, entre ellos, su representada. Que al efecto consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al actor, al culminar su relación el 31 de marzo de 2002; que a los mismos efectos de evidenciar la terminación de la relación de trabajo, consignó planilla de empleo –marcada “R”-, llenada por el actor de su puño y letra, para ingresar como trabajador de la demandada en su “segunda etapa”, en fecha 24 de enero de 2007, en la que se indica que trabajó para la demandada durante 5 años y que se retiró en febrero de 2002.
A todo evento, opone la prescripción de la acción en lo relativo a la relación de trabajo cumplida entre el 22 de octubre de 1997 y el 31 de marzo de 2002.
Admite que el actor inició una “segunda etapa” como trabajador de la demandada, en fecha primero (1°) de enero de 2007, hasta el 07 de abril de 2008, en que renunció a su cargo. Que esta nueva relación se regía por un contrato individual de trabajo para una obra determinada.
Admite que en esa relación se generaron a favor del trabajador: una antigüedad de 78 días –Bs.15.280,38-; 16 días de utilidades correspondientes al año 2008 –Bs.2.926,01; intereses sobre prestaciones, Bs.249,81; por bono vacacional fraccionado 2008-09, 4,26 días –Bs.779,05-; vacaciones fraccionadas 2008-09, 4,26 días –Bs.779,05; y 4 días de vacaciones no disfrutadas –Bs.731,50. Que adicionalmente le adeuda la suma de Bs.1.097,25 por concepto de la última semana laborada, de salario no cobrada. Que en total le adeuda al actor, la suma de Bs.21.843,07, que al deducirle lo que la demandada ha adelantado al actor por varios conceptos, queda reducida a la suma de Bs.2.188,77; pero que como el actor continuó haciendo uso de la línea de teléfono celular corporativo que tenía asignada sin que prestara servicios para la demandada, éste consumió por ese concepto la suma de Bs.2.521,10, por lo que, restando a dicha suma lo que la demandada adeuda al actor por prestaciones sociales, éste aún adeuda a la demandada, la suma de Bs.332,33.
Niega expresamente que el actor hubiere prestado servicios personales subordinados, por cuenta ajena, percibiendo un salario, para la demandada, desde el 1° de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006.
Niega todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar, y pide que la demanda sea declarada sin lugar.
El tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda ordenando el pago de los conceptos de: antigüedad, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, vacaciones y vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación. Acordó así mismo, experticia complementaria del fallo para la determinación de las sumas correspondientes a los conceptos acordados, y la deducción de lo que resulte, de aquellas cantidades que constan en autos, adeuda la parte actora a la demandada. Todo ello por estimar que la relación laboral tuvo una duración de un (1) año, tres (3) meses y siete (7) días, o sea, entre el 1° de enero de 2007 y el 07 de abril de 2008; que entre el 31 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, lo que existió entre las partes fue una relación de naturaleza mercantil en que el actor fungía como Administrador de la empresa A.T. ADMINISTRADORES Y TECNICAS DE OBRAS, C.A., y que la acción derivada de la prestación de servicios que culminó en marzo de 2002, está prescrita.
De todo lo cual, observa el tribunal que el tema a resolver se centra en la determinación de la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre el actor y la demandada, en la época que va del mes de marzo de 2002 a diciembre de 2006, en que la demandada sostiene que el actor mantuvo una relación de carácter mercantil como Director de la empresa A.T. ADMINISTRADORES Y TECNICOS DE OBRAS, C.A., de la cual es accionista mayoritario, y con la que prestó servicios a varias empresas en la administración de las obras de las mismas.
Siendo así la cuestión, corresponde a la demandada la demostración de que la relación existente entre el actor y ésta en la señalada época, era de naturaleza mercantil y no laboral, y para tal comprobación promovió, en primer lugar, el contrato individual de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, el cual, no evidencia que en la referida época, la relación fuera mercantil; promovió constancia de Registro de Asegurado del demandante, que evidencia la inscripción de este como tal asegurado (trabajador de la demandada), en fecha 06 de enero de 2007; y así mismo, promovió la participación del retiro del actor al IVSS, la cual es de fecha 23 de abril de 2008, siendo la fecha de terminación de la relación labora, el 07 de abril de 2008; tampoco estas documentales evidencian la existencia de la relación mercantil en la época en estudio.
