REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2010-004212.
En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) sigue la ciudadana DÁNGELA M. SEMECO, titular de la cédula de identidad número: 12.790.758, representada por el abogado Simón Gabay, contra la sociedad mercantil denominada “PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA” , cuya última modificación estatutaria quedó inscrita (según el representante de la demandante) ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de enero de 2010, bajo el n° 20, tomo 1-A- Segundo y sin representación judicial en juicio, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 03/03/2011 declarando con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que prestó servicios personales para PDVAL desde el 05/11/2008 hasta el 19/08/2010, cuando fuera despedida injustamente del cargo de supervisora de control interno en el cual devengaba un salario de Bs. 4.663,31 por mes y que vista la actitud de su patrono, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.
2.- La demandada PDVAL no compareció a las audiencias fundamentales del proceso ni consignó escrito de contestación a la demanda.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención a los principios de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- La accionante promovió las siguientes pruebas:
3.1.1.- Original de instrumento privado que riela al folio 54 y que no fue desconocido por la demandada, por lo que de conformidad con el art. 86 LOPTRA, se aprecia como demostrativa de la existencia de la relación de trabajo, del despido y de la fecha de éste (19/08/2010).
3.1.2.- En cuanto a los requerimientos de informes a dos (2) entidades bancarias, en la audiencia de juicio la parte actora promovente no insistió en su evacuación por lo que nada hay que resolver al respecto.
3.1.3.- El testigo Fabián Pulgar declaró que conoce a la demandante porque él ingresó a la empresa demandada y ya aquélla –la accionante– estaba trabajando allí; que la reclamante trabajaba en el Departamento de Finanzas y que el horario era de 07:00 am. a 04:00 pm.
Las declaraciones de este testigo son adminiculadas con la instrumental que conforma el fol. 54, para determinar que la demandante prestó servicios para la accionada por más de tres (3) meses.
3.2.- La accionada no promovió pruebas.
Hasta aquí las pruebas.
4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
La accionada goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República según los fallos que corren insertos a los fols. 45 al 49 y 72 al 88 inclusive, por lo que de ninguna forma puede quedar confesa, es decir no puede confesar tácita o expresamente, por tratarse de uno de los fueros a los que se refiere la Ley y por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda que nos ocupa, lo cual implica que en la demandante recaía toda la carga probatoria de los extremos de su acción, incluyendo la existencia de una relación de trabajo, so pena de sucumbir. Así se establece.
De allí que, vistos tanto los hechos alegados por la demandante como las pruebas de autos, se tiene como comprobada la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada.
Por otra parte, no existen probanzas del salario devengado por la reclamante, por lo que se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un único experto institucional nombrado por el Tribunal de Ejecución (funcionario público para lo cual podría solicitarse la colaboración del Banco Central de Venezuela) y quien se regirá por los parámetros siguientes:
Debe tomar en consideración el salario del último mes de servicio que aparezca en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios, nóminas u otros asientos donde conste lo percibido realmente por la trabajadora en esa oportunidad, para luego dividirlo entre 30 y multiplicarlo por los días a pagar por concepto de salarios caídos. Así se resuelve.
En fin, por haber quedado acreditada la existencia pretérita de la relación laboral y el despido injusto, se declara ha lugar la presente acción, ordenándose el reenganche de la accionante con el pago de salarios caídos sobre la base del salario mensual a determinar vía experticia complementaria de este fallo. Así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Dángela M. Semeco contra la sociedad mercantil denominada “Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, s.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a reenganchar a la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del último salario diario a determinar por experticia complementaria de este fallo, desde la fecha de la notificación de la demandada (28/09/2009, ver fols. 23 y 24) hasta la de su efectiva reincorporación o hasta la fecha en que la condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 675 de fecha 17 de junio de 2004, caso: L. Campos vs. Banco Industrial de Venezuela con ponencia del Magistrado, Dr. Juan R. Perdomo). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.
5.2.- No se condena en costas a la accionada por cuanto goza de los privilegios procesales de la República (art. 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Asimismo, se establece que si la parte demandada no apela de esta decisión la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día viernes once (11) de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
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ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.
En la misma fecha, siendo las once horas con treinta y seis minutos de la mañana (11:36 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
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ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.
Asunto nº AP21-L-2010-004212.
CJPA/ioq/Ifill-
01 pieza.
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