JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 17 de marzo de 2011
Años: 200° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2010-001408

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JESUS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.487.468, MARCELO HERGENREDER y JORGE CEPEDA, mayores de edad, pasaporte N° 23143668 y 72257648, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: FÉLIX ÁLVAREZ y FRANCISCO CHONG, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.484 y 63.789, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORIN NETWOKRS DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2006, bajo el N° 24, Tomo 1384-A.
APODERADOS JUDICIALES: ORENCIO BRICEÑO y NELSON MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.199 y 36.663, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 01 de octubre de 2010, por el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2010, emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ORLANDO JESUS MARQUEZ, MARCELO HERGENREDER y JORGE CEPEDA contra la empresa ORIN NETWOKRS DE VENEZUELA, C. A.

Por auto de fecha 31 de enero de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 03 de marzo de 2011, a las 11:00 AM, de acuerdo con la fecha disponible por Coordinación de Secretarios para el acto, oportunidad en la cual se procedió fijar oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el 14 de marzo de 2011, a las 02:30 PM En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que ratifica el escrito de fundamentos de la apelación; de acuerdo con el artículo159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido afirmó que, de una lectura del fallo, ni en la motiva y dispositiva, se pronuncia sobre el fraude en la notificación, la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio ni de la prescripción de la acción. Que en estos Tribunales Laborales se han llevado tres (3) demandas idénticas con diversos trabajadores y en dos (2) casos anteriores se declaró sin lugar, pues la empresa no tiene cualidad porque es un contrato internacional a través de tanchi, donde debieron acudir a instancias internacionales a los tribunales de Inglaterra para efectuar su reclamación.

En tal sentido manifiesta, que dicho contrato no está celebrado con la demandada sino con otra empresa por vía de Internet, el cual fue promovido por la parte actora en idioma ingles, por lo que solicitó una prueba de experticia a los fines que fuera traducido al idioma español, sin embargo en la audiencia de juicio advirtió que no se había traducido el contrato, y pese a que durante la evacuación de las pruebas insistió en que debía estar traducido al castellano para demostrar que no existía vinculación de la demandada con la trasnacional, esta consideró que había perdido la oportunidad para insistir en la prueba, con lo cual aduce que le fue cercenado su derecho a la defensa y se violentó el principio de la comunidad de la prueba. De igual forma, manifestó que el general Porras, quien es el representante de la demandada, tenía un hijo que es ingeniero y realizó estudios en Perú y ahí conoció a los demandantes, como son ingenieros en sistema buscó la forma de traerlos y buscar una empresa con su papá el cual, de buena fe, emitió comunicaciones a la embajada de argentina haciendo ver que la demandada es filial de ORING EUROPA, lo cual no es cierto, pues esta fue una forma para que estos ciudadanos obtuvieran la visa y fue utilizados por ellos para cuestiones laborales, no obstante que la relación de la demandada con la empresa extranjera y los demandantes fue de negocio; y en este sentido afirmo que si esa empresa no cumplió compromisos con sus trabajadores no es responsabilidad de la demandada; que en la audiencia se solicitó la tacha y acatamos la decisión de no admitirla.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora expuso que en cuanto a la notificación es falso que los Tribunales no se hayan pronunciado sobre los errores en la notificación, pues un Tribunal Superior en su momento dictó sentencia de reposición ordenando que se celebrara la audiencia preliminar en base a los alegatos de fraude en la notificación sostenido por la demandada, debiéndose practicar dicha audiencia sin necesidad de notificar a la accionada por cuanto estaban notificadas según actas, decisión que fue inclusive recurrida ante la Sala Social quien ratifica el fallo y ordena que se evacue la audiencia preliminar sin necesidad de notificación de demandado, todo lo cual se hizo y consta la celebración de la audiencia preliminar en las actas procesales, por lo que no es necesario pronunciarse sobre un fraude o no en la notificación de la demandada.

Asimismo, expuso la representación judicial de los actores que con respecto al segundo punto aducido por la recurrente, de falta de cualidad e interés, en la sentencia recurrida se señala que con la constancia de trabajo la demandada asume la potestad laboral de la actora tal como consta del análisis de las pruebas del actor. De igual forma aduce que en cuanto al punto sobre que no se le dio oportunidad en la audiencia de juicio para que insistiera en la traducción de los documentos de contratos, es falso pues en la audiencia de juicio se le señaló a las partes si insistían en la evacuación de la traducción del documento en ingles a lo cual las partes respondieron que no, que desistíamos de esa traducción, por lo cual, según sus dichos, no hace falta que se haga traducción alguna del documento anexado en actas.

Por otra parte, en relación a la supuesta buena fe alegada por la demandada para solicitar la visa de los reclamantes, aduce que la carta de trabajo señala que la demandada era el patrono en Venezuela y aunado a ello en la demanda se citó el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la existencia de grupos económicos, en razón de lo cual afirma que la empresa ORING INTERNACIONAL que tiene su sede en Londres tiene la misma identificación que la demandada, ambas se dedican al ramo de las telecomunicaciones y ambas utilizan ingenieros tipo SS y SS bajo el método de tanchi, para prestar servicios en el país, por eso reiteran que la demandada es filial de ORING EUROPA y por ende de Venezuela bajo la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono es la empresa demandada.

