REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

PARTE ACTORA: Banco Industrial de Venezuela, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, el día 15 de Enero de 1938, bajo el N° 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. El día 21 de Octubre de 1959, bajo el N° 8, tomo 40-A, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, tomo 38 A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Ramón Meignen Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 63.151.
PARTE DEMANDADA: José Anastasio Rojas Tovar y María Luisa Esperanza de Betancourt, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de Identidad Nos. 2.749.293 y 14.204.660, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE N°: AH11-M-2006-000050 (42902)
I
Se inicia la presente causa por demanda de Ejecución de Hipoteca, presentada ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 10 de marzo de 2006, por el abogado José Ramón Meignen Carreño, apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A., contra los ciudadanos José Anastasio Rojas Tovar y María Luisa Esperanza de Betancourt, todos identificados al inicio del presente caso, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Posteriormente el 14 de marzo de 2006, el apoderado actor consignó los recaudos que fundamentan su pretensión. Admitiendo este Juzgado la demanda en fecha 25 de abril de 2006, ordenándose la intimación de los codemandados, ciudadanos José Anastasio Rojas Tovar y María Luisa Esperanza de Betancourt, a fin de que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última intimación de los demandados se haga, mas cinco (05) días que se les concedió como término de la distancia, paguen o acrediten haber pagado las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.362.501, 58), por concepto de saldo actual del capital; SEGUNDO: La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.916.572,92), por concepto de intereses de mora, calculados desde el día 04 de mayo de 2002, hasta el 25 de enero del 2006, inclusive. Asimismo, se les concedió ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última intimación de los demandados se haga, mas cinco (05) días que se les concedió como término de la distancia, a fin que de considerarlo pertinente opongan las defensas que bien tenga lugar. Del mismo modo se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la ejecución, librándose en esa misma fecha oficio dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa.
En fecha 03 de mayo de 2006, el apoderado actor apeló del auto de admisión, toda vez que este Juzgado no se pronunció de los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, así como de las costas y costos del proceso. Siendo que este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2006, este Tribunal oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 15 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa, dictando sentencia en el presente asunto en fecha 27 de junio de 2006, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, y ordenó al Juzgado de la causa se pronuncie sobre la procedencia o no de los intereses que se sigan causando desde el 25 de enero de 2006 exclusive, hasta la materialización de la cancelación total y definitiva de la suma dineraria adeudada y sobre las costas y costos del proceso; remitiendo la presente causa a este Juzgado en fecha 20 de junio de 2006.
En fecha 23 de enero de 2007, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y ordenó incluir en el auto de admisión de fecha 25 de abril de 2006, la cancelación de los intereses que se sigan causando desde el 25 de enero de 2006, exclusive, hasta la materialización de la cancelación total y definitiva de la suma dineraria adeudada, así como las costas y costos incluyendo los honorarios de abogados. Posteriormente el apoderado actor en fechas 09 de agosto de 2007 y 15 de enero de 2008, solicito se ordene librar el respectivo despacho y oficio al Juzgado de Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, negando tal pedimento este Tribunal en fecha 21 de enero de 2008, toda vez que resulta inoficioso librar el despacho y el oficio sin la elaboración de la compulsa, instando en consecuencia al apoderado actor a consignar los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la intimación de los codemandados.

II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 21 de Enero de 2008, fecha en la que este Juzgado instó al apoderado actor a consignar los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa de intimación, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de impulsar la intimación de los codemandados, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que resulta impretermitible declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.-
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, siguiera el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra los ciudadanos JOSÉ ANASTASIO ROJAS TOVAR y MARÍA LUISA ESPERANZA DE BETANCOURT, identificados al inicio del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez
Waleska