REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH18-X-2010-000086
Vistas las diligencias que anteceden, así como los escritos de OPOSICIÓN consignados por la representación judicial de la parte demandada, a la medida de embargo decretada en el presente procedimiento, este Tribunal observa:
- I -
- ANTECEDENTES -
Por decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2.011, este Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.498.491,60), que comprenden el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales, haciendo la advertencia que en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, se embargaría preventivamente hasta por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.362.813,60) monto que comprende la suma neta demandada más las costas antes señaladas. Asimismo, se comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la aludida medida, librándose el respectivo despacho de comisión.
En fecha 21 de febrero de 2.011, comparecieron los ciudadanos Oscar Bracho Malpica y Zulia María Rada Landaeta, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.741.081 y V-6.968.903, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la parte demandada, asistidos por la abogada Dilia Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.426, a objeto de formular OPOSICIÓN tanto al DECRETO INTIMATORIO dictado en este procedimiento como a la MEDIDA CAUTELAR decretada.
Así las cosas, en esa misma fecha del 21 de febrero de 2.011 (inclusive) inició el lapso de oposición de los tres (3) días de despacho previstos en el encabezado del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fenecieron el 23 de febrero de 2.011; razón por la cual, fue a partir del 24 de febrero de 2.011 cuando comenzó a correr la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho dispuesta en el segundo aparte de la norma invocada, los cuales expiraron el día 10 de marzo de 2.011, lapso durante el cual ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno.
En fecha 28 de febrero de 2.011, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita a tal efecto, solicitó del tribunal se librar el mandamiento de ejecución con ocasión al embargo decretado el 15-02-2.011, lo cual se verificó finalmente el 02-03-2.011, cuando fue librado el aludido despacho de comisión remitido mediante Oficio N° 2011-0119 de esa misma fecha y dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir la misma bajo las siguientes consideraciones, todo ello en estricto apego a lo previsto por el artículo 603 del texto adjetivo civil.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la OPOSICIÓN formulada por la representación de la empresa demandada a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en el presente juicio.
Pasa ahora este Sentenciador a dirimir la procedencia o no de la oposición formulada en la presente incidencia, y para ello se permite indicar el alcance de la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que en su texto prevé lo siguiente:
“…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:
“Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Corresponde a este Juzgador, en el marco del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, constatar el cumplimiento de los extremos de procedencia que deben informar el decreto de toda cautela, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo ello a los efectos de determinar y motivar el basamento jurídico de la medida cautelar para su ratificación o su revocatoria, según sea el caso.
Conviene hacer referencia en el caso de marras, a los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que han debido ser tomados en cuenta, examinados y verificados en el asunto sub iudice. Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2001, señaló lo siguiente:
“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).”
En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara (…)”. (Negrillas de la Sala y subrayado nuestro).
Sobre este punto, la misma Sala de Casación Social de ese Alto Tribunal, en decisión de fecha cuatro (04) de Junio de 2004, expediente N° 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada de ese Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.’
De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora -el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.”
Ahora bien, con la finalidad de analizar el primer supuesto de procedencia de toda cautela, debemos precisar que nos encontramos frente a una acción de Cobro de Bolívares a través del procedimiento de intimación, en la cual, conforme al petitorio, la parte actora pretende la satisfacción de las siguientes cantidades y conceptos:
1. Por concepto de capital: El pago de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.102.600,oo), contenido en tres (3) letras de cambio, cuyos montos fueron discriminados de la siguiente manera:
a. Letra 1/3 por trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo).
b. Letra 2/3 por trescientos ochenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 382.600,oo).
c. Letra 3/3 por trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo).
2. Por concepto de intereses legales vencidos: El pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 33.078,oo), generados en tres (3) letras de cambio, cuyos montos para cada una fueron discriminados de la siguiente manera:
a. Letra 1/3 por diez mil ochocientos bolívares (Bs. 10.800,oo).
b. Letra 2/3 por once mil cuatrocientos setenta y ocho (Bs. 11.478,oo).
c. Letra 3/3 por diez mil ochocientos bolívares (Bs. 10.800,oo).