En la oportunidad concedida por el Tribunal para ejercer su derecho a replica, la parte demandada expuso, que los demandantes nunca celebraron contrato con la demandada por eso considera que es importante la prueba promovida por el actor en el sentido de determinar quien es el contratante, lo cual podía apreciarse cuando se haga la traducción, lo cual no fue objeto de evacuación por lo que se violentó el debido proceso y derecho a la defensa.

Seguidamente, la representación judicial de la parte actora haciendo uso de su derecho a contrarréplica expuso, que la prueba corresponde a la parte que la promueve y la prueba de traducción del documento a que se refiere la parte accionada recurrente, fue promovida por ellos y desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio. Asimismo, manifestaron con respecto al punto de la existencia o no de un contrato escrito para determinar la existencia de una relación de trabajo, que la Ley Orgánica del Trabajo no exige que el contrato sea escrito, pues este puede ser verbal, señalando igualmente que la carta de trabajo quedó firme en su contenido y firma por lo que no hace falta contrato alguno.

Concluida las exposiciones de las partes, la Juez haciendo uso de la facultad conferida en la norma prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar al apoderado de la actora presente en la audiencia de apelación, en relación a cómo fue desarrollada la relación laboral alegada, quien a preguntas responde: …“que la relación fue como se señala en el libelo de la demanda, los reclamantes fueron contratados para prestar servicios en Venezuela para la empresa demandada a través de un sistema de tanchi, es decir, por hora de trabajo, los contratan y los ponen a prestar servicios a Nokia de Venezuela y fracturaban las horas de trabajo mas el cobro de la empresa por sus ganancias a Nokia, ellos repartían sus ganancias con ORING EUROPA; cuando se podían hacer los pagos a los accionantes en dólares se hizo y luego se hizo en bolívares; que la demandada absorbía a los ingenieros los obligan a trabajar por tanchi y les establecían las formas de trabajo, los sitios de trabajo y la empresa Nokia prestaba servicios en Caracas, Puerto Ordaz y Anzoátegui; los que cobraban la hora recibían pagos de la demandada como salario; recibían el salario por traslado de cuenta en dólares por cuanta abierta en el extranjero y lo trasladaba la demandada en dólares en las cuentas en Estado Unidos, que como consecuencia de las restricciones de Cadivi decidió la empresa pagar en bolívares, que era un salario variable dependiendo del tiempo de horas que prestaba servicios en ese mes, a través de depósitos bancarios en dólares en Venezuela; en los pagos de reporte que son los tanchi, están las horas trabajadas de cada ingeniero en Nokia por día y esa hoja era aprobada por los directivos de la demandada, esa hoja la utilizaban para facturar a Nokia y cobrar ese dinero y mandarlo a otra empresa en Inglaterra, y la utilizaban para demandar a Nokia y cobrar esas horas de trabajo para cobrar esas facturas en los Tribunales Civiles.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada intervino para indicarle al Tribunal que la empresa que contrató los servicios de los actores fue la empresa QUEENSLAND TECHNICAL SERVICES LTD, que tiene su sede en Inglaterra, y en este sentido afirmó que … “por eso es fundamental la evacuación de la prueba de promovida por el actor para determinar quien fue la contratante y quien hacía los pagos y que no trabajaban para la demandada sino por cuenta de QUEENSLAND TECHNICAL SERVICES LTD, prestando servicios en otra empresa; de las actas del expediente no consta que la demandada canceló salario por no ser trabajadores.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionada recurrente, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de primera instancia, alegando los siguientes motivos, a saber: 1) Que en la sentencia no hay pronunciamiento sobre el fraude en la notificación, sobre la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio ni de la prescripción de la acción 2) Por considerar que la demandada no tiene cualidad porque los actores estuvieron ligados a otra empresa distinta a la accionada de autos a través de un contrato internacional, ejecutado bajo la modalidad de tanchi (hora de trabajo) celebrado por vía de Internet, el cual consta en autos promovido por la parte actora en idioma Ingles; 3) Por considerar que con la recurrida se viola la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y al principio de la comunidad de la prueba, pues si bien la parte actora promovió el referido contrato en su oportunidad, durante la audiencia de juicio al evacuarse dicho documento, pese al desistimiento de dicha prueba formulado por los apoderados de los actores, su presentada insistió en que debía realizarse la traducción al castellano del referido documento, sin embargo, la juez consideró que era extemporánea su solicitud. 4) Que el representante de la demandada, de buena fe, emitió comunicaciones haciendo ver que la demandada es filial de ORING EUROPA, lo cual no es cierto, pues tal afirmación fue utilizada como una forma para que los actores obtuvieran la visa y fue utilizados por ellos para cuestiones laborales, cuando la relación de la demandada con la empresa extranjera y los demandantes fue de negocio.

V
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA

Analizados los argumentos de apelación formulados por la parte actora recurrente, observa esta alzada que la misma denuncia la violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de la negativa del Juez de la recurrida de acordar la evacuación de una prueba de experticia la cual debía practicarse sobre un documento promovido por la parte actora, anexo al expediente en idioma Inglés a fin de que el mismo fuese traducido al idioma Español, el cual según los dichos del apoderado judicial de la parte demandada recurrente, constituye un medio probatorio determinante para dilucidar los hechos controvertidos.

