REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2006-000059

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil QUINTERO ASOCIADOS Y COMPAÑÍA SUCESORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1999, anotada bajo el N° 84, Tomo 332-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.473.

PARTE DEMANDADA: Sucesión del ciudadano JOSÉ RAFAEL SUÁREZ MORALES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-985.731.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, DAILYTH MENDOZA, MARIANELA LISBOA, FRANCISCO BETANCOURT y GUILLERMO BOLINAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.868, 97.170, 86.185, 83.628, 22.925 y 107.335, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATIO DE ARRENDAMIENTO (Perención de la Instancia).-

EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 06-8651


PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 28 de marzo de 2006, siendo que la representación judicial de la ciudadana AURA MARINA RODRÍGUEZ DE SUÁREZ, se dio por citada en este proceso mediante diligencia estampada en fecha 24 de mayo de 2006, solicitando la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. La representación judicial hizo oposición a tal pedimento, mediante diligencia consignada en fecha 31 de mayo de 2001.
Por decisión dictada en fecha 27 de junio de 2006, este Tribunal ordenó reponer esta causa al estado de emplazar a los ciudadanos MARÍA FERNANDA SUÁREZ RODRÍGUEZ, PATRICIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, ALFREDO SUÁREZ RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS SUÁREZ COUPU y RICARDO SUÁREZ RODRÍGUEZ.
Posteriormente, por auto de fecha dictado en fecha 06 de julio de 2006, a petición de la actora, este Tribunal ordenó oficiar al CNE, a fin de solicitar el último domicilio de alguno de los integrantes de la sucesión demandada, siendo dicho oficio retirado por la actora en fecha 13 de julio de 2006 y en fecha 28 de julio de 2006, fue consignado el acuse de recibo del mismo.
Los carteles de citación establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, dirigidos a los herederos conocidos que integran la sucesión demandada, fueron librados a petición de parte, en fecha 30 de noviembre de 2006.
Por diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2007, la apoderada actora solicitó que se ordenara la citación de los demandados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no contaba con los recursos económicos necesarios para cubrir las publicaciones que ordena al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Dicha pedimento fue negado por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2007. La última actuación procesal de la parte actora consiste en diligencia presentada en fecha 05 de octubre de 2007, mediante la cual solicita –entre otras cosas- que se oficie al CNE, indicándole los números de las cédulas de identidad de los integrantes de la sucesión demandada, a fin de requerir el último domicilio de los mismos.
Con posterioridad a esa última diligencia, ha transcurrido mucho más de un año de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 de marzo de dos mil 2011.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,