Promovió igualmente, solicitud de anticipo de prestaciones del actor a la demandada, de fecha 30 de abril de 2007, por la suma de Bs.10.500.000,00, así como recibo de entrega de dicha cantidad de fecha 15 de mayo de 2007; promovió igualmente, solicitud de anticipo de prestaciones por Bs.7.000.000,00, de fecha 10 de julio de 2007, y recibo de entrega de dicha suma de la misma fecha.
Estos anticipos, en criterio de este tribunal, por experiencia común, denotan que el actor era visto en la empresa demandada como un trabajador con considerable antigüedad en la misma, toda vez que no es usual que una empresa conceda a sus trabajadores tan importantes anticipos por prestaciones sociales, sino cuando se trata de trabajadores que tienen mucho tiempo de servicios; y en el caso de autos, sostiene la demandada que la relación laboral que reconoce, se inició en enero de 2007, siendo de difícil comprensión que, con tan poco tiempo de servicios, que no ha generado prestaciones muy cuantiosas, se le anticipen prestaciones que no ha generado. En criterio de este tribunal, los anticipos en cuestión vienen a constituir un indicio de que para el momento de la suscripción del contrato para una obra determinada, entre el actor y la demandada, ya el actor era tenido como trabajador de la nómina normal de la empresa; pero se puede entender también que la concesión de ese adelanto tenga que ver con la confianza que existía entre el actor y la demandada, dadas las relaciones que habían mantenido durante algunos años, y a la suscripción del contrato individual de trabajo para una obra determinada suscrito entre ambos, que de alguna manera constituía una garantía del dinero adelantado.
El recibo de pago de utilidades que corre al folio 12 del cuaderno de recaudos N° 2, marcado “F”, correspondiente al año 2007, nada aporta a los efectos de la determinación del punto controvertido, o sea, si existió o no relación laboral, entre el mes de enero de 2002 y diciembre de 2006. La documental marcada “G”, que se refiere a adelantos de sueldo correspondiente a la segunda quincena de marzo de 2008, tampoco aporta nada al asunto que se investiga, no obstantes los montos cancelados deberán ser considerados a los efectos de realizar las respectivas deducciones sobre los conceptos que sean condenados.
Las facturas del teléfono celular asignado al actor, que corren en legado marcado “H” de 14 folios, que cubren los meses de febrero y marzo de 2008, nada aportan a la dilucidación del punto a dirimir.
La documental marcada “I”, recibos de entrega de bonificación año 2007, y los correspondientes comprobantes de caja, por Bs.7.000.000,00, tampoco aportan nada a la solución del punto controvertido.
El correo electrónico que obra marcado “J” –f.32 del cuaderno de recaudos N° 2-, remitido por el actor a la demandada, en fecha 09 de octubre de 2007, en el cual reconoce haber prestado servicios para ésta, un tiempo como empleado y otro como “proveedor de servicios”, se observa que el mismo tiene impreso en su parte superior el correo electrónico del actor: afredo@sultandelpiso.com , y aparece remitido por éste, PARA: ; CC: ; “William Pereira”
Ahora bien, es cierto que la instrumental en cuestión no vino acompañada con los requisitos que establece el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual la desechó el juez de la causa, no es menos cierto que, la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte actora en el proceso, por lo que se la tiene como cierta en su contenido, y este tribunal la valora como demostrativa que el actor reconoce haber prestado servicios para la demandada como empleado y como “proveedor de servicios”, en base a que el artículo 4° de la citada Ley, en su segundo aparte, dispone: La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en forma impresa, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; lo que en el entender de este tribunal descifra la incógnita acerca de si hubo o no, parte de la relación que mantuvieron actor y demandada en que el actor se desempeñó por cuenta propia, puesto que conforme al artículo 78 de la LOPTRA, le atribuye valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opuso el mensaje en cuestión; así como también, por haber guardado silencio la parte a quien se le opuso la documental en cuestión, respecto a si lo reconocía o no, tal como lo exige el artículo 444 del CPC, lo cual aunado a la circunstancia de que admitió el actor en la audiencia de juicio, haber constituido una empresa mercantil (C.A.), denominada: “A.T. ADMINISTRADORES TECNICOS DE OBRAS, C.A.”, para la prestación de servicios profesionales en la administración de obras civiles; y a las facturas que corren en autos aportadas por el actor, del folio 98 al 158 cuaderno de recaudos N° 1, dirigidas a la demandada, con el membrete de la citada empresa, por SERVICIOS DE ADMINISTRACION DE OBRAS; y a INVERSIONES OROPEL, C.A., por igual concepto, folios del 159 al 198, del cuaderno de recaudos N° 1, también aportados por el actor.