De igual forma denuncia el recurrente vicios procesales en la notificación, aduciendo que no existe un pronunciamiento en el expediente sobre el fraude cometido en la notificación, en razón de lo cual considera esta Alzada conocer dichas delaciones como un punto previo al presente fallo, a los fines de establecer la existencia o no de los vicios procesales alegados, pues de demostrarse su existencia podría dar lugar a la reposición de la presente causa, lo cual evitaría a posteriores retardo procesal y mayor seguridad jurídica, por lo que se pasa de seguidas al análisis de las actas procesales así como la reproducción audiovisual del acto de audiencia oral y pública de juicio, procediendo en consecuencia bajo las consideraciones siguientes:

Con relación al vicio de fraude en la notificación delatado, sostiene la representación judicial de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación que, …“de acuerdo con el artículo159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido afirmó que, de una lectura del fallo, ni en la motiva y dispositiva, se pronuncia sobre el fraude en la notificación. Al respecto, advierte esta Alzada que cursa a los autos al folio 236 al 245 de la 2da Pieza del Expediente, sentencia definitivamente firme de fecha 02 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo Superior de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados NELSON ALTURO MOLINA LEON Y ORENCIO BRICEÑO, en su condición de la parte accionada ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCTRIPPCIÓN JUDICIAL, y consecuencialmente ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de una nueva celebración de la audiencia preliminar, sin previa notificación de las partes en virtud de haber comparecido las mismas a la audiencia de apelación, todo lo cual demuestra que en virtud de la declaratoria anterior fue depurada la causa de posibles vicios procesales en el que pudieron incurrir tanto el Juez Sustanciador como el Juez Mediador en la fase primaria del juicio, con lo cual no cabe dudas que hubo un pronunciamiento respecto a los errores cometidos en la notificación de la parte demandada para sostener el presente juicio, y tal argumenta cobra fuerza en virtud de la comparecencia de la accionada al resto de los actos procesales de la presente causa en los cuales ha podido explanar su defensa, por ello la carencia de fundamentos jurídicos del apoderado de la parte accionada respecto la delación formulada como motivo de apelación, lo que conlleva forzosamente a esta Alzada a declarar improcedente la misma. ASI SE ESTABLECE.

Con relación al segundo punto de la apelación, observa esta Alzada que el recurrente se sustenta en la alegatoria de la defensa de falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, en virtud que los actores estuvieron ligados a otra empresa distinta a la accionada de autos a través de un contrato internacional, contentivo precisamente en los documentos cursantes a los autos a los folios 100 al 117 de la Primera Pieza, que se encuentran en el Idioma Ingles y que fueron promovidos por la parte actora, los cuales pide sean traducidos al idioma oficial, toda vez que considera que de los mismos se desprende la inexistencia de toda vinculación de la demandada con la empresa trasnacional que contrato a los accionantes para laborar en nuestro país.

En tal sentido, observa esta alzada que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió marcados “E2” copias de documentos que reproducen comunicación electrónicas a través de Internet, las cuales se encuentran en idioma inglés, por lo cual solicito el nombramiento de un interprete público a fin de que dichas instrumentales, constitutivas de correos electrónicos fueran traducidas al idioma Español. Asimismo, aprecia esta Juzgadora que por auto de fecha 14 de junio de 2010, cursante al folio 91 de la pieza 3, la juez de la recurrida procede a designar interprete público ordenándose su notificación para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación comparezca a manifestar su aceptación al cargo y presentar el respectivo juramento de ley, nombramiento este que recayó en el ciudadano MANUEL JOSE PRADA PADOVANI. Seguidamente, mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2010 la representación judicial de la parte actora solicita se emita nueva boleta de notificación al traductor público designado, en virtud de su incomparecencia de este para darse por notificado para la respectiva juramentación, no obstante, en lugar del juez de la causa pronunciarse sobre la referida solicitud, cursa al expediente diligencia de fecha 21 de julio de 2010, mediante la cual el Ciudadano CARLOS MENDEZ, actuando en su condición de alguacil encargado de practicar la notificación del interprete designado, devuelve la boleta dirigida al intérprete público ciudadano MANUEL JOSE PRADA PADOVANI, argumentando expresamente que: … “ha transcurrido un tiempo prudencial y la “experta contable no se ha presentado en la sede de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicados en la Av. Urdaneta, Esquina de Anima a Plaza España, Edif. Centro Financiero Latino, Sótano 1, Municipio Libertador del Distrito Capital retirar la boleta para darse por notificada. Es Todo, termino, se leyó y conformes firman.

Posteriormente, aprecia esta Alzada que tal y como se evidencia del acta cursante a los folios 98 y 99 de la tercera pieza del expediente, en fecha 27 de julio de 2010 se llevó al acabo la celebración de la audiencia de juicio, desprendiéndose de la respectiva acta que la Jueza del a quo señaló en cuanto a la prueba en referencia, lo siguiente:

“Acto seguido, en cuanto a la prueba de informes promovida por la actora, así como la falta de las resultas del interprete público solicitado por la demandada, la ciudadana Juez le consultó a las partes antes del inicio de la presente audiencia. Sobre estas pruebas, y ambas partes no mostraron interés sobre su evacuación, por lo que se tienen como desistida”


Por otra parte, observa esta Alzada que respecto a la valoración del medio probatorio cursante a los folios 100 al 117 cursante a la pieza Nro. 1 del expediente bajo estudio, de la sentencia apelada se desprende lo siguiente:

