REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-000694
PARTE ACTORA: LEYDIS DEL CARMEN MARTÍNEZ FLOREZ, debidamente identificada en autos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, y OTROS
PARTE DEMANDADA: INVERSORA EL ÉXTIO 1111 C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha catorce (14) de febrero de 2011, la representación judicial de la parte Actora ciudadana LEYDIS DEL CARMEN MARTÍNEZ FLOREZ, cédula de identidad N°V-18.587.643, ciudadana FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº49.596; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil INVERSORA EL ÉXITO 1111 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15-07-2008, bajo el Nº49, Tomo 79-A-Cto.
Acto seguido, el dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), admitió la demanda y se libró Cartel de Notificación, a la parte Demandada la sociedad mercantil INVERSORA EL ÉXITO 1111 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15-07-2008, bajo el Nº49, Tomo 79-A-Cto.
En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia, el veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte Demandada la sociedad mercantil INVERSORA EL ÉXITO 1111 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15-07-2008, bajo el Nº49, Tomo 79-A-Cto.
El primero (1º) de marzo de dos mil once (2011), la ciudadana Secretaria dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.
En ese orden de actuaciones procesales, el diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), visto sorteo realizado por las Coordinaciones, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 11:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.
El diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), la ciudadana Jueza levantó acta donde dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana: LEYDIS DEL CARMEN MARTÍNEZ FLOREZ, cédula de identidad N°V-18.587.643, en su carácter de parte Accionante, de la ciudadana FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº49.596. Igualmente, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada la sociedad mercantil INVERSORA EL ÉXITO 1111 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15-07-2008, bajo el Nº49, Tomo 79-A-Cto., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, razón por lo cual la declara Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, queda admitido como cierto que la ciudadana LEYDIS DEL CARMEN MARTÍNEZ FLOREZ, cédula de identidad N°V-18.587.643, comenzó a prestar servicios personales, subordinados como Encargada, en fecha primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), para la sociedad mercantil INVERSORA EL ÉXITO 1111 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15-07-2008, bajo el Nº49, Tomo 79-A-Cto., hasta el primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), fecha en la cual fue Despedida Injustificadamente. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de once (11) meses. Hechos que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Despido Injustificado, en fecha primero (1º) de junio de dos mil diez (2010). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada la sociedad mercantil INVERSORA EL ÉXITO 1111 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15-07-2008, bajo el Nº49, Tomo 79-A-Cto., no pagó las Prestaciones Sociales, a la ciudadana LEYDIS DEL CARMEN MARTÍNEZ FLOREZ, cédula de identidad N°V-18.587.643. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora tomó como salario y base de cálculo, salvo la prestación por antigüedad: la cantidad de Bs.F.1.224,00 mensuales, equivalente a Bs.F.40,80 diarios. Igualmente, y a los efectos del cálculo de la prestación por antigüedad, se tomó como base de cálculo el salario integral de Bs.F.1.298,70 mensuales, equivalente a Bs.F.43,29 diarios; tomando en cuenta la alícuota de utilidades equivalente a 15 días y alícuota de Bono Vacacional prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:
1º En lo referente a la Prestación por antigüedad y días adicionales, este Tribunal ordena el pago de 45 días de antigüedad que multiplicados por Bs.F.43, asciende a la cantidad de Bs.F.1.948,05, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por antigüedad la cantidad de Bs.F.1.948,05. Así se decide.
2.- En lo atinente a las Vacaciones Fraccionadas este Tribunal aplica lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 15 días que divididos entre doce meses y a su vez multiplicandos por once meses completos asciende a 13,75 días que multiplicados por Bs.F.40,80 asciende a la cantidad de Bs.F.561,00. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs.F.561,00. Así se decide.
3.- En lo atinente al Bono Vacacional Fraccionado este Tribunal aplica lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al tiempo de prestación del servicio, ordena el pago de 7 días que divididos entre doce meses asciende a 6,38 días que multiplicados por Bs.F.40,80 diarios asciende a la cantidad de Bs.F.260,00. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs.F.260,00. Así se decide.
4.- En lo atinente a las Utilidades Fraccionadas, este Tribunal aplica 15 días de utilidades; cantidad de días indicados en el escrito libelar y que se encuentran dentro de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera, que se ordena el pago de 15 días que divididos entre doce y multiplicados por 11 meses completos asciende a 13,75 días que multiplicados por Bs.F.40,80, asciende a la cantidad de Bs.F.561,00. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.F.561,00. Así se decide.
5.- En lo inherente a la Indemnización por Despido, y atendiendo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días que multiplicados por Bs.F.43,29 asciende a la cantidad de Bs.F.1.298,70. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Bs.F1.298,70. Así se decide.
6.- En lo inherente a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, y atendiendo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días que multiplicados por Bs.F.43,29 asciende a la cantidad de Bs.F.1.298,70. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs.F1.298,70. Así se decide.
7.- En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda 22 de febrero de 2011, hasta la fecha en que se dictó la presente decisión y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios desde el la fecha de notificación hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, para los cálculos correspondientes. Así se decide.
8.- Referente a los Intereses de Mora, le corresponden los intereses de mora a partir del 01-06-2010, fecha en la que culminó la relación laboral, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, a objeto que efectúe los cálculos correspondientes. Así se decide.
9.- Asimismo, se ordena el pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, a cuyos efectos se ordena designar experto contable a objeto que calcule los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108, letra “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud que la parte Demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, y por cuanto todos los conceptos demandados fueron absolutamente acordados, este Tribunal declara Con Lugar la Demanda, y se condena en costas de la parte Demandada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por la ciudadana LEYDIS DEL CARMEN MARTÍNEZ FLOREZ, cédula de identidad N°V-18.587.643, contra la sociedad mercantil INVERSORA EL ÉXITO 1111 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15-07-2008, bajo el Nº49, Tomo 79-A-Cto.: PRIMERO: Por concepto de Prestación por antigüedad antigüedad la cantidad de Bs.F.1.948,05. SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs.F.561,00. TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs.F.260,00. CUARTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.F.561,00. QUINTO: Por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Bs.F1.298,70. SEXTO: Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs.F1.298,70. SÉPTIMO: Corrección Monetaria o Indexación, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda 22 de febrero de 2011, hasta la fecha en que se dictó la presente decisión y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente. Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios desde el la fecha de notificación hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, para los cálculos correspondientes. OCTAVO: Por concepto de los Intereses de Mora, le corresponden los intereses de mora a partir del 01-06-2010, fecha en la que culminó la relación laboral, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, a objeto que efectúe los cálculos correspondientes NOVENO: Por concepto de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, a cuyos efectos se ordena designar experto contable a objeto que calcule los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108, letra “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Jennifer Martínez
En el día de hoy, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
El Secretario
Abog. Jennifer Martínez
ASUNTO: AP21-L-2010-000694
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