REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-004664
Visto el escrito de pruebas (folios 175-181 inclusive de la pieza principal) presentado por el abogado Benito E. Martínez P., en su condición de apoderado judicial (folios 162-166 inclusive de la pieza principal) del accionado, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre las pruebas, considera necesario aclarar a la promovente que las oportunidades procesales pertinentes para explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus posiciones en el proceso no son otras que la interposición de la demanda (libelo) y el acto de contestación a la misma, por lo que el escrito de promoción de pruebas no puede convertirse, en modo alguno, en una prolongación de dichas alegaciones por el carácter preclusivo de los actos procesales y que la adición de tales alegatos al escrito de promoción de pruebas, en criterio de este Despacho, imposibilitan la más de las veces, la inteligencia de los términos de promoción relativos a los medios probatorios de los cuales pretenden valerse.
Ahora bien, a los fines de providenciar lo conducente con relación al mencionado escrito, el Juzgado lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respecto a las Instrumentales, se deja constancia que componen los folios 02-270 inclusive del cuaderno de recaudos nº 2, 02-177 inclusive del cuaderno de recaudos n° 3, 02-181 inclusive del cuaderno de recaudos n° 4, 02-201 inclusive del cuaderno de recaudos n° 5, 02-345 inclusive del cuaderno de recaudos n° 6, 02-341 inclusive del cuaderno de recaudos n° 7, 02-288 inclusive del cuaderno de recaudos n° 8 y 02-291 inclusive del cuaderno de recaudos n° 9, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.-
SEGUNDO: En lo correspondiente a los Requerimientos de Informes, se evidencia que la forma en que se peticionaron los mismos, se convertirían en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos. De allí que conforme al criterio que al respecto han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto nº AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058) y se procede a citar un extracto del recurso nº AP21-R-2007-001501:
“(…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal (…)” (negrilla del Tribunal).
Lo que conlleva a considerarla ilegal y por lo cual se declara su inadmisibilidad.
TERCERO: En lo correspondiente a las Testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos Juan Madriz, Antonio Blanco, Alejandra Romero, Williams Hernández, Jesús Torrealba, Paúl Villafranca, Carlos Sequera, Reniel Rangel, Mirna Gonzalez, Henry Márcano, Sandy Urbina, Francisco Guillén, José Smith, Héctor Molina, Luis Rodríguez, Franklin Niño, Luis González, Alexis Pulgar, Ysabel Pulido, Sandra Patínez, Iván Sojo, Luis Vargas, Deyanira Rodríguez, Elena Azuz, Modesto Velásquez, Jorge Caraballo, Rafael Blanco, Nicolás Sulvarán, Bladimir Campos, Edwar Carrillo, Máximo Castanho, José Mogollón, Hermes Montero, Orangel Durán, Neil Tortoza, Manuel Cáceres, Eloin Velásquez, Carlos Piñango, José L. Marín, Pedro Silva, Lisandro Romero, Tony Mosquera, Miguel Travieso, Ronald Laya, Iraides Flores, Antonio Díaz, Hugo Laya, Cruz Martínez, Giacomo La Rosa, Anayka Marín y Dionet Escobar, deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.-
Por último, se hace saber tanto a los demandantes como al accionado que deberán comparecer a la audiencia de juicio, quienes se consideran juramentados conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.
El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A.
El Secretario,
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO.
CJPA/Ifill.-