(…) “Promovió marcado con la letra “E2”, a los fines de que se haga la traducción del idioma oficial mediante la designación del Interprete Público. En tal sentido, esta Juzgadora deja constancia que nombrado el mismo, y no constando en auto resulta alguna, en la audiencia oral de juicio se le consultó a su promovente si insiste en la misma, y no mostró interés en la misma, y se tuvo como desistida por lo que no se le otorga valor probatoria a la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE”.-


Ahora bien, tal y como se desprende de la secuencia de las actuaciones procesales anteriormente transcritas, pudo esta Juzgadora igualmente constatar que pese a que el Tribunal de la causa había designado interprete público a los fines de la traducción al idioma español de los documentos en referencia, para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no constaba en autos que dicho experto se hubiere dado por notificado para los efectos de su juramentación, sin embargo, la Jueza del a quo, obviando tan importante y esencial tramite procesal, procedió a celebrar la audiencia de juicio, oportunidad en la que dejó sentado que … “habiendo consultado a las partes sobre las pruebas de informes y la falta de resultas del interprete público solicitado por la demandada, las mismas no mostraron interés sobre su evacuación, razón por la cual las consideró desistidas”.

Así pues, aprecia esta Alzada que el argumento de hecho expuesto por la Juez en su sentencia respecto al desistimiento de la prueba, por lo menos en lo que respecta a la parte demandada, no pudo ser evidenciado por esta juzgadora, pues contrario a lo dicho por la juez en acta de audiencia así como del fallo recurrido, de la reproducción audiovisual del acto de audiencia de juicio, quedó plenamente demostrado que el apoderado judicial de la accionada, solicitó de manera clara, precisa e insistente a la juez que ordenara la evacuación de la referida prueba, pedimento este que fue rechazado por la juez, quien negó la evacuación de la referida prueba bajo el argumento que tal solicitud había sido formulada extemporáneamente, es decir, una vez iniciada la audiencia de juicio, argumento que en modo alguno comparte esta Alzada, pues como quedó evidenciado del CD de grabación anexo al expediente, si bien la representación de los accionantes no mostraron interés en la evacuación de la prueba el abogado de la accionada si justificó plenamente su interés en la evacuación de la prueba durante el debate probatorio, e inclusive antes de finalizar la audiencia, tanto que la jueza agotado el debate, procedió a retirarse por sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo del fallo, y a su vuelta en lugar de dictar el dispositivo apertura el procedimiento de tacha de documentos propuesta en el mismo.

Lo anterior demuestra que, efectivamente, tal y como sostiene la parte demandada recurrente, en la presente causa no se procedió a nombrar el interprete público a los fines de la traducción de las documentares promovidas por la parte actora, pero ello se hizo no solo porque la juez no aceptó lo solicitado por la demandada audiencia sino porque nunca se procedió a la notificación válida del interprete designado, pues tal y como fue referido precedentemente, el alguacil encargado de practicar su notificación, consignó la boleta librada al experto, aduciendo que tal consignación lo hacia habida cuenta del tiempo transcurrido de su designación y la falta de su comparecencia a su juramentación así como la falta de consignación del informe contable, todo lo cual considera esta Alzada constituye un gran contrasentido, pues el alguacil se extralimita en sus funciones al tiempo que se evidencia un gran desorden procesal, que debió ser advertido por la Jueza de Instancia a la hora de considerar la determinación de no proceder a la evacuación del referido medio probatorio.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte actora promovió la prueba, y esta desistió de la referida prueba no obstante dichos documentos ya habían sido incorporados al proceso, en virtud de la decisión del juez de juicio de admitirlos, razón por la cual en atención al principio de comunidad de la prueba dichos medios podían ser aprovechados por ambas partes y por el juez, con lo cual se considera ajustado a derecho que la parte accionada no promoverte exigiera al juez su evacuación, por lo pierden fuerza los motivos o razones dadas por el juez de juicio para no proceder conforme a la petición del recurrente.

Respecto al principio de adquisición procesal, ha considerado de manera pacifica y reiterada que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada "comunidad de las prueba"; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.

No obstante, todo lo anterior advierte esta alzada que la parte demandada pretende valerse de dichos medios, los cuales constituyen documentos constitutivos de los llamados “correos electrónicos”, para demostrar la falta de vinculación entre la demandada y la empresa que en definitiva fue la contratante de los actores, para así demostrar la inexistencia de la relación laboral aducida por los actores, lo cual es el punto controvertido y neurálgico de la presente causa, pues la accionada niega toda vinculación personal entre los actores y la accionada.

