REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes veintidós (22) de marzo de 2011
200 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-00188
Asunto Principal Nº AP21-S-2010-1159
PARTE OFERENTE: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 16, tomo 262-A-Sgdo., después de varias reformas de sus estatutos sociales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: CÉSAR SANTANA y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.892.
PARTE OFERIDA: ELIZABETH MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.957.114.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: MIRTHA ESCALONA, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.847.
ASUNTO: Oferta Real.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada Mirtha Escalona apoderada judicial de la parte oferida contra de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la parte oferida contra de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la solicitud de Oferta Real presentada por la empresa Banco del Caribe, C.A. Banco Universal a favor de la ciudadana Elizabeth Muñoz.
2.- Recibidos los autos en fecha 17 de febrero de 2011, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 3 de marzo de 2011, a las 11:00 a.m., prolongándose la misma por la apertura de una articulación probatoria; fijándose nuevamente oportunidad para el 15 de marzo de 2011 a las 2:00 pm., oportunidad en la cual comparecieron ambas partes.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “1.- Improcedente la impugnación de la transacción consignada en autos en fecha 11 de octubre de 2010. 2.- Se homologa la transacción consignada en autos en fecha 11 de octubre de 2010, quedando consumado el acto como cosa juzgada. 3.- Se condena en costas a la parte oferida ciudadana Elizabeth Muñoz, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia de impugnación de la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte oferida recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si están llenos los extremos de Ley para declarar la Homologación de la transacción judicial suscrita entre las partes, con el subsiguiente efecto de Cosa Juzgada y desechar la impugnación efectuada por la ciudadana Elizabeth Muñoz.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte oferida apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo en primer lugar que el A-quo incurrió en un error al condenar en costas a la extrabajadora por cuanto hay suficientes pruebas en el expediente de que el salario no superaba los tres salarios mínimos, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existe prohibición de condenatoria en costas; por otro lado, adujo que la razón fundamental de la impugnación a la transacción es que el banco a los trabajadores que ingresaron antes de 1996 los obliga a recibir las Prestaciones Sociales ante los Tribunales del Trabajo y es allí donde se firma la transacción judicial; que el salario de eficacia atípica lo está tratando en forma retroactiva en la Convención Colectiva; que el trabajador nunca es notificado de la oferta real de pago; que la oferta de pago es mucho menor a la transacción, pues se pretende dejar ver que se está pagando un bono transaccional; que la transacción fue homologada según los extremos de Ley, pero se debe buscar los procedimientos que se siguieron para llegar a la firma de la transacción.
2.- Por su parte, la parte oferente alegó que defiende la legalidad del auto de homologación, pues se apega a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se cumplieron los presupuestos exigidos para homologar la transacción, esto es, que se haga al término de la relación laboral, que se presente por escrito, ante un funcionario del trabajo y que se describa un relación circunstanciada de los hechos y conceptos transigidos; que la liquidación de Prestaciones Sociales al término de la relación laboral arrojaba un monto aproximado de Bs. 12.000,00, que este monto es rechazado por la extrabajadora y por consecuencia, el banco decidió hacer una oferta real; que toda persona sabe que no puede venir obligada a firmar una transacción laboral; que la extrabajadora vino voluntariamente y conscientemente y recibió más de Bs. 90.000,00; que apenas dos días después de que cobrara sus Prestaciones Sociales, viene y consigna un escrito de impugnación muy elaborado y constante de muchas páginas; que si no estaba de acuerdo con el monto ofrecido por el banco hubiese cobrado sus Prestaciones Sociales y luego demandado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y no firmar una transacción.
IV.- De los Alegatos y Pruebas de las partes.
