REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH12-M-2008-000015
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la ciudadana MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.293 apoderada judicial de la parte demandada, la sociedad anónima INVERSIONES AUMENSA, S.A. en fecha 17 de Febrero de 2011; y por la ciudadana CRISTINA DURANT SOTO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.359 apoderada judicial de la parte actora, la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. en fecha 18 de Febrero de 2011 , el Tribunal a los fines de su admisión observa:
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
En el libelo de la demanda, la representación de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. parte actora en la presente causa, indicó que su pretensión radica en demandar por COBRO DE BOLIVARES, a la sociedad anónima INVERSIONES AUMENSA S.A. En efecto, en el escrito de la demanda la parte demandante alega lo siguiente:

1. Que en fecha 18 de febrero de 2005 fue librada una letra de cambio por la sociedad anónima INVERSIONES AUMENSA., S.A. a favor de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAO C.A. por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (425.000.000,00).

2. Que la letra de cambio debía pagarse “Sin aviso y Sin protesto” en fecha 19 de Mayo de 2005.

3. Que la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio, BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO S.A. se recibió un abono por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARS (4.250.000,00) , para el pago de dicho crédito, quedando un saldo de capital insoluto para el 01 de Septiembre de 2005, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS CINCIENTA MIL BOLIVARES (Bs. 420.750.000,00).

4. Que desde este ultimo pago no se ha realizado ningún otro a pesar que la mencionada obligación se encuentra liquida y exigible por encontrarse vencida desde el 01 e Septiembre de 2005.; y

5. En fecha 16 de Mayo de 2008, se procedió a reformar la demanda y se solicito que se sustanciara por el procedimiento intimatorio.