Así pues, ha sido criterio de esta Alzada en fallos anteriores que, la impresión de correos electrónicos en el ámbito judicial, en esta época moderna de gran influencia tecnológica e informática, pueden ser equiparados a una especie de documentos privados obtenidos a través de otros medios técnicos, tal y como ha sido establecido por la Sala Social, siendo posible que los mismos puede ser valorados con pleno valor probatorio en juicio, siempre y cuando la firma autógrafa digital que contenga el instrumento se corresponda con la de la persona de quien se presume su autoría e integridad del mensaje, todo lo cual quedara demostrado si dicho documentos no son objeto de impugnación o desconocimiento de la parte contra quien se opone, y la fidelidad de su contenido su capaz de ser demostrado a través de otro medio probatorio en juicio, pues aunque no estén firmados y no alcancen la categoría de documento privado es admisible su presentación en juicio para probar un hecho siempre que emanen del adversario, hagan creíble el hecho disputable y que las restantes pruebas examinadas a la luz de la sana crítica corroboren su autenticidad. Sentencia de fecha 2 de julio de 2010, Con ponencia de Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso ELEUDO RAMÓN PEREDA URDAETA, contra la sociedad mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A. (SUPLIVENCA)

En el caso bajo estudio, advierta esta Alzada que los documentos que se pretende traducir al idioma oficial, contienen las reproducciones de mensajes, los cuales no se encuentran firmados, por lo que considera esta alzada que en caso de que se hubiera realizado la referida traducción, debe advertir esta alzada que los referidos correos electrónicos no reúnen los requisitos de ley y por lo tanto igual hubieran sido desechados del contradictorio, por no poder ser opuesto en juicio, por lo que, es forzoso para esta juzgadora desechar la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

En cuanto al punto de apelación referente a la falta de pronunciamiento de la recurrida respecto a la defensa falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio ni de la prescripción de la acción, observa esta alzada de la lectura del escrito de contestación de la demanda que la demandada alega como punto previo la falta de cualidad y de interés para sostener el presente juicio y de forma subsidiaria, en el supuesto negado que se quiera vincular a la demandada en las exigencias de los demandantes, invocó la prescripción de la acción, toda vez, que desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el día que la empresa acudió espontáneamente al Tribunal pasó en demasía el lapso que establece la Ley no siendo interrumpida ya que había quedado demostrado el fraude cometido en la notificación.

De manera que, al alegar la parte demandada como defensa principal la falta de cualidad e interés, debiendo ser entendida como negativa de la existencia de la relación de trabajo, debía en primer lugar el juez determinar la procedencia o no de ésta, es decir, si existe o no relación de trabajo con la demandada y, en caso se determinarse la existencia de elementos de una relación laboral, como fue la conclusión a la que llegó la Juez A quo en su sentencia, y que la condujo a declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por los accionantes, proceder a revisar la defensa subsidiaria alegada por la accionada referida a la prescripción de la acción, y en consecuencia, emitir el respectivo pronunciamiento; pues en caso contrario, es decir, de determinarse la inexistencia de una relación laboral se haría inoficioso pronunciarse sobre la defensa subsidiaria referida con anterioridad.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra los requisitos (de orden público) de forma y fondo que debe contener la sentencia dictada en sede laboral al disponer que la misma deberá redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma.

Por su parte, el artículo 160, ejusdem, prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo anterior, por haber absuelto la instancia, por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Aunado a ello, el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica a este procedimiento por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. Es decir, la sentencia debe ser congruente, lo cual implica que su contenido debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación a la demanda, pues de esa forma se cumple el principio dispositivo que implica el deber del juez de decidir ateniéndose solamente a lo alegado y probado en autos.

De allí que el juez debe decidir sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, para no incurrir en el vicio de incongruencia, la cual es definida como positiva cuando el Juez al resolver se fundamenta en hechos no alegados por las partes, otorgue al demandante más de lo pedido o condene una cosa diferente de la pedida; y será negativa, cuando no exista pronunciamiento del Juez sobre los elementos de hecho que conforman la pretensión y contradicción, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/07/2007, caso: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., anteriormente denominada C.V.G. Interamericana de Alúmina C.A., (C.V.G. INTERALUMINA), al establecer sobre el vicio de incongruencia lo siguiente:

“…El requisito de congruencia es satisfecho por el Juzgador cuando en cumplimiento del principio dispositivo expresado en el artículo 12 eiusdem, decide sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juez debe resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, y eventualmente en los informes de alegarse alguna defensa de vital importancia para la consecución del proceso, en cumplimiento del principio de exhaustividad, el cual impone el deber de los jueces de decidir sobre todos los alegatos presentados por las partes y que constituyen el thema decidendum, caso contrario, incurría en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento.

De igual forma, el Juez puede incurrir en incongruencia positiva cuando al resolver se fundamente en hechos no alegados por las partes –citrapetita- u otorgar al demandante más de lo pedido -ultrapetita-, o una cosa diferente de la pedida -extrapetita-. (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, de la sentencia apelada advierte quien suscribe la presente actuación jurisdiccional lo siguiente:

(...) “Ahora bien, esta juzgadora conforme a lo antes expuestos, y conforme a las documentales promovidas por la parte actora las cuales fueron tachadas por la representación de la demandada, pero la demandada admitió en la audiencia oral de juicio haber suscrito todas estas documentales “por cuanto fueron emitida de buena fe”, por tal razón se concluye lo siguiente: a) Que los accionantes prestaron servicios para la demandada, lo cual indica que se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que como consecuencia de lo anterior, los demandantes probaron que cumplía una jornada de trabajo determinada, lo que indica elemento subordinación; c) Los demandantes probaron que esta presente el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo.- ASI SE ESTABLECE.