A).- A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las actuaciones y las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- En fecha 1° de octubre de 2010, compareció la abogada Margy Rojas en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente Banco Del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE) a presentar escrito de Oferta Real por Bs. 12.276,78 a favor de la ciudadana Elizabeth Muñoz, la cual fue admitida en fecha 7 de octubre de 2010 ordenándose la apertura de una cuenta bancaria para depositar el monto de la oferta, luego de lo cual se procedería a efectuar la notificación de la parte oferida ciudadana Elizabeth Muñoz a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
2.- Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2010 ambas partes comparecieron y consignaron escrito contentivo de Acuerdo Transaccional en el cual señalaron que convinieron mutuamente en fijar la suma total neta de Bs. 91.310,58, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios a los cuales la ciudadana Elizabeth Muñoz pudiese tener derecho frente a la empresa BANCARIBE, la cual sería cancelada en una sola parte; consignando así mismo, copias simples de dos (2) cheques N° 65979097 de fecha 6 de octubre de 2010, a nombre de la ciudadana: Elizabeth Muñoz librado contra Bancaribe por Bs. 97.310,58 el cual fue entregado al momento de la firma del acuerdo transaccional y el cheque N° 72778248 de fecha 12 de agosto de 2010, a nombre de la Elizabeth Muñoz librado contra el Bancaribe por Bs. 6.602,84, éste último entregado con anterioridad a la ciudadana Elizabeth Muñoz, solicitando ambas partes se impartiera la Homologación correspondiente y se dé por terminado el presente procedimiento.
3.- Luego, en fecha 13 de octubre de 2010, compareció la ciudadana Elizabeth Muñoz asistida por la abogada Mirtha Escalona, e interpuso impugnación a la transacción celebrada en fecha 11 de octubre de 2010 con la empresa BANCARIBE, alegando: a) la ignorancia o desconocimiento del abogado que le prestó la asistencia jurídica al momento de suscribir el acuerdo transaccional; b) que se le había intimado a renunciar (por estar amparada de inamovilidad laboral, encerrándola en un cuarto por más de tres horas, sin asistencia jurídica alguna, ofreciéndole (a cambio de la misma) el pago de la cantidad de Bs. 91.310,58 y no el monto irrisorio ofrecido en la oferta real de pago; c) la invalidez de las concesiones estipuladas en el acuerdo transaccional por estar basadas en un convenio previo que desmejoró las condiciones laborales.
4.- Con vista a lo anterior, el Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, procedió a dictar decisión desestimando la impugnación efectuada y procedió a homologar la transacción laboral presentada, luego del análisis del cumplimiento de los requisitos de Ley.
B).- Vistas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal procede a analizar las pruebas evacuadas ante esta Alzada con el fin de dar demostración a lo alegado en la audiencia de apelación:
1.- La parte oferida ciudadana Elizabeth Muñoz, promovió la testimoniales de los ciudadanos Pavel Pantoja y Antonio José López Zambrano, los cuales no asistieron a rendir su testimonio, motivo por el cual no hay materia que analizar. Así se establece.
2.- La parte oferente BANCARIBE promovió como prueba libre en un folio útil cursante en el folio 92, impresión de mensajes de datos a través de direcciones de correo electrónico entre la ciudadana Elizabeth Muñoz y la ciudadana Margy Rojas (representante de BANCARIBE) los días 29 de septiembre de 2010, 06, 07 y 08 de octubre de 2010, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte oferida abogada Mirtha Escalona, por no cumplir con los requisitos previstos en la ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no obstante de la declaración de parte que se evacuó en la persona de la oferida ciudadana Elizabeth Muñoz, se desprende el total y evidente reconocimiento de los mismos, motivos por los cuales son apreciados por esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que la ciudadana Elizabeth Muñoz mantuvo contacto por este medio electrónico con la ciudadana Margy Rojas, representante de BANCARIBE como se desprende de copia de documento poder que cursa en los folios 03 y 04, manifestándole su intención de saber en qué fecha asistirían al tribunal a firmar el documento y el cobro de la liquidación, a lo cual le informó la representante del Banco que estaba en la espera de la admisión del caso ante los Tribunales para avisarle el día de la firma. Así se establece.