Los COMPROBANTES DE RETENCIONES VARIAS (AR-CV), que obran del folio 199 al 216 del mismo cuaderno N° 1, aportados igualmente por el actor, varios de los cuales están suscritos por el actor en el lugar del beneficiario, mediante los cuales, tanto la demandada como Inversiones Oropel, C.A., hacen a la empresa A.T. ADMINISTRADORES TECNICOS DE OBRAS, C.A., las retenciones correspondientes al impuesto causado en las operaciones por éstas efectuadas entre enero de 2002 a diciembre de 2006, vale decir, por los servicios profesionales que la empresa en cuestión prestó tanto a la demandada como a Inversiones Oropel, C.A. Obsérvese que la dirección del beneficiario del pago de estos comprobantes, coincide con la dirección que figura en el membrete de las facturas por SERVICIOS DE ADMINISTRACION DE OBRAS, que antes se analizaron.
Es menester destacar que todas estas documentales quedaron firmes en el debate judicial por cuanto las mismas no fueron atacadas en forma alguna; y por el contrario, las facturas emitidas por SERVICIOS DE ADMINISTRACION DE OBRAS a CAPEV e INVERSIONES OROPEL, C.A., por A.T. ADMINISTRADORES TECNICOS DE OBRAS, C.A., quedaron ratificadas por los terceros, las que emanan de terceros como receptores de las mismas, y las que fueron recibidas por la demandada, también quedaron reconocidas por ésta.
La constancia de pago y disfrute de vacaciones que corre a los autos marcada “O” del año 2007, nada aporta a la cuestión debatida.
La liquidación de prestaciones que en tres (3) folios marcada “P”, corre a los autos (folios 182-184 del cuaderno de recaudos N° 2), evidencia el pago de la liquidación correspondiente al actor por el servicio prestado a la demandada entre el año 1997 y el 2002 -31 de marzo de 2002-; de donde este tribunal concluye que la prestación de servicios del actor para la demandada tuvo una interrupción al 31 de marzo de 2002, de modo que mal se puede hablar de una relación ininterrumpida entre el año 1997 y el año 2008, entre actor y demandada. Así se establece.
En cuanto a la línea telefónica asignada al actor, acerca de la cual su representación judicial ante esta alzada señaló como demostración de la existencia de la relación laboral, por cuanto la misma era cancelada por la demandada, este tribunal observa que al folio 29, marcado B1, del cuaderno de recaudos N° 1, aportado por el actor, cursa memorándum dirigido a Alejandro Tineo –parte actora-, emanado de CAPEV, por el cual se le requiere el exceso que por servicio de dicha línea causó el actor; y al pie de la misma, aparece una nota suscrita por el actor, en la que se lee: “Favor hacer descuento en el Pago Servicios Enero 2003, Gracias, A. Tineo. 28/01/2003”. Deriva de esta nota, en criterio de este tribunal, que el actor cobraba a la demandada los servicios que prestaba, más no sueldo o salario, ya que de ser este el caso, hubiera indicado que se le descontara el exceso a que se refiere el memorándum en cuestión, de la nómina, de su salario o de su sueldo. Esta situación refuerza nuestro criterio acerca de que lo que existió entre el actor y la demandada, en el lapso 2002-2006, no fue una relación laboral, sino una prestación de servicios profesionales a través de la empresa de la cual era accionista mayoritario y representante legal, A.T. ADMINISTRADORES TECNICOS DE OBRAS, C.A. Así se establece.
