REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 1º de marzo de 2011
200° y 152°
ASUNTO N°: AP21-L-2010-002892
PARTE ACTORA: RICARDO JAVIER CABRERA LOPEZ
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Marcos Vilera
PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente procedimiento comenzó por demanda, interpuesta por el ciudadano Ricardo Javier Cabrera López, representado judicialmente por los Abogados Marcos Vilera, y Rita Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.284 y 11.337, respectivamente, siendo debidamente admitida la demanda, se notificó a la parte demandada. Quedando definitivamente fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 28 de febrero de 2011. Sin embargo, en fecha 24 de febrero de 2011, la representante judicial de la parte demandada presentó escrito, que este Tribunal entiende como solicitud de declinación de competencia y no, recurso de regulación de competencia, como erróneamente fue denominado por los funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. En la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la representante judicial de la parte demandada, reiteró su solicitud de declinación de competencia en razón del territorio. Estando dentro del lapso para decidir sobre la competencia en razón del territorio, este Tribunal observa lo siguiente:
Visto el libelo de demanda se observa de autos, que el demandante solicita en el folio dieciséis (16) que la notificación de la parte demandada sea practicada en la Torre BCV, piso 7, Avenida Jorge Rodríguez, sector Las Garzas, Barcelona, Estado Anzoátegui. En el folio uno (01) afirma que prestó servicios como Especialista III DAS asignado a la división venezolana de WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en las instalaciones de la división localizadas en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. En el folio setenta y tres (73) se lee que el contrato celebrado entre Ricardo Cabrera (parte actora) y Weatherford Latin America, S.A., (parte demandada) lo fue en la ciudad de Maturín, Venezuela. Por último, en los folios ciento noventa y siete (197) y ciento noventa y ocho (198), se lee, que en 2006 la parte demandada cambió su domicilio a la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui y el Notario Publico de Lechería deja constancia que tuvo a la vista el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28/12/2006, bajo el Nº 17, Tomo A-111, donde cambian su domicilio a la ciudad de Lechería.
De todos estos elementos, se desprende, que el lugar de contratación y prestación de servicios fue Maturín, Estado Monagas; asimismo, se desprende, que la sede física de la demandada es la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y su domicilio la ciudad de Lechería.
Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (negrillas nuestras)
En criterio de este tribunal, la pretensión de la parte actora de establecer un procedimiento de índole laboral ante la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según los hechos narrados en su libelo, partiendo del dato erróneo que la demandada está domiciliada en la ciudad de Caracas, no puede subsumirse en ninguno de los supuestos mencionados en el artículo anterior, y contraría lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que forzosamente, este Tribunal considera que no es el competente por razón del territorio para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Ricardo Javier Cabrera López contra WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. por cobro de prestaciones sociales. Y así se decide.
En consecuencia, visto que no existe un procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tramitación de los conflictos de competencia, este tribunal haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 11 ejusdem, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, en razón del territorio; por lo tanto, declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por ser el domicilio de la parte demandada.
Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Se ordena agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes. Líbrese oficio.
Vista la solicitud de nombramiento de correo especial hecha por la parte actora, este Tribunal lo acuerda y nombra a la ciudadana EDDY MONTES ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.356.866, como correo especial, a los fines que traslade el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona; por lo que se ordena su juramentación, a tales efectos.
Visto que existe error de foliatura a partir del folio ciento noventa y ocho (198) se ordena su corrección. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
ABOG. ESTELA ROMERO OTTAMENDI DE BLANCO SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. ARTURO YAGGIA
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