REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1°) de marzo de Dos Mil Once (2011)
Años 200º y 151
ASUNTO: AH12-R-2000-000010.-
ASUNTO ANTIGUO Nro.2000-4200.-
PARTE ACTORA: MAXIMO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.137.725.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSALIA RENDON PEREZ Y ROBERTO NIÑO RENDON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.17.346 y 44.687.
PARTE DEMANDADA: BARBARA GONZALEZ CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.082.584.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO PEREZ, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ Y LIZBETH KARIM LUDERT SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.711, 15.514 y 53.942, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN (APELACIÓN)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia este proceso por libelo de demanda presentado en fecha 14 de febrero de 1996 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ROSALIA RENDON PEREZ Y ROBERTO NIÑO RENDON, abogados en ejercicio, quienes actuaron como mandatarios en procuración del ciudadano MAXIMO PEÑA, mediante el cual procedieron a demandar a la ciudadana BARBARA GONZALEZ CLEMENTE por intimación. Correspondiéndole previo sorteo de Ley al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de este asunto.
En fecha 29 de febrero de 1996, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió esta causa y ordenó la intimación de la ciudadana BARBARA GONZALEZ CLEMENTE.
En fecha 01 de julio de 1996, compareció ante el referido Juzgado Sexto la ciudadana BARBARA GONZALEZ, debidamente asistida por la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio, y se dio por intimada en este juicio.
En fecha 19 de julio de 1996, los abogados LIZBETH KARIM LUDERT SOTO Y OMAR ANTONIO DIAZ, consignaron poder que les fuera otorgado por la ciudadana BARBARA GONZALEZ CLEMENTE, asimismo hicieron oposición al decreto intimatorio desconociendo e impugnando el contenido de las letras de cambio.
En fecha 29 de julio de 1996 la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda.
En fecha 13 de agosto de 1996 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida provisional de embargo complementario sobre bienes muebles de la demandada.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes involucradas en esta controversia hicieron uso de ese derecho.
En fecha 04 de octubre de 1996, la representación judicial de la parte actora hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, la cual fue considerada improcedente por auto de fecha 10 de marzo de 1997, dictado por el referido Juzgado Sexto.
En fecha 16 de junio de 1997 ambas partes consignaron informes ante el Juzgado Sexto antes dicho.
En fecha 12 de marzo de 1999 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer y decidir esta causa y previa realización de actos procesales tendentes a la notificación de las partes, el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado previo sorteo de Ley al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada el Juzgado asignado en fecha 11 de octubre de 1999.
Posteriormente a ello, las partes involucradas en esta controversia han impulsado este proceso mediante diligencias, a excepción de la estampada en fecha 21 de marzo de 2000 por la abogado ELIZABETH LUDER SOTO, mediante el cual alegó la prescripción de las letras de cambio consignadas por la parte actora.
En fecha 16 de octubre de 2000 el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara con la lugar esta demandada.
Notificadas como fueron las partes en fecha 20 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Oyendo dicho Juzgado el recurso interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2000, y en consecuencia ordenando la remisión de esta causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Correspondiéndole a este Juzgado previo el sorteo respectivo conocer de esta causa, a tal efecto se le dio entrada en fecha 30 de noviembre de 2000.
En fecha 22 de enero de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de adhesión a la apelación.
Posteriormente, la abogado ROSALIA RENDON PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó diligencias solicitando se decidiera este asunto.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se dictó auto de abocamiento al conocimiento de esta causa por parte del Juez que suscribe, en el que se ordenó la notificación de ambas partes, para no causar indefensión a los sujetos procesales involucrados, haciendo constar que en caso que los interesados no dieran impulso a dicha notificación, pasado como fuera un (01) año contados a partir de dicho auto se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 17 de septiembre de 2008, este Juzgador dictó auto de abocamiento, ordenando la notificación a las partes del contenido de dicho auto. En dicha providencia adicionalmente se hizo constar que la parte interesada tenía un plazo de un (1) año para dar impulso a tal notificación, y que en defecto de lo anterior, se procedería con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que pueda entenderse que esta causa estuviera en estado de sentencia de mérito, toda vez que la misma no podía ser proferida, hasta que se verificara la notificación del abocamiento del juez que suscribe este fallo, subsistiendo dicha parálisis sin que algún interesado haya dado impulso alguno a esta causa. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de las partes por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de la parte actora.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
Finalmente, hechas las anteriores consideraciones, adicionalmente observa este Juzgador que en este caso la perención se ha verificado en un asunto que estaba siendo conocido por este Tribunal en segunda instancia, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la parte in fine del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:
“Artículo 270.- (...)
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”
Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA de este asunto, y en consecuencia, definitivamente firme la decisión apelada. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA.
Se declara definitivamente firme la decisión apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al A-Quo.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los primero (1°) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las___________.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/CARLA.-
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