REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de marzo de 20110.
200º y 152º
ASUNTO: AH11-M-2006-000056
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil “TRANSERVE J.R C.A.”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2001, bajo el Nº. 71, Tomo 521-A. Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL JESUS FERNANDEZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.807.
PARTE DEMANDADA: La empresa “CONSORCIO VENEZOLANO DEL CALZADO C.A.,” (COVENCA), anteriormente denominada “CONSORCIO SXK SPORT C.A.”, de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de Septiembre de 2004, bajo el Nº. 62, Tomo: 445-A.VII, y modifica su denominación comercial según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el Nº. 35, Tomo: 449-A.VII.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se inició el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada en fecha 07 de noviembre de 2006, por ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado admitiéndose en fecha 13 de diciembre del año 2006, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos SALVAROTE VOLPE FRANCELLA o SIMON OKHDJIAN HOMSADLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nos. 10.525.315 y 11.161710, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 3 de julio del año 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple a los fines de que el Tribunal apertura el cuaderno de medidas, para provea sobre la medida solicitada.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el 3 de julio de 2007, fecha en que la parte actora consignó los fotostatos, a los fines de aperturar el cuaderno de medidas, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil “ TRANSERVE J.R C.A.,” contra la empresa “CONSORCIO VENEZOLANO DEL CALZADO C.A.” (COVENCA), ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy de marzo del año 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
SMC/NCR/gm La Secretaria.
AH11-M -2006-000056 (43846)
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