REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de noviembre de dos mil ocho
200º y 152º
ASUNTO : AP21-L-2011-000139
PARTE ACTORA: CARLOS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.198.137.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL VALLE REQUENA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.274.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), POLICIA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
I
En fecha 13 de Enero de 2011, el ciudadano CARLOS NAVARROS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.198.137, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.274, presentó demanda por accidente de trabajo contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), POLICIA DE CARACAS.
En fecha diecisiete de enero de 2011 este Juzgado aplica despacho saneador en el cual este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstuvo de admitir el libelo, por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la narrativa de los hechos en que apoya la demanda. Toda vez que a los fines de conocer la competencia o no de los Juzgados del Trabajo para tramitar y decidir el presente juicio, se debía indicar si el cargo de Oficial II, lo ejerce bajo la figura de contratado o de nómina fija. En consecuencia, se ordenó a la parte demandante la corrección del libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada.
Una vez practicada la notificación la parte actora procedió a subsanar el libelo indicando que el Cargo de Oficial II lo ejerce bajo la figura de nómina fija.
II
Este Juzgado pasa de seguidas a decidir sobre la competencia, en los términos siguientes:
El artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 7º. “No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público”.
Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 8º. “ Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.
Con base a las disposiciones antes transcritas los funcionarios de la policía como es el caso de autos, no se rigen por la Ley Orgánica del trabajo sino por su propio estatuto funcionarial.
La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que mientras tanto sea dictada la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa son competentes en primera instancia los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo para conocer de las controversias a que se refiere su artículo 93, según el cual corresponde a los Tribunales competentes en lo contencioso administrativo conocer de las reclamaciones que formularen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
Por su parte la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 9, numeral 5, que establece la competencia de los órganos de esa jurisdicción para conocer , de los reclamos por la prestación de los servidores públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
Por lo que corresponde conocer del presente asunto a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues hasta la presente fecha no se ha modificado la nomenclatura de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa administrativa.
III
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo para conocer del presente juicio, en consecuencia, DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. AÑOS 200 Y 152°.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, en el entendido que el lapso para ejercer los recursos contra la presente decisión comenzará a corre una vez conste en autos lo notificación ordenada.
La Jueza
Abg. Olga Romero La Secretaria
Abg. Carmen Romero
Nota: En el día hábil de hoy Catorce (14) de marzo de 2011 se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Carmen Romero
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