REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vista la diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, presentada por Defensora Pública Agraria del Estado Miranda, abogada BARBARA GABRIELA CESAR SIERO. Este Tribunal, a fin de pronunciarse acerca de la Medida Cautelar Innominada para la protección de la actividad agraria, solicitada por el ciudadano HERMENEGILDO ANTONIO PEÑA, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 08 de febrero de 2011, el ciudadano HERMENEGILDO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, agricultor, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.568.182, domiciliado en la Hacienda El Higuerón, Calle Venezuela al final de los Manguitos, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistido por la Defensora Pública Agraria del Estado Miranda, abogada BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.193.415, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.093, introdujo escrito, mediante el cual solicitó se decrete Medida Cautelar Innominada, a fin de proteger la actividad agraria que desarrolla en el fundo arriba señalado, ello con ocasión a que se ha visto perturbado en su labor agrícola por ocupantes.
SEGUNDO: De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que cursa a los folios 19 al 22, acta de la inspección judicial realizada por este Juzgado, en fecha 08 de febrero de 2010, mediante la cual se dejó constancia con asesoría del Ingeniero Agrónomo Jesús Reyes de lo siguiente: Que el lote de terreno posee un área aproximada de 17 hectáreas; que se observó una actividad agrícola animal la cual esta compuesta por la cría de gallinas con alrededor de 100 aves y una cría de pollitos y gallinitas de alrededor de 80 aves, una cría de cochinos con 4 animales y 2 toros, uno de la raza Holstem y otro Braman. También se observó una actividad agrícola vegetal compuesta de la siembra de frutales como aguacate (50 plantas), mangos (50 plantas), guanábana (50 plantas), guayaba (80 plantas), limón (20 plantas), puma gas (40 plantas); también se observó la siembra de café (50 plantas), cereza (7 plantas), peras (4 plantas), cacao (5 plantas); un corte de lechosa con aproximadamente 200 plantas, plantas de ciruelas joba y yuca americana, las cuales en su gran mayoría son usadas como cercado. Que dentro del lote de terreno hay un sistema de riego por gravedad formado por tuberías plásticas de 2,5 y 1,0 pulgadas, además de mangueras plásticas. Asimismo, se pudo observar una casa con medidas de 9,70 m2 x 11,70 m2, construida con bahareque y tablas, techo de zinc, piso de tierra con servicios de agua y luz; dos tanques para el almacenamiento de agua, uno con medidas de 5.0M x 5.0M x 180M, otro con medidas 5.0M x 5.0M x 2.0M, los mismos son usados para la cría de peces; un corral o cochinera construido con bahareque, techo de zinc y piso de cemento con medidas de 7,50M x 4.0M; un baño con medidas de 2.40M x 2.30M, construido con bloques de adobe y techo de adobe. El Tribunal con asesoría del experto dejó constancia que los cultivos se encontraban en buenas condiciones de desarrollo y crecimiento, la gran mayoría en edad productiva.
TERCERO: Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
De tal suerte, el artículo 196 de la Ley ut supra, establece que el Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad.
Las decisiones que tome el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir “lo que allí se establece”, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. La doctrina Nacional más reciente sostiene que la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es mas que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).
Este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
(Subrayado del Juzgado)
Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INMONINADA para la protección de la actividad agrícola, desarrollada por el ciudadano HERMENEGILDO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, agricultor, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.568.182, domiciliado en la Hacienda El Higuerón, Calle Venezuela al final de los Manguitos, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido se ordena a los ocupantes de las viviendas que colindan con la parcela objeto de protección, cesar las perturbaciones hacia el referido ciudadano, a fin de garantizar la continuidad del proceso agroproductivo.
SEGUNDO: Dicha medida tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de los presuntos perturbadores.
TERCERO: Se ordena a la Defensora, a que consigne los nombres de las respectivas autoridades civiles y militares, con competencia en la localidad en donde se encuentra ubicada la producción agrícola del ciudadano HERMENEGILDO ANTONIO PEÑA, a fin de notificarlos sobre la medida cautelar innominada decretada, para que estos organismos puedan garantizar la continuidad de la producción agraria, realizada por el ciudadano antes mencionado, estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.
CUARTO: Se ordena notificar de dicha medida a los presuntos perturbadores una vez conste en autos la identificación de los mismos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
LA JUEZA,
Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YOSMAR RIOS MUÑOZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YOSMAR RIOS MUÑOZ
Exp.: N° 2010-4077.-
LLM/yrm/jlvg.-
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