De esta manera, y con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, observa claramente que la presunción laboral que operó en el presente juicio no fue desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, esta sentenciadora concluye que en la presente controversia los demandantes prestaron servicios para la demandada, y estuvo sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, y en atención a la negativa de la demandada en reconocer la prestación de servicio, por tales motivos, esta juzgadora vista las consideraciones anteriores, y no destruidos los elementos de la relación de trabajo, y analizados los conceptos demandados y por estar ajustados a derecho, determina que la presente demanda se debe declarar con Lugar, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la tacha propuesta por la representación judicial de la demandada, y probada la autenticidad de las documentales ya que fueron admitida por la demandada en la audiencia oral de juicio cuando señaló que si fueron suscrita por esta pero “fueron emitida de buena fe”, por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar la tacha propuesta por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA propuesta por la demandada.- Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos, MARCELO HERGENREDER, JORGE CEPEDA y ORLANDO JESUS MARQUEZ, contra la demandada ORIN NETWOKRS DE VENEZUELA C.A, y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a los demandantes las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos de la siguiente forma: MARCELO HERGENREDER, por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fracciones, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Salarios Retenidos y no Cancelados; JORGE CEPEDA, por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fracciones, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Salarios Retenidos y no Cancelados; ORLANDO MARQUEZ MARCELO, por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fracciones, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Salarios Retenidos y no Cancelados, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada, y tomaran la fecha de ingreso y egreso señalada por los accionanates, así como los salarios no desvirtuado por la demandada.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos alegado por el actor en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, para MARCELO HERGENREDER, desde el 31/01/2007, JORGE CEPEDA, 31/01/2007 y ORLANDO JESUS MARQUEZ, desde el 31/01/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 31 de Octubre de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI..E. CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio”.-


Del análisis del texto parcialmente supra transcrito, se evidencia con meridiana claridad que el Juez del A-quo, se pronuncia sobre la existencia de la relación de trabajo alegada por los accionantes determinando que existen los elementos de la relación de trabajo y que al revisar los conceptos demandados los encontraba ajustado a derecho, en razón de lo cual declara con lugar la demanda, sin entrar a analizar la defensa subsidiaria alegada sobre la prescripción o no de la acción, al no hacerlo ciertamente incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, quebrantó el principio de exhaustividad, que obliga al sentenciador a decidir sobre todo los pedimentos formulados por las partes, en los escritos presentados en la fase de alegaciones y durante la celebración de las audiencia oral y pública. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, esta Alzada debe indefectiblemente declarar procedente la denuncia delatada por la parte demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación, el cual forzosamente es declarado CON LUGAR, y en virtud que el vicio verificado en los términos supra expresados, constituye una trasgresión al orden público, se ANULA de pleno derecho la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, fecha 24 de septiembre de 2010, por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia. ASI SE DECIDE.

V
DEL FONDO DEL ASUNTO

Una vez constatada la violación en la cual incurrió el Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pasa esta juzgadora de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual hace en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte accionante alega en su libelo de la demanda, cursante a los folios del 01 al 32 de la pieza 1, y en la exposición oral de la audiencia de juicio que sus representados comenzaron a prestar servicios para la empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C. A., la cual resulta ser dependiente de su empresa matriz denominada ORIN INTERNATIONAL, que tiene su sede principal en Inglaterra y fue la que los contrató por medio de unos contratos electrónicos que fueron enviados por vía Internet, donde se evidencia la naturaleza de la labor prestada, el salario variable devengado mensualmente, y la carga laboral impuesta. Asimismo indicó, que la demandada presta servicios en el ramo de las Telecomunicaciones como contratista de la empresa NOKIA en VENEZUELA, por lo que el patrono resulta ser ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C. A.; y que el salario devengado era variable y calculado en base a las horas efectivas de trabajo que se realizaban en NOKIA DE VENEZUELA, el cual era cancelado por ORIN NETWORKS DE VENEZUELA en la moneda del dólar norteamericano y depositado en una cuenta que le obligó dicha empresa aperturar en Bancos Americanos, pero que ya finalizando su relación laboral les cancelaron una parte del salario en moneda venezolana, bajo la denominados de viáticos.

En cuanto el ciudadano MARCELO HERGENREDER, manifiesta que el mismo ingresó a prestar servicios para la demandada el 10 de abril de 2006, y para esa fecha venía contratado para Venezuela por la empresa ORIN INTERNATIONAL, por cuanto dicha firma internacional no tenia sucursal ni firma comercial que estuviera en funcionamiento en este país, pues es en el mes de agosto de 2006 cuando se constituye la empresa demandada como firma comercial en Venezuela. Asimismo, alega que en fecha 31 de enero de 2007, la demandada finiquita el contrato de trabajo, por lo que es a partir de esa fecha que deja de prestar las labores que venia desempeñando para con su patrono.

Por su parte, con relación a los accionantes JORGE CEPEDA y ORLANDO JESÚS MÁRQUEZ, señala que los mismos ingresaron a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de agosto de 2006 y 12 de septiembre de 2006, respectivamente, hasta que en fecha 31 de enero de 2007, fecha durante la cual la demandada procede a finiquitar el contrato de trabajo.

En consecuencia, reclaman el pago de los conceptos de salarios retenidos y no cancelados, antigüedad, vacaciones, utilidades, más los intereses sobre antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria con base a los indicados en el referido escrito libelar.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios del 54 al 62 de la pieza 3, así como durante su exposición oral en la audiencia de juicio, opone la falta de cualidad y de interés para sostener el presente juicio; al tiempo que denuncia al Tribunal, que en la presente cometió un fraude en la notificación y, en consecuencia, en el supuesto negado que se quiera vincular a la demandada en las exigencias de los demandantes, invoca la prescripción de la acción, toda vez, que desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el día que la empresa acudió espontáneamente al Tribunal pasó en demasía el lapso que establece la Ley.