La similitud que el representante judicial del actor encuentra entre las sumas percibidas por la empresa A.T. ADMINISTRADORES TECNICOS DE OBRAS, C.A., y la cancelada al actor como trabajador individual, y que alega como demostrativo de la simulación que del contrato de trabajo se pretende hacer, este tribunal observa que tal similitud no es cierta, toda vez que las facturas que corren en autos, aportadas por el actor, evidencian, que lo percibido por la empresa en cuestión era inferior a la que luego le fue asignada el actor mediante el contrato individual de trabajo para una obra determinada, que también obra en autos; lo cual debe entenderse como de la conveniencia del actor la suscripción del referido contrato, puesto que lo remuneraba mejor. En efecto, se aprecia de las facturas que corren del folio 188 al 198, marcadas D-30 a D-39, del cuaderno de recaudos N° 1, aportadas por el actor, correspondiente a honorarios profesionales de los meses de enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, que es lo supuestamente percibido por el actor en esos meses, que para cada una de ellas, percibió, Bs.1.300.000, por la D-30 (enero 2006); Bs.1.820.000,00 por D-31 (marzo 2006); Bs.1.560.000,00 por la D-32 (marzo 2006; Bs.1.560.000,oo por la D-33 (mayo 2006); Bs.1.560.000,00 por la D-34 (junio 2006); Bs.780.000,00 por la D-35 (julio 2006); Bs.780.000,00 por la D-36 (agosto 2006); Bs.780.000,00 por la D-37 (octubre 2006); Bs.780.000,00 por la D-38 (noviembre 2006); Bs.780.000,00 por la D-39 (diciembre 2006); evidenciándose que lo percibido era muy inferior a lo que se le asignó por el contrato individual para una obra determinada, que en principio era de Bsf.4.500,00 y luego de Bsf.5.310,00, por lo que se explica que aceptara el nuevo contrato, puesto que este le exigía atención a tiempo completo, y en cambio en la situación anterior, solo hacía visitas cada cierto tiempo a las obras de la demandada.
También ante esta alzada la representación judicial del actor alegó que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de atribuir a las deposiciones del testigo Miguel Mugno, promovido por el actor, cosas que no dijo en sus declaraciones, para fundamentar la decisión, y este tribunal, de la revisión que hizo, tanto del libelo de la demanda como de la grabación audiovisual que recoge la audiencia en la que declararon los testigos en este juicio, no encuentra que se hubiere incurrido en la señalada disconformidad. Así se establece.
La copia del Registro Mercantil de la empresa A.T. ADMINISTRADORES TECNICOS DE OBRAS, C.A., que no fue atacada en el proceso, evidencia que el actor constituyó dicha compañía con un capital de Bs.5.000.000,oo, suscrito mayoritariamente por él, y cuyo objeto social, es precisamente la administración de obras civiles; concatenadas con las facturas que igualmente corren a los autos, al cuaderno de recaudos Nº1, folios del 84 al 198, emitidas por A.T. ADMINISTRADORES TECNICOS DE OBRAS, C.A., a nombre de: Inversiones Oropel; F & B Consultores Asociados; Samfor, S.A.; CAPEV, C.A.; Sampieri & Fortunato; por servicio administrativo Vista Caribe, Oropel Central, Obra Hidrocapital, Nuevo Circo; arribamos a la conclusión que en efecto, la empresa dirigida por el actor, A.T. ADMINISTRADORES TECNICOS DE OBRAS, C.A., se desenvolvió en el período a que se refieren las mismas –facturas- en la prestación de servicios administrativos de las obras manejadas por las empresas señaladas. Así se establece.
A mayor abundamiento, observa el tribunal que la declaración del testigo, LEOPOLDO TADEO, promovido por la demandada y repreguntado por el apoderado actor, evidencia que la empresa A.T. ADMINISTRADORES TECNICOS DE OBRAS, C.A., tenía en las obras de la demandada, por lo menos, un trabajador que coadyuvaba en las tareas de la misma, de nombre José Alejandro Sanz, lo que, refuerza la tesis de que la empresa en cuestión era la que prestaba el servicio de administración en las obras de la demandada en el lapso comprendido entre el año 2002 y el año 2006. Así se establece.
Por lo que toca al alegato del apoderado actor ante esta alzada relativo a que, “…más allá de la presunción de que la relación fue personal, directa y subordinada, están los elementos constitutivos de los indicios que están formados por los siguientes elementos: memoranda no desconocida por la parte demandada, dirigida en todo el tiempo de la relación laboral, a Alfredo Tineo, no a ninguna empresa en particular, a Alfredo Tineo; es que Alfredo Tineo formaba parte de un fondo de ahorros de los trabajadores de CAPEV, está ahí, y no fue desvirtuado por la demandada…”
El tribunal observa que los memorándums en referencia se refieren al requerimiento que por exceso en el consumo por el uso del teléfono hizo el actor, y cuyo pago le correspondía, de modo que no podían estar dirigidos sino a su persona porque era el obligado, no la compañía; y por otra parte, no quedó demostrado en autos que el fondo de ahorros a que se refiere el apoderado actor, perteneciera o fuera parte de la empresa demandada, más bien de los dichos de la testigo Gloria García, se desprende que se trata de una organización que fomentaron algunos trabajadores de CAPEV; y en cuanto al otro elemento, relativo al uso del teléfono, ya este tribunal se pronunció.
