REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH11-M-2008-000068
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS S. C., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del distrito Sucre, el día 02 de noviembre de 1992, bajo el N° 48, Tomo 16, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSE NOBREGA IDROGO y MERYGREG NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.347 y 87.926, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTILITA OSUNA de HALBROHR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 98.508
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.
I
Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) presentada ante el distribuidor de turno en fecha 23 de abril de 2007, por la ciudadana María José Nobrega Idrogo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Administradora Carbone Leboreiro & Asociados contra la ciudadana Estilita Osuna, todos identificados al inicio del presente fallo, demandada que conforme al sorteo de distribución de ley, le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de mayo del año en curso el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible la demandada, decisión que fuese apelada por la representación judicial de la parte actora, correspondiéndole conocer en alzada al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, declaró Con Lugar la Apelación, Revocó la decisión dictada por el Tribunal de la causa y ordenó al mismo Admitir la demanda.
Encontrándose el expediente en el Tribunal de la causa, procede la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a Inhibirse del conocimiento del juicio, toda vez que a su decir había emitido opinión, ordenándose la distribución del expediente, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del mismo desde el día 20 de mayo de 2008.
Se admitió por auto de fecha 02 de julio de 2008 la demanda, ordenándose el emplazamiento de la Estilita Osuna de Halbrohr, a fin de que dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
Encontrándose el juicio es etapa de lograr la citación personal de la parte demandada, la ultima actuación efectuada en el juicio data del 29 de enero de 2010.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 29 de enero de 2010, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de proseguir el proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva incoara Administradora Carbone Leboreiro & Asociados, contra la ciudadana Estilita Osuna de Halbrohr ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Ángel
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