REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-R-2011-000013
Este Tribunal por distribución de fecha 3 de febrero de 2011, paso a conocer del RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL PILAR BERMÚDEZ DE CUEVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.807.822, debidamente asistida por la Abogada DELIN MILIANI ESCUDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.429, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propusiera la sociedad mercantil INVERSIONES CHIVAPURE, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de enero de 2011, que negó la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2010.
La recurrente señala en su escrito que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2010, dictó sentencia definitiva en el juicio principal, y que en esa misma fecha, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el cuaderno de medidas; dándose por notificada la recurrente de dichos fallos en virtud de que los mismos fueron dictados fuera de lapso, solicitando en consecuencia, la notificación de la parte actora en el juicio principal. Asimismo, indica que resultando infructuosa la notificación de la parte actora, solicitó al Tribunal a quo la notificación del actor mediante Cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente indica la recurrente, que en fecha 13 de diciembre de 2010, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las separatas del Cartel de Notificación librado a la parte demandante, a los fines de que constara en autos e impulsar la continuidad del procedimiento. Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2010, la Secretaria Temporal del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, apelando la parte actora del fallo dictado en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado de Municipio antes mencionado, en fecha 10 de enero de 2011.
Seguidamente, en fecha 12 de enero de 2011, la parte demandada en el juicio principal, apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2011, y la parte actora del juicio principal en fecha 18 de enero de 2011, solicitó se desestimara dicha apelación, por considerar que la misma es extemporánea. Ante tal situación señala que el Juzgado a quo, ordenó en fecha 20 de enero de 2011, realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de enero de 2011, hasta el 12 de enero de 2011, ambos inclusive, dejando constancia de que habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, motivo por el cual el Juzgado antes mencionado, en esa misma fecha OYÓ en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, y negó la apelación interpuesta por la parte demandada por ejercerse la misma de forma extemporánea por tardía.
Este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2011, le dio entrada al referido recurso, e instó a la recurrente a que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del auto (exclusive), consignase las copias certificadas correspondientes, y fijó el 5º día de despacho siguiente, al vencimiento del lapso supra establecido, a fin de dictar la sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 del febrero de 2011, la recurrente procedió a la consignación de las copias certificadas.
Estando el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir, pasa a ello, previas las consideraciones siguientes:
Precisa quien decide que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de mantenerse a las partes en derechos y facultades comunes, sin preferencia ni desigualdades.
Asimismo, constituye un medio de impugnación a la negativa de apelación o cuando ésta se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, y se pudiera vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso, en el que está comprendido el recurso de apelación.
En el caso de marras, se evidencia que alegó la recurrente que el Tribunal a quo no tomó en cuenta el lapso de los diez (10) días continuos que otorga el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del juicio, ya que una vez vencido éste, comenzará a correr el lapso de tres (03) días de despacho a los fines de interponer los recurso a que haya lugar; alegando del mismo modo que, dicho lapso de diez (10) días continuos, comenzó a computarse el día 15 de diciembre de 2010, -día siguiente de la constancia que hiciere la Secretaria del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de este Circunscripción Judicial (14 de diciembre de 2010), de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el tantas veces mencionado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil-, inclusive, y que al día 23 de diciembre de 2010, inclusive, habían transcurrido nueve (09) días continuos, interrumpiéndose dicho computo, en virtud que desde el 24 de diciembre de 2010 al 06 de enero de 2011, la rama Judicial del Poder Público Nacional, gozó de Vacaciones Tribunalicias, por lo que se interrumpen durante ese tiempo los lapsos procesales, reanudándose el cómputo mencionado el día 07 de enero de 2011.
Así las cosas, este Juzgado ciertamente evidenció del Calendario Judicial 2010, emanado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que desde el 24 de diciembre de 2010 al 06 de enero de 2011, ambos días inclusive, la rama Judicial del Poder Público Nacional, gozó de Vacaciones Tribunalicias. Asimismo, es oportuno traer a colación que en fecha 11 de junio de 2006, la Sala Constitucional dictó sentencia que interpretó y anuló parcialmente el artículo 201 del Código Adjetivo, ordenándose la publicación de dicho fallo en la Gaceta, constando dicha publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.486, de fecha 17 de julio de 2002. Como consecuencia de la declaratoria parcial del recurso de nulidad el referido artículo quedó redactado en los términos siguientes:
“Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
De la referida norma se evidencia con meridiana claridad que en el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero (ambos días inclusive) las causas se encuentran en suspenso y no corre lapso alguno. En consecuencia, dicho lapso de 14 días continuos no debe ser incluido dentro de los 10; de ahí que habiendo dejado constancia la Secretaría del Tribunal a quo en fecha 14 de diciembre de 2010, que se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, excluido el tantas veces mencionado lapso de “asueto navideño”, de una simple y elemental cuenta se concluye que los diez (10) días continuos vencieron el día viernes 07 de enero del 2011, empezando a transcurrir los tres (3) días de despacho para ejercer el recurso de apelación el día 10 de enero de 2011, evidenciándose que la recurrente ejerció su recurso dentro de lapso, por lo que resulta impretermitible declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana María del Pilar Bermúdez de Cuevas. Así se declara.
Se revoca en todas y cada una de sus partes el auto recurrido y se ordena al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la referida ciudadana en la fecha ya indicada (12 de enero de 2011). Así se decide.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la ciudadana MARÍA DEL PILAR BERMÚDEZ DE CUEVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.807.822, debidamente asistida por la Abogada DELIN MILIANI ESCUDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.429, y se ORDENA al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas OIR EN AMBOS EFECTOS la apelación propuesta por la aquí recurrente de fecha 12 de enero de 2011, contra la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha 21 de Junio de 2010.
Queda sin efecto el auto de fecha 20 de enero de 2011, a través del cual el a-quo negó el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2011.
Dada la naturaleza del presente recurso no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las resultas al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy dos (02) de Marzo de 2011, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Waleska
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