En tal sentido, procede a negar, rechazar y contradecir de manera categórica que la demandad ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C. A. sea una empresa dependiente de lo que en el libelo denominan los accionantes “EMPRESAS MATRIZ” ORIN INTERNATIONAL con sede en Inglaterra. Asimismo niega que haya “contratado a los ciudadanos ORLANDO JESUS MARQUEZ, MARCELO HERGENREDER y JORGE CEPEDA para que a través de un tipo de pago por horas efectiva de trabajo que debían ejecutar a favor de NOKIA DE VENEZUELA se le concibiera la retribución mensual.”

En este mismo sentido, señala que la demandada ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A., “no es ni ha sido Patrono de los ciudadanos demandantes, quienes fueron contratados como profesionales independiente por la empresa QUEENSLAND TECHNICAL SERVICES LTD A BVI COMPANYY, (QTS), representada por el ciudadano Robert King. Que de acuerdo a los términos y condiciones en que fueron firmados los referidos contratos, dicha empresa es la entidad comercial que funge como contratante y es la encargada de proveer bienes u servicios y a su vez ha contratado con ORIN EUROPE Ltd. (ORIN ENGINEERIG), que es una empresa trasnacional que mantiene una relación de negocios con nuestra representada. Los contratos a que hacemos referencia fue redactado en idioma ingles y firmado, de conformidad con las Leyes Inglesas, a cuya jurisdicción voluntariamente convinieron someterse los ciudadanos demandantes; e igualmente aceptaron que no son empleados de ORIN EUROPE Ltd y asumieron la condición de “personal Asignado”, por QUEENSLAND TECHNICAL SERVICES LTD A BVI COMPANY, QTS, para suministrar los servicios y consultorías técnicas en la sede de NOKIA DE VENEZUELA, por cuenta de ORIN EUROPE Ltd”

Finalmente, niega que los accionantes hayan ingresado a trabajar para la demandada por lo que no tenía obligación de cancelar salario alguno ya que fueron contratados por la empresa QUEENSLAND TECHNICAL SERVICES LTD. A BVI COMPANY, (QTS).

Establecido lo anterior, considera esta Alzada antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, revisar la forma en que el Juez de la Primera Instancia procedió a efectuar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido se observa, que en la sentencia apelada se otorga la carga probatoria a la demandada de la siguiente manera:

(…)“Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó la relación de trabajo y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.”


Ahora bien, de la lectura al escrito de contestación de la demanda se observa que ésta niega que la demandada sea una empresa dependiente de lo que en el libelo denominan “EMPRESAS MATRIZ” ORIN INTERNATIONAL con sede en Inglaterra. Asimismo, niega haber contratado a los accionantes y señala que no es ni ha sido patrono de los demandantes.

Por otra parte señala que, la empresa alegada por los accionantes como contratantes de sus servicios ORIN INTERNATIONAL denominada QUEENSLAND TECHNICAL SERVICES LTD A BVI COMPANYY, (QTS), es encargada de proveer bienes y servicios y ha contratado con ORIN EUROPE Ltd. (ORIN ENGINEERIG), la cual es una empresa trasnacional que mantiene una relación de negocios con la demandada. En relación con la empresa NOKIA DE VENEZUELA, C. A., la demandada señala que se limitaba a facturarle los servicios de asistencia técnica suministrados por ORIN EUROPE LTD.

Ahora bien, de la manera como fue contestada la demanda, observa esta Alzada que la demandada niega pura y simplemente la existencia del vínculo de trabajo alegada por los accionantes de autos, sin hacer referencia ni siguiera a alguna prestación de servicios entre los actores y la demandada, aunque no fuera de carácter laboral, razón por la cual a juicio de esta Alzada la carga de demostrar la prestación de servicios de carácter laboral queda en la persona del demandante, pues no admitiendo la demandada la existencia de ninguna relación con los accionantes, no tiene aplicación el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contrario a lo aplicado por el a quo en el presente asunto.

Establecido lo anterior, para este Tribunal Superior a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar si en la presente causa quedó evidenciada la existencia o no de una relación laboral entre los accionantes de autos y la accionada, bajo el entendido que en cuanto a la prueba de testigos promovida y admitida los mismos no comparecieron a rendir declaración y en cuanto a los informes no constan en autos las resultas de las mismas.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 90 y 91 de la pieza 1 cursan originales de comunicaciones de fecha 16 y 06 de octubre de 2006, respectivamente, firmadas por el ciudadano Eduardo Lobo, Director, con membrete de la demandada, dirigidas al Cónsul de Venezuela en Montevideo, Uruguay, a primera, y al Cónsul de Venezuela en Buenos Aires, la segunda, las cuales fueron tachadas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, aperturándose la respectiva incidencia de tacha, la cual fue declarada sin lugar basado en que la demandada las había admitido al señalar que fueron emitidas de buena fe, no siendo apelado por la demandada, por lo que se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las referidas documentales se desprende la comunicación dirigida por la demandada a los referidos Consulados en relación la solicitud de tramitación de una visa de transeúnte de negocios para el ciudadano Marcelo Hergenreder, quien deberá trasladarse a Venezuela, con el fin de proveer una consultoría y asesoría técnica en el área de telecomunicaciones para la empresa Nokia de Venezuela, C. A., por cuenta de Orin Europe LTD siendo que la demandada es la encargada de atender sus negocios en Venezuela. Asimismo, se menciona al ciudadano Jorge Cepeda donde la demanda estará bajo la responsabilidad de su permanencia en el país. Sin embargo, las referidas documentales no aportan ningún elemento a los fines de la demostración de la existencia de la relación de trabajo.

