REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH12-V-1993-000005

PARTE ACTORA: ZIADE HERMANOS C.A., ZIHERCA, sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el Nº 105, Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR MÁRQUEZ TAMI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.195.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., hoy MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO y NOEL RAFAEL VERA HERRERA, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda de cumplimiento de contrato incoada en fecha 17 de noviembre de 1993, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 23 de noviembre del mismo año.
En el libelo de la demanda, básicamente se alegan los siguientes hechos:
Que en el mes de octubre de 1992, celebró un contrato de seguros con la parte demandada, según se evidencia de la póliza Nº 101013447, haciendo a tal efecto un pago de prima adicional a los fines de que estuviera amparada de forma amplia ante cualquier evento que pudiese ocasionar pérdida.
Que en fecha 27 de noviembre de 1992, el deposito de su empresa se incendió en llamas, ocasionando la perdida total de los bienes que allí se encontraban y daños de considerables proporciones al inmueble.
Que en fecha 01 de diciembre de 1992, le notificó a la demanda del siniestro que le había acaecido.
Que posterior a la comunicación que le efectuó a la demandada, recibió de esta una comunicación con fecha del 30 de noviembre de 1992, mediante la cual le informó dejar sin efecto el reclamo que para dicha fecha aun no se había realizado.
Que las múltiples diligencias realizadas a los fines de entablar comunicación con la demandada fueron infructuosas.
Que por lo anterior es que se vio en la necesidad de acudir por ante esta vía jurisdiccional para demandar el cumplimiento del referido contrato de seguros y los daños por el siniestro, tales como, la perdida de los bienes que se hallaban en el deposito, los gastos de reparación, el lucro cesante, así como los daños acaecidos por la negativa de la demandada en cumplir con sus obligaciones.
En fecha 8 de diciembre de 1993, compareció el ciudadano Ernesto Patiño, Alguacil titular de este Juzgado y dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
La contestación genérica al fondo de la demanda se verificó a través de escrito presentado en fecha 9 de febrero de 1993.
Siendo la oportunidad procesal ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 22 de marzo de 1994, compareció la representación judicial de demandada presentó escrito de oposición a los medios probatorios de la parte actora.
En fecha 01 de abril del Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por la partes y resolvió la oposición a la admisión de dichos medios planteada por la demandada.
En fecha 02 de febrero de 1995, ambas partes presentaron sus escritos de informes.
En fecha 5 de junio de 1995, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2001, el abogado Pedro Pablo Calvani Abbo, en su carácter de Juez designado se abocó al conocimiento de la presente y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 29 de abril de 2002, el abogado luís Rodolfo herrera González, en su carácter de Juez designado se abocó al conocimiento de la presente y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 17 de octubre de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó que se decretara la extinción del proceso y por consiguiente el decaimiento de la acción, esto por la inactividad de la parte actora.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal dictó auto ordenado la notificación de la pare actora a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a ratificar su voluntad de obtener resolución en la presente causa y manifestara, en caso de existir, los motivos por los cuales perdió el interés.
En fecha 6 de febrero de 2008, se verificó la notificación de la parte actora.
En fecha 12 de Febrero de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos, mediante el cual ratificó su interés en obtener una sentencia favorable en la presente causa e indicó que si consignó diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara la sentencia, pero que las mismas fueron sustraídas de los autos.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:

“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere al cumplimiento de un contrato de seguro celebrado con la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. hoy MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de tres (3) años, establecido en el encabezado del artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, que literalmente establece:


“Artículo 56.- Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.”


Como consecuencia de los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido. Asimismo, se observa que una vez instada la parte actora a comparecer por ante este Juzgado a ratificar su interés en el proceso y que manifestara, en caso de existir, los motivos por los cuales perdió el interés, ésta se limitó sólo a explanar su ratificación sin dar explicaciones suficientes que desvirtuaran su falta de interés. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011).
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________ de la tarde.-
LA SECRETARIA,


Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