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:
1. Como puntos previos la parte demandada alegó que en la presente causa se evidencian vicios procesales tales como perención de la instancia, citación a la demandada viciada de nulidad, entre otras.
2. Igualmente que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
3. Manifiesta haber pagado en su totalidad el monto del capital, más los intereses correspondientes a dicho crédito. Nada se adeuda por esos conceptos ni por ningún otro derivado del mismo; y
4. Declara que se le otorga a la empresa demandada el más amplio finiquito.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE y DEMANDADA
La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Se promovió en el Capitulo I del escrito de promoción, el Mérito favorable que se desprende de la contestación de la demanda, de la reconvención propuesta; y de instrumentos que rielan en el expediente que a su decir, constituyen plena prueba de los hechos invocados en el escrito de contestación al fondo de la demanda y de la reconvención, aduciendo lo siguiente:
A). Que se realizo el pago en la totalidad del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito;
B). Que el finito es librado el mismo día del vencimiento de la obligación en fecha 23 de Mayo de 2005, que no existe saldo insoluto de capital por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (420.750.000,00), que el monto de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 425.000.000,00) documentados a través de una letra de cambio, en ningún momento fue recibido por INVERSIONES AUMENSA S.A, por cuanto en su oportunidad los directivos de BANPLUS alegaron inconvenientes de liquidez que impidieron a la sociedad anónima hacer recurso provenientes del crédito; y
C). Que se libro letra de cambio por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (425.000.000,00) para ser pagada en fecha 19 de mayo de 2005 y que en fecha 23 de mayo de 2005 BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO a través de su Vicepresidente y Director libraron finito en el cual se declarada que se pago en su totalidad el monto del capital mas los intereses correspondientes al crédito solicitado, que con el finiquito librado en fecha 23 de mayo de 2005 se infiere que se procedió a liberar de la obligación a la sociedad anónima INVERSIONES AUMENSA; y
SEGUNDO: Se promovió en el Capitulo II del escrito de pruebas, los documentales respectivos, conforme a lo dispuesto en los Artículos 395, 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1363 y 1370 del Código Civil, entre los que se contrae: El finiquito de la deuda librado en fecha 23 de mayo de 2005 en e cual se deja expresa constancia que INVERSIONES AUMENSA,S.A. ha pagado en si totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, se declara que nada se adeuda por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo; y la letra de cambio por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (425.000.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 19 de mayo de 2005.
De igual forma la parte demandante en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios a saber:
PRIMERO: Prueba Documental, promovida conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.111 del Código de Comercio, en lo que se contrae a la letra de cambio librada en fecha 18 de Febrero de 2005 para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 19 de Mayo de 2005, en la cual se estipula que en caso de mora, se aplicaría por el tiempo de sobre el capital adeudado, intereses calculados a la tasa aplicable vigente que fijara la Junta de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, tanto en el periodo que se inicie como la vigente en los periodos sucesivos más el recargo que por concepto de mora haya determinado el Banco Central de Venezuela o cualquier ente oficial autorizado por el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela; Resolucion Nº 05-05-2001, dictada por el Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nº 38.178 de la Republica Bolivariana de Venezuela en la cual se señala la tasa de interés moratorio a aplicar a la obligación demandada, es del 30% anual. Se promovió copia fostostatica la Planilla 0151522, de la Auto-declaración de Impuesto Sobre la Renta, formulada por la demandada y liquidada en fecha 25 de Enero de 2005, donde en el cuadro relativo a RENTAS NATAS, señala que NO tuvo utilidad, la cual promovemos marcada con el Nº 6; y la comunicación de fecha 24 de Enero de 2005, remitida por e Presidente Ángel Martínez, y recibida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 26 de Enero de 2005, Resolución marcada Nº 2 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme a la cual fue decretada la Intervención a puertas abiertas de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. Debido al incumplimiento por parte de sus directivos; se promovió Sentencia dictada en jurisdicción penal marcada con el Nº 3 donde se solicita la extradición del integrante de la Junta Directiva de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.
TERCERO: Según consta del Capitulo II, literal A.II del escrito de promoción de pruebas, se solicitó PRUEBA DE INFORMES para los entes que se enumeran a continuación, conforme a lo previsto en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil:
3.1) Informe a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN);
3.2) Informe a la Fiscalía 73 y 74 a Nivel Nacional en Materia contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela;
3.3) Informe al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT);
3.4) Informe a la Asociación Bancaria de Venezuela;
3.5) Informe a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda y SUMAT; e
3.5) Informe al Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
CUARTO: Se promovió, en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de EXHIBICION de los Libros Diarios, Libro Mayor y Libro de Inventario de la empresa INVERSIONES AUMENSA S.A; y
QUINTO: Se promovió en el capitulo III del escrito de pruebas respectivo Inspecciones Judiciales conforme a lo previsto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal se traslade a las direcciones señaladas en el escrito en comento, a así se deje constancia sobre los particulares aducidos.
Ahora bien, el Tribunal con vista a los diferentes medios probatorios aportados por la partes intervinientes en el presente asunto, procede a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de tales medios probatorios previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la prueba promovida por la representación judicial de la parte actora referente al Mérito Favorable de autos promovida en el Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal resalta que el medio promovido, no se corresponde a alguno de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico. Razón por la cual, lo declara inadmisible. Sin embargo, con vista a las documentales a que se hace referencia en el escrito de promoción en comento, el Tribunal tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, contenido en el Artículo 509 del Código reprocedimiento Civil, acuerda apreciar al momento de la definitiva todos los elementos probatorios que sean aportados a los autos por las partes. Y ASI SE DECIDE;
SEGUNDO: Seguidamente en cuanto a las pruebas instrumentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcada con el número “Nº 6”, la cual se refiere a la copia fotostática la Planilla 0151522, de la Auto-declaración de Impuesto Sobre la Renta, Letra de Cambio librada en fecha 18 de Febrero de 2008 signada con el “Nº 1/1”, Resolución Nº 05-05-2001, dictada por el Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nº 38.178 de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 03 de Mayo de 2005 marcada con la letra “C”, Resolución marcada “Nº2” dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y Sentencia dictada en jurisdicción penal marcada con el “Nº 3”, examinada aquella, el Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto a esto, el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en establece lo siguiente:
“…Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada espedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” (Subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, dado lo aducido en la norma antes transcrita, y conforme al caso de autos, mal podría este juzgado desechar los documentos producidos por la representación judicial de la parte actora en el Capítulo II de su escrito de pruebas. En consecuencia, el Tribunal admite los medios probatorios promovidos por la parte actora en el Capitulo III del escrito en comento, o sea copia fotostática la Planilla 0151522, de la Auto-declaración de Impuesto Sobre la Renta marcada con el “Nº 6”, Letra de Cambio librada en fecha 18 de Febrero de 2008 signada con el “Nº 1/1”, Resolución Nº 05-05-2001, dictada por el Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nº 38.178 de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 03 de Mayo de 2005 marcada con la letra “C”, Resolución marcada “Nº 2” dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y Sentencia dictada en jurisdicción penal marcada con el “Nº 3”. En tal razón, admite dichas pruebas documentales salvo su apreciación en la definitiva y conforme a lo contenido en el Artículo 509 del Código reprocedimiento Civil, acuerda apreciar al momento de la definitiva todos los elementos probatorios que sean aportados a los autos por las partes involucradas en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE; y
TERCERO: Consta de autos que la representación judicial de la parte actora promovió en el Capítulo I prueba de Informes dirigidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); A la Fiscalía 73 y 74 a Nivel Nacional en Materia contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela; Al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT); A la Asociación Bancaria de Venezuela; A la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda y SUMAT; Y al Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el Tribunal examinado el medio probatorio promovido, en cuanto a materia probatoria se refiere, admite la prueba de informes promovida por no ser aquella manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. A tal efecto, ordena oficiar lo conducente a las referidas entidades a objeto que informe a este Despacho a la mayor brevedad posible en cuanto a lo promovido, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Y ASI SE DECLARA.; y
CUARTO: La parte actora promueve exhibición contable sobre los libros de comercio que lleva la sociedad anónima INVERSIONES AUMENSA S.A Mediante dicho medio probatorio se pretende revisar las operaciones que ha hecho la parte demandada como comerciante, revisando y tomando nota de cada partida quien es el acreedor y quien el deudor.
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno citar el artículo 38 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 41° Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.

De la norma anterior, se desprende que solo se podrá acordar el examen de los libros de comercio, en los casos que se plantee una controversia de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Ahora bien, el Tribunal observa que la presente causa se circunscribe al cobro de una suma de de dinero, por consiguiente, no llena los supuestos del articulo anteriormente trascrito. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente negar la admisión de la presente probanza por su manifiesta ilegalidad.
Por otra parte la parte demandante solicito la exhibición del estado de cuenta Nº 1013015453 de la cual es titular la parte demandada en la entidad bancaria BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., este Tribunal observa que según lo establecido en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos, que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En consecuencia este sentenciador niega la admisión del medio de prueba mencionado por su manifiesta ilegalidad. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Es el caso de que la Inspección Judicial como tal se refiere al medio probatorio por el cual el Juez, constata hechos materiales que fundamentan la controversia. En autos se verificó que por medio de la referida Inspección no habría manera de verificarse los hechos relacionados con la causa, con lo cual resultaría manifiestamente inadmisible la referida prueba de Inspección Judicial. A tal efecto, se declara inadmisible por impertinente la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte actora en el escrito de promoción presentado en fecha 18 de Febrero de 2011. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ
Abg. Luís Rodolfo Herrera LA SECRETARIA
Abg. Maria Gabriela Hernández