REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH12-X-2007-000139

Visto el anterior escrito de intimación presentado en fecha 22 de febrero de 2011, por el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.352, actuando en su propio nombre, y la pretensión contenida en dicho escrito, el Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a dicha pretensión tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

- I -

Se inició la presente causa por escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2007, por el ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO VERDÚ, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante el cual estima sus honorarios profesionales de abogado y demanda a los ciudadanos CLODOMIRA ACOSTA DE TOLEDO, JOSE TOLEDO, CARMEN TOLEDO DE TINEO, RENE CLEMENTE, ELVIRA ROSA y DAMASO ALFREDO TOLEDO ACOSTA, el pago de los mismos. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, el cual procedió a su admisión en fecha 2 de octubre de 2007, ordenándose el emplazamiento de los codemandados en el presente proceso para que comparecieran al primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las intimaciones, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano José Ruiz, Alguacil titular de este Juzgado, quien manifestó haber logrado la intimación de los codemandados, y que los mismos se negaron a firmar los recibos correspondientes.
En fecha 12 de noviembre de 2007, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2008, compareció la parte actora solicitó el complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de febrero de 2008, el Tribunal acordó el complemento de la citación de los codemandados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2008, compareció la parte actora y solicitó la acumulación del presente expediente al expediente Nº 24.767, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por existir identidad entre ambas causas.
En fecha 1 de agosto de 2008, la ciudadana María Gabriela Hernández Ruz, Secretaria titular de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de octubre de 2008, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo negado dicho pedimento mediante auto de fecha 6 de octubre de 2008, en virtud de que los codemandados se encontraban a derecho.
En fecha 10 de noviembre de 2008, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal dictó sentencia declarando lo siguiente: i) Parcialmente con lugar la presente demanda; y, ii) Que la parte actora tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados, salvo las partidas discriminadas en el escrito de estimación como cinco punto dos (5.2) y seis (6) del Capítulo Tercero del escrito de estimación e intimación de honorarios.
En fecha 5 de octubre de 2010, el ciudadano Jonathan Morales, Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, con la notificación de las partes ordenada en el fallo de fecha 20 de octubre de 2009.
En fecha 22 de febrero de 2011, compareció la parte actora y presentó escrito de intimación de los honorarios profesionales.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

- II -

Ahora bien, observa este sentenciador que el procedimiento a seguir en materia de honorarios profesionales del abogado está consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y que el mismo quedó establecido mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, y en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez,
En virtud de lo cual, el tribunal observa que los procedimientos en que se pretenda el cobro de los honorarios judiciales de abogado tienen dos etapas, la primera corresponde a la sentencia que hará culminar la fase declarativa, es decir, donde lo que pretende es establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones y precisar la cantidad estimada que eventualmente permita a los Jueces retasadores, cuando sea solicitada la retasa correspondiente, obtener un parámetro para que en fase estimatoria establezcan la suma de los honorarios profesionales reclamados, y en caso de ser solicitada la retasa de los honorarios, y la segunda corresponde a la fase intimatoria, la cual terminará con el informe presentado por los jueces retadores, si en todo caso el demandado se acogió al derecho de retasa, o bien con la sentencia que declare firme los honorarios intimados y decretada por juez de la causa.
Así las cosas, el Tribunal observa que en fecha 20 de octubre de 2009, dictó sentencia en el presente proceso que culmino la fase declarativa y en la cual declaró lo siguiente: i) Parcialmente con lugar la presente demanda; y, ii) Que la parte actora tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados, salvo las partidas discriminadas en el escrito de estimación como cinco punto dos (5.2) y seis (6) del Capítulo Tercero, en virtud de que las mismas corresponde a actuaciones extrajudiciales y gastos que solo pueden ser reclamados por procedimientos distintos al presente.
En este sentido, el Tribunal hace constar que nos hallamos en la fase intimatoria y por consiguiente, en la etapa procedimental en la cual la parte intimada tiene la facultad de ampararse en el derecho de retasa para que los jueces retasadores que resulten designados, establezcan el monto de los honorarios profesionales que el actor tiene derecho a cobrar.
Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha 22 de febrero de 2011, compareció la parte actora e intimó sus honorarios profesionales, incluyendo en los mismos las partidas discriminadas como cinco punto dos (5.2) y seis (6) del Capítulo Tercero, del escrito de estimación de fecha 28 de mayo de 2007, cuyo cobro fue declarado inadmisible mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2009.
Ahora bien, debe precisar este sentenciador que la parte demandante estimó e intimó los honorarios profesionales de abogado correspondientes a:

“5.2)Traslado a los diferentes Registros Subalterno de Caracas tratando de ubicar los documentos de propiedad, perteneciente a mis patrocinados, hasta llegar al archivo histórico de la nación, estos eran días completo durante varios meses, todos estos gastos, lo financiaba mi persona. Honorarios profesionales por estos conceptos. Es la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000).
(…)
6) Traslado en taxis, combustible, estacionamientos cuando se trataba de mi vehículo, fotocopias, publicación de carteles, cancelado por mi persona, llamadas telefónicas, cafés, almuerzos, reuniones. En el curso de 11 años. Honorarios profesionales por la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000).”

De lo anterior, el Tribunal observa que la parte actora reclama tanto honorarios judiciales, así como honorarios extrajudiciales y los gastos incurridos en su ejercicio como defensor de la parte demandada, los cuales sólo pueden ser reclamados por medio del procedimiento breve y a través del procedimiento ordinario respectivamente, procedimientos estos que son incompatibles con el presente proceso.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 78 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”
(Negrillas del Tribunal).

Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que el procedimiento para tramitar los honorarios judiciales de abogados, cuando el proceso está en curso, se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el procedimiento para tramitar los honorarios extrajudiciales de abogados se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el procedimiento del juicio breve y el procedimiento para tramitar el cobro de los gastos incurridos en representación de un persona natural o jurídica se rige de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el artículo 340 y siguientes eiusdem.
En virtud de las anteriores consideraciones, y tal y como se evidencia del mencionado extracto libelar, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir la concurrencia de procedimientos legales incompatibles entre sí, motivos por los cuales pudiera declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta acción se conforma de tres pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son el cobro de los honorarios extrajudiciales, el cobro de los honorarios judiciales y los gastos incurridos en representación de la parte demandada. Así se declara.-
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos debe necesariamente este Tribunal declarar la inadmisibilidad el escrito de intimación de honorarios profesionales presentado en fecha 22 de febrero de 2001, por contener el mismo pretensiones reclamadas por procedimientos incompatibles al presente proceso y por incluir el mismo las partidas discriminadas como cinco punto dos (5.2) y seis (6) del Capítulo Tercero, del escrito de estimación de fecha 28 de mayo de 2007, cuyo cobro fue declarado inadmisible mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2009. Así se decide.-

- III -

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE el escrito de intimación de honorarios profesionales presentado en fecha 22 de febrero de 2001, por contener el mismo pretensiones reclamadas por procedimientos incompatibles al presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por incluir el mismo las partidas discriminadas como cinco punto dos (5.2) y seis (6) del Capítulo Tercero, del escrito de estimación de fecha 28 de mayo de 2007, cuyo cobro fue declarado inadmisible mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2009. Así se decide.-
Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese Y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:11 p.m.-
LA SECRETARIA,