Quedó evidenciado en autos que la relación entre el actor y la demandada, constituyó una relación de carácter o naturaleza laboral, en la etapa cumplida entre el año 1997 y el 2002, oportunidad esta última que culminó con la correspondiente liquidación de prestaciones sociales del actor; que entre el año 2002 y 2006, la relación entre el actor y la demandada, estuvo mediatizada por la intervención de la empresa A.T. ADMINISTRADORES TECNICOS DE OBRAS,C.A., a través de la cual, el actor prestó servicios para varias empresas en el mismo renglón de administración de obras, sin que se evidenciara en esa época que el actor cumpliera órdenes de la demandada, ni recibiera salarios, ni que respetara un horario predeterminado por la demandada, por lo cual en dicho periodo se tratò de una relación mercantil. Por último, se establece que entre enero de 2007 hasta el fin de la relación, abril de 2008, las relaciones entre actor y demandada se rigieran por un contrato individual de trabajo suscrito para una obra determinada, que llegó a su fin por la renuncia del actor. Así se establece.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESPECTO A LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL PERIODO LABORADO COMPRENDIDO ENTRE EL 22 DE OCTUBRE DE 1997 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2002:
Se destaca que la prescripción no es de orden público, lo que quiere decir que debe ser alegada por la parte a quien le beneficie, opuesta en el acto procesal, en el que se le otorgue el derecho a exponer las defensas respectivas. Visto que la demandada alegó tal defensa, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la misma respecto al periodo que va desde el 22 de octubre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2002.
Cabe destacar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho reclamado. El art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo abarcaba todos los conceptos laborales que se derivan de la relación de trabajo, sean de fuente legal o provengan del contrato colectivo, con excepción de los reclamos por jubilación y accidentes o enfermedad laboral ya que su prescripción es por lapsos mayores y regulada en artículos diferentes.
En tal sentido, en atención al caso de autos, el actor tenía un año desde la terminación de primera relación laboral para demandar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. El actor pudo lograr la interrupción del lapso de prescripción, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 1371 y 1969 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, mediante comunicaciones recibidas por la demandada en las cuales se dejara constancia de los reclamos por prestaciones sociales.
Ahora bien, no consta en autos que el actor constituyera en mora al deudor, antes del mencionado lapso de un año, ni que introdujera una demanda judicial, ni que el demandado fuera notificado o citado por algún reclamo directo del actor o sus representantes jurídicos antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. Tampoco consta reclamación intentada, en el lapso de un año, por ante un organismo ejecutivo competente. Tampoco consta en autos que la parte demandada reconociera de manera expresa, clara ni categórica, el derecho del actor a beneficios laborales por el periodo que va desde el 22 de octubre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2002.
Asi las cosas, por cuanto desde el 31 de marzo de 2002 hasta la fecha de interposición de la demanda que dio inicio al presente juicio, transcurrió mas de un año sin que conste causal alguna de interrupción de la prescripción, figura invocada oprtunamente por la demandada, resulta forzoso para esta Alzada declarar la prescripción de la acción respecto al reclamo de beneficios laborales por el periodo antes señalado, por lo cual se declara improcedente el reclamo de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, días sàbados, domingos y feriados, bonificación de eficacia, correspondiente por el periodo que va desde el 22-10-97 al 31-3-02 por cuanto transcurrió con creces el lapso previsto en el articulo 61 de la LOT para su reclamo. Y ASI SE DECLARA.
SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:
Asimismo, por cuanto la demandada no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar el pago de los beneficios laborales correspondientes al actor desde el 07 de enero de 2007 al 07 de abril de 2008, resulta forzoso condenar al pago de los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad: a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y finalización de la relación laboral anteriormente establecida, cantidad que será determinada a través de una experticia complementaria que deberá servirse del salario diario correspondiente a cada mes para lo cual se guiará con los recibos de pago que rielan desde el folio 217 al 231 del cuaderno de recaudos No. 1, adicionándoles las alícuotas respectivas por concepto de utilidades y bono vacacional del año. Así se establece.-
Intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, para tales casos. Así se establece.-
Vacaciones y bono vacacional y sus Fracciones: Se ordena el pago de vacaciones tomando en consideración que el actor laboró un año y 3 meses, que le corresponden quince (15) días anuales salario normal por vacaciones más a un día adicional remunerado por cada año de servicio. Se ordena el pago de bono vacacional tomando en consideración que el actor tenia derecho a siete (7) días de salario normal más un (1) día adicional por cada año de servicios. Todo con fundamento en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto designado deberá realizar el cálculo en base al último salario normal del de Bs. 5.310,00 mensuales.
Utilidades y utilidades Fraccionadas: Se ordena su cancelación a razón de 60 dias anuales, en base al salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente, el experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado en cada ejercicio económico para lo cual se guiará con los recibos de pago que rielan desde el folio 217 al 231 del cuaderno de recaudos No. 1,.- Así Se establece.-
Sobre el reclamo de de días de descanso semanal, sábados, domingo y feriado enero 2007-abril 2008: Se declara improcedente su reclamo ya que el actor no probó que devengara comisiones o salario variable alguno por lo cual no le corresponde incidencia por dias de descanso, sábados, domingos ni feriados, tampoco probó que hubiere trabajado en tales días. Y asi se declara.
DE LAS SUMAS A DEDUCIR:
El experto deberá deducir las sumas ya cobradas por los conceptos condenados que aparecen reflejadas en las documentales marcada “E” cursante a los folios 10 y 11 del cuaderno de recaudos N° 2, referida a solicitud y otorgamiento de préstamo por la cantidad de Bs. 7.000,00, de fecha 10 de julio de 2007, asimismo deberá considerar las sumas reflejadas en los Memorandums de fechas 30 de abril de 2007 y 25 de marzo de 2008, marcadas “D” y “G” cursante a los folio 8 y 13 del cuaderno de recaudos Nro. 2, los recibos de pago emitidos por C.A.P.E.V Compañía Anónima de Puertos Estructuras y Vías a favor del actor, marcadas “F” e “I”, folios 12, 29 del cuaderno de recaudos N° 2, los comprobantes de egreso N° 6-12159, 6-121134 de fechas 14/12/2007 y 3/12/2007, folios 30 y 31 del cuaderno de recaudos N° 2, marcados “2” y “3”, memorandum de fecha 15 de marzo de 2008, en la cual participa el disfrute de las vacaciones correspondiente al año 2008, marcada “3” y “4”, cursantes a los folios 178 y 179 del cuaderno de Recaudos N° 2, recibo de pago por concepto de vacaciones anuales correspondiente al periodo enero 2007-2008 y comprobante de egreso por concepto de pago de Bono vacacional por la cantidad de Bs. 2.317.500,00.
DISPOSITIVO:
En consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 24 de enero de 2011, la cual queda confirmada aunque por motivos diferentes. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por ALFREDO JESUS TINEO SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.441.640; contra C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1955, bajo el Nº 49, tomo 15-A-Sgdo. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses desde el 07/01/2007 al 07/04/2008, vacaciones y vacaciones fraccionadas desde el 07/01/2007 al 07/04/2008, bono vacacional y bono vacacional fraccionado desde el 07/01/2007 al 07/04/2008, utilidades y utilidades fraccionadas desde el 07/01/2007 al 07/04/2008., en los términos que quedaron expuestos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que este fallo quede efectivamente ejecutado, para todas las cantidades mandadas a pagar. QUINTO.- Se acuerda la indexación o corrección monetaria, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado. El experto contable deberá ser designado por el Juez de la Ejecución, de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, el mismo se valdrá de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores en conformidad con el literal c) del artículo 108 de la LOT, así como de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el área Metropolitana de Caracas, para el cálculo de la indexación, entendiéndose que para el cálculo de ésta, excluirán los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, receso de los tribunales, vacaciones judiciales, huelgas, etc.. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora por haber resultado confirmado el fallo apelado. Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 09 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, 09 de marzo de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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