REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 152º
ASUNTO: AH11-M-2006-000025
PARTE ACTORA: Banco de Venezuela S. A., Banco Universal, instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal , en el Tercer Trimestre del 1980, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del libro de protocolo duplicado , inscrito en el registro de comercio del Distrito Federal , el día 02 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversa oportunidades, siendo su última reforma la que consta, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-Sgdo., Institución que absorbió por fusión al Banco Caracas, C. A., Banco Universal, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1980, acuerdo de fusión que consta de asientos inscritos el 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro 22, Tomo 70-A segundo y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, citada, bajo el N° 64, Tomo 69-A primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Gonzalo García Mena y Jesús Efraín Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.825 y 9.024, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “SERGENSA”, Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación S. A., sociedad mercantil domiciliada en El Tigre, estado Anzoátegui inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 03 de julio de 1989, bajo el N° 28, Tomo A-24, y los ciudadanos Franklin Mata y Gertrudis de Mata, titulares de las cédulas de Identidad Nros 3.731.238 y 4.510.896 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento Finaciero .
I
Se inició la presente causa por demanda por Resolución de Contrato presentada ante el distribuidor de turno en fecha 25 de octubre de 2006, por los abogados Gonzalo García Mena, y Jesús Efraín Muñoz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Banco de Venezuela S. A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil “Sergenta” Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación S. A.-
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2006, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada Sergenta” Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación S. A., en la persona de su presidente ciudadano Franklin Ramón Mata y Gertrudis Laya de Mata, el primero en su condición de presidente y fiador solidario, el segundo de los nombrados en su condición de fiador solidario y principal pagadora, dentro de los veinte (20) días siguientes a la última citación que de los demandados se hiciera, para que dieran contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar las respectivas compulsas; respecto a la medida solicitada, el Tribunal proveería lo conducente por auto separado, una vez como fuesen aportados los fotostatos requeridos.
Encontrándose el juicio en la etapa citación personal de la parte demandada, siendo la última actuación efectuada por el apoderado judicial, abogado Gonzalo García Mena, el 12 de noviembre de 2009, mediante al cual solicitó la devolución del original del Contrato de Arrendamiento Financiero.-
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 12 de noviembre de 2009, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora con el objeto de proseguir o impulsar el proceso, evidenciándose que ha transcurrido holgadamente más de un año, sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
Ahora bien, solicitado como ha sido la devolución del original del contrato de arrendamiento financiero, el Tribunal ordena su devolución, previa su certificación en autos, conforme lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán desglosados, una vez como sean aportados los fotostatos necesarios.- Asi se establece.-
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Resolución de Contrato sigue el Banco de Venezuela S. A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil “Sergenta” Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación S. A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Asistente que realizó la actuación: Jaime.-
Nro Antiguo 43679
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