REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2011
200º y 152º
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, con certificado de Inscripción Fiscal (RIF) Nº. J-07013380-5, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº. 8, Tomo 676 A Qto., quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a Unibanca, Banco Universal, antes Banco Unión, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1946, bajo el Nº. 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº. 12, Tomo 33-A, con certificación de Inscripción por ante el Registro de Información Fiscal.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA C. GUERRERO VINACHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.069.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RODOLFO ANTONIO LUCES CALMA y SEGUNDO JOSE LUCES CALMA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.164.687 y 8.255.414, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE N°: AH11-M-2007-000024 ( 44384)
I
Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares, propuesta ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de mayo de 2007, por la abogada XIOMARA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.069, para ese entonces actuaba en su carácter de apoderada judicial BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., identificados al inicio del presente fallo, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 28 de mayo de 2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO LUCES CALMA y SEGUNDO JOSE LUCES CALMA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.164.687 y 8.255.414, respectivamente, el primero en el carácter de aceptante y el otro como fiador y principal pagador de la obligación, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación que de la última de las intimaciones se haga, más dos (2) días que se les conceden como termino de distancia, a los fines de que pagaren, acreditaren haber pagado o formularen oposición a las siguientes cantidades: Primero: La suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 6.450.813, 59), por concepto de saldo a capital. SEGUNDO: La suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 1.806.227,18), por concepto de intereses convencionales vencidos desde el 21 de abril de 2006 al 16 de abril del año 2007; y todos los que se sigan venciendo. TERCERO: La suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 193.524,41), por concepto de intereses de mora producidos desde el 21 de abril de 2006 hasta el 15 de abril de 2007; y todos los que se sigan venciendo. CUARTO: Las costas y costos del proceso, advirtiéndoseles que si no pagaren, acreditaren haber pagado o formularen oposición a las cantidades intimadas dentro del termino señalado, se procederá a la ejecución forzosa.
Cursa en autos al folio treinta y seis (36), que este Juzgado recibió y ordenó agregar a los autos previa su lectura por Secretaria, las resultas de la comisión distinguida con el Nº. 1136, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante oficio Nº. 295, de fecha 17 de diciembre de 2007, constante de siete (07) folios útiles.
II
Este tribunal con vista a las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio y que fueran brevemente resumidas, observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el 29 de enero de 2008, fecha en la cual éste Juzgado recibió y ordenó agregar a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales, las resultas de citación distinguida con el Nº. 1136, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramos de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, oficio Nº. 295, de fecha 17 de diciembre de 2007, constante de siete (7) folios útiles, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara BANESCO BANCOI UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos RODOLFO ANTONIO LUCES CALMA y SEGUNDO JOSE LUCES CALMA, ambos partes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 28 de marzo de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.


SMC/NCR/gm. AH11-M-2007-000024 (44384)