3.- El Juez de esta Alzada en uso de sus facultades tomó la declaración de parte de la ciudadana Elizabeth Muñoz, preguntándole acerca de su nivel de instrucción, domicilio, estado civil, a lo que respondió que era Bachiller con domicilio en Catia y de estado civil Divorciada. Le preguntó si navegaba por Internet, respondió afirmativamente; si la llamaron para efectuarle algún pago, respondió afirmativamente; si reconocía el contenido de los correos electrónicos que fueron promovidos por la parte oferente y que se le pusieron a la vista, respondiendo afirmativamente. Si los montos que le fueron pagados coincidían con los montos que ella consideraba le correspondía, respondió que no era lo que ella consideraba que le correspondía por el tiempo de servicios prestado y conforme a los cálculos que efectuó su primo, que el Banco le ofreció la primera vez Bs. 88.000,00 y luego Bs. 91.000,00. Se le preguntó cuándo le informaron que debía acudir a los Tribunales a cobrar sus Prestaciones Sociales, respondió que eso lo decían los correos electrónicos que le pusieron de manifiesto. Este Tribunal conforme a la sana crítica aprecia la declaración señalada, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
C.-) En este estado, vistos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, visto el contrato de transacción suscrito entre las partes y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes ante esta Alzada, considera este Juzgador establecer lo siguiente:
1.- Encuentra este Juzgador en atención a lo dispuesto en el artículo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10, de su Reglamento General, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumplió con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que las partes estuvieron debidamente representadas por abogado, la parte oferente estuvo representada por su apoderada judicial abogada Margy Rojas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.269 quien posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada BANCARIBE, y la parte oferida ciudadana Elizabeth Muñoz estuvo presente en el acto asistida por el abogado Juan José Niño Silverio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.995, por lo tanto encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación de ley que fuese solicitada en el señalado contrato de transacción laboral. Así se decide.
2.- Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras fue presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, es decir, se tienen como cumplido también estos requisitos. Así se decide.
3.- Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
4.- Aunado a lo anterior, se observa que tanto en el escrito de impugnación como en la audiencia de apelación ante esta Alzada, la parte oferida, ciudadana Elizabeth Muñoz adujo que no conocía al abogado que le prestó la asistencia jurídica al momento de suscribir el acuerdo transaccional, que se le había intimado a renunciar a cambio del pago de la cantidad de Bs. 91.310,58 y no el monto irrisorio ofrecido en la oferta real de pago y que el acuerdo transaccional era invalido por cuanto estuvieron basadas en un convenio previo que desmejoró sus condiciones laborales. No obstante, de la pruebas que se evacuaron ante esta Alzada se desprende que la extrabajadora conocía previamente a la suscripción del acuerdo transaccional el objeto o contenido de dicho acuerdo, con el cual estuvo conforme al suscribirlo en forma voluntaria y consciente ante los Tribunales del Trabajo, no logrando demostrar algún vicio en el consentimiento que pudiera llevar a este Juzgador a dudar sobre la voluntad con la cual se firmó la transacción laboral. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador confirmar la homologación impartida por el Juzgado A-quo de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, y 10, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expuestos en el acuerdo transaccional impugnado, dándole efectos de cosa juzgada y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
5.- No obstante la anterior declaratoria, se observa que la parte apelante señaló ante esta Alzada que el A-quo condenó en costas a la parte oferida cuando existe prohibición por el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que está demostrado en autos que la extrabajadora devengaba menos de tres salarios mínimos, En este sentido, se desprende del escrito transaccional que suscribieron las partes que el salario alegado como devengado por la ciudadana Elizabeth Núñez fue de Bs. 2.955,67 mensuales, por lo cual es clara la prohibición por Ley de condenar en costas, por lo que en la parte dispositiva del fallo será declarada parcialmente con lugar la apelación en lo que a este particular se refiere. Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mirtha Coromoto Escalona Marín, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte oferida contra la decisión de fecha 22 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación efectuada por la parte oferida Elizabeth Muñoz a la transacción judicial suscrita entre la empresa Banco del Caribe, C.A. Banco Universal y la ciudadana Elizabeth Muñoz en fecha 11 de octubre de 2010, en consecuencia, SE HOMOLOGA dicho acuerdo transaccional otorgándosele el carácter de cosa juzgada. TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida.
No se condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil (2011).
Dr. JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA
JUEZ
Abg. ANA RAMÍREZ
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. ANA RAMÍREZ
SECRETARIA
Expediente: AP21-R-2011-00188
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