A los folios 92 y 93 de la pieza 1 cursa original de comunicación de fecha 16 de octubre de 2006, firmada por el ciudadano Eduardo Lobo, Director, con membrete de la demandada, dirigida al accionante Marcelo Hergenreder, y solicitud de ingreso al país del ciudadano Marcelo Hergenreder, las cuales fueron tachadas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, aperturándose la respectiva incidencia de tacha, la cual fue declarada sin lugar basado en que la demandada las había admitido al señalar que fueron emitidas de buena fe, no siendo apelado por la demandada, por lo que se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la referida documental se desprende la comunicación dirigida por la demandada referido accionante informándole que han aceptado la solicitud de Orin Europe LTD de enviarlo al país para que proporciones consultoría y asesoría técnica en el área de telecomunicaciones para la empresa Nokia de Venezuela, C. A., por lo que le comunican que debe hacer los trámites para solicitar la visa de transeúnte de negocios en el Consulado de Montevideo, Uruguay, para lo cual se le remite la carta dirigida al Consulado respectivo mediante la cual se le informa la situación y que se han comprometido con las autoridades consulares y de migración que el referido acciónate no serpa contratado en forma permanente sino que al cumplir sus compromisos profesionales en Venezuela será repatriado a su país. Sin embargo, tales hechos no pueden a juicio de esta Alzada suficientes para configurar una labor de dependencia entre las partes, por lo que las referidas documentales no aportan ningún elemento a los fines de la demostración de la existencia de la relación de trabajo.

Al folios del 68 al 70 y 94 al 99 cursan correos electrónicos, sin estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, siendo impugnados por la demandada por lo que no se le otorga valor probatorio, y en consecuencia se desechan por los mismos argumentos expuestos en el punto previo de esta sentencia.

Al folio 71 cursa comunicación de fecha 15 de agosto de 2006, suscrita por el ciudadano Eduardo Lobo, Director, con membrete de la demandada, dirigida al accionante Jorge Cepeda, solicitada a exhibir a la demandada, las cuales no fueron exhibidas en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose la comunicación de la demandada a fin de informarle la situación en cuanto a la visa de transeúnte laboral para lo cual se están realizando los respectivos trámites, sin embargo, esta instrumental no aporta ningún elemento a los fines de la demostración de la existencia de la relación de trabajo.

A los folios del 72 al 77 cursan documentales solicitadas a exhibir a la demandada, las cuales no fueron exhibidas en la audiencia de juicio, sin embargo, se observa que se encuentran suscritas por los ciudadanos Alvaro de Macedo, director, y Robert Kina, Presidente, de una empresa denominada Technical Manpower Resources, Oring Europe Limited, las cuales se tratan de terceros no ratificados en juicio por la prueba testimonial, por lo que no se les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 40 y 41 de la pieza 3 cursa escrito suscrito por la parte demandada mediante el cual señala expresamente que no procede a promover prueba alguna habida cuenta de la existencia de la relación laboral.

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas aportadas al presente juicio, pasa a precisar esta alzada si efectivamente estamos ante una relación de trabajo de carácter subordinado, lo cual generara a favor de los actores el derecho a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, en tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encuentra esta juzgadora que la parte actora no logró demostrar la existencia del vínculo de trabajo con la demandada, bajo un régimen de subordinación, por cuenta ajena y con el pago de un salario.

Asimismo, si bien no es un punto controvertido en la presente causa, por ser aceptado por la demandada, que los accionantes fueron contratados por ORIN INTERNATIONAL denominada QUEENSLAND TECHNICAL SERVICES LTD A BVI COMPANYY, (QTS), y que ésta como encargada de proveer bienes y servicios ha contratado con la empresa ORIN EUROPE Ltd. (ORIN ENGINEERIG), no se encuentra evidenciado de autos el menor indicio que permita determinar la existencia de un grupo de empresas con la demandada, que pudieran obligarla por la contratación realizada por ORIN INTERNATIONAL, pues lo que si ha quedado evidenciado es la relación de negocios de la demandada con la empresa ORIN EUROPE Ltd. (ORIN ENGINEERIG), por la cual le facturaba servicios de asistencia técnica a la empresa Nokia de Venezuela, C. A., pero no aparece evidenciado de las pruebas de autos que los actores estuvieran bajo las órdenes de la demandada, ni que recibiera periódicamente de ésta el pago de un salario.

Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y SIN LUGAR acción por cobro de prestaciones sociales, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se ANULA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ORLANDO JESUS MARQUEZ, MARCELO HERGENREDER y JORGE CEPEDA contra la empresa ORIN NETWOKRS DE VENEZUELA, C. A., partes identificadas en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/17 032011