REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH12-X-2011-000011
Admitido como se encuentra el presente juicio que por interdicto civil incoara el ciudadano Julián Rene González Franklin, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.131.710, en contra de la sociedad mercantil Consorcio La Laguna C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1986, bajo el N° 24, tomo 43-A-Pro., éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los bienes inmuebles objeto de la presente solicitud, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que es propietario de una porción de terreno ubicada en el extremo este de una parcela de mayor extensión identificada en la demanda.
2. Que dicha porción de terreno fue invadida por la ciudadana Amparo Giraldo De Rivera, quien irrumpió por la fuerza derribando la cerca que la protegía, para construir de modo apresurado una pequeña casa de habitación de dos (2) plantas, hecha con bloques de arcilla y vigas de cemento y cabillas.
3. Como consecuencia, la parte actora solicitó que se ordenara la demolición de dicha casa.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicitan por los abogados Pedro Álvarez y Adriana De Abreu, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.473 y 116.805, respectivamente, mediante diligencia de fecha 3 de marzo del presente año, que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud, la cual fue planteada en los siguientes términos:
“Vista la indecisión de este Tribunal dictada el 24 de enero de 2011, sustentada en el oficio Nº CJ-11-0003, de fecha 14 de enero de 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y por la cual niega temporalmente la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa, con la finalidad de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal que se sirva decretar medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el lote de terreno objeto de este juicio, que pertenece a uno de mayo extensión ubicado en el sector La Laguna de Catia de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital…”.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
• Original de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, endecha 26 de marzo de 1990, marcado “B”.
• Copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de enero de 1950, bajo el Nº 3, Tomo 2, Protocolo Primero, marcado “C”.
• Copia fotostática del documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 76, posteriormente registrado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 1985, bajo el Nº 44, Tomo 21, protocolo Primero, marcado “D”.
• Copia fotostática del documento cesión de derechos debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Caracas, en fecha 29 de abril de 1988, bajo el Nº 17, Tomo 33, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de mayo de 1988, bajo el Nº 25, Tomo 16, Protocolo Primero, marcado “E”.
• Copia certificada del documento de propiedad protocolizado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 23, Protocolo Primero, marcado “F”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
Es de precisar por este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra indisolublemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”
En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la presente causa está basada en una demanda de interdicto civil incoada por el ciudadano Julián Rene González Franklin, en contra de la sociedad mercantil Consorcio La Laguna C.A., la cual tiene como objeto dirimir la potestad posesoria sobre un inmueble propiedad de la parte actora.
Ahora bien, este Tribunal considera que la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora no guarda relación con la pretensión en que está basada el presente juicio, por cuanto una causa de interdicto civil que busca establecer la posesión que sobre un inmueble y no la propiedad, tienen las partes en litigio, no es congruente con una medida de prohibición de enajenar y gravar, tal y como es solicitada por la parte actora debido a la característica instrumental de la misma.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la falta de instrumentalidad, respecto a la pretensión principal que se debate en este juicio. Así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2011. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
LRHG/MGHR/Pablo.-
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