3. El pago de costas y costos del proceso.
Por su parte, los representantes de la demandada al fundamentar la oposición a la medida cautelar, entre otros alegatos, manifestaron lo siguiente:
• Que desconocen el hecho de haber suscrito los instrumentos que sirvieron de fundamento a la medida decretada (desconocen las letras de cambio acompañadas a la demanda, la obligación en ellas contenidas y las firmas estampadas en las mismas).
• Que, como consecuencia de lo anterior, no se logra demostrar en ningún momento la presunción de buen derecho que aducen los actores; ni que éstos hayan evidenciado o aportado algún elemento que permita asomar la posibilidad de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo a dictarse en este procedimiento.
• Que al oponerse tempestivamente al Decreto Intimatorio dictado en el marco de este juicio, en virtud del desconocimiento que se hizo de los instrumentos cambiarios que lo soportan, igualmente debe desestimarse la presente medida provisional; todo lo cual fue ratificado mediante escritos consignados por la representación de la accionada en fechas 28-02-2011, 10-03-2011 y 15-03-2011.
• Finalmente, solicitó la representación de la accionada que se proceda de inmediato a suspender la medida cautelar de embargo preventivo decretada en el presente juicio.
- DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -
Del examen de las actas que integran este expediente, se observa que la parte accionante acompañó al libelo de demanda, como prueba fundamental para el decreto de la medida de embargo preventivo, basada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, originales de tres (3) letras de cambio para que –previa su certificación en autos- fueran resguardadas en la caja fuerte del tribunal, cuya existencia, obligaciones en ellas contenidas y firmas plasmadas en las mismas fueron desconocidas por los demandados en la oportunidad procesal correspondiente.
Al respecto, el encabezado del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Respecto de dicha disposición, el autor Calvo Baca, citando al maestro Alsina, sobre el cotejo, como prueba instrumental, ha indicado que tiene “dos significados: unas veces se la emplea para referirse a la confrontación de los documentos públicos con sus originales y otras implica una prueba caligráfica cuando se impugna la autenticidad de un documento privado o la de un instrumento público cuya falsedad se alega o cuando carece de matriz y no puede ser reconocida por el funcionario que la expidió. En su segunda acepción, que es la que vamos a estudiar; la prueba por cotejo consiste en la demostración de la autenticidad de una firma mediante su comparación con otra reconocida auténtica. La Ley parte del supuesto de que cada persona firma de una manera particular y que ella permite individualizar a su autor. En efecto, la ciencia ha demostrado que ciertos rasgos de la letra son constantes, rasgos que la caligrafía, que es la rama que se ocupa de esa materia, llama típicos o básicos, porque aun intencionalmente no es posible eliminarlos”. (Negrillas del autor).
Por su parte, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg define al cotejo como “el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento”.
Siguiendo esta línea doctrinaria, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su trabajo titulado “De la Instrucción de la Causa”, al analizar el dispositivo contenido en el artículo 445 del texto adjetivo civil, consideró que “(…) la norma adjetiva que se comenta habla sólo de la negación o desconocimiento de la firma, lo que ha sido interpretado en el sentido de que lo que puede y debe desconocerse es la firma, más no el contenido del documento; por lo que opuesto éste para el reconocimiento, quien ha de reconocerlo deberá decidirse por reconocer la firma o negarla, con lo cual estaría negando implícitamente el contenido; siendo distinto el procedimiento aplicable según se trate de una u otra posición que adopte el llamado al reconocimiento ya que en el caso de la negación o desconocimiento de la firma, el procedimiento a seguirse es el que pauta el 444 y siguientes (…). De la redacción de la parte final del encabezamiento de la norma, pareciera derivarse que los únicos medios de prueba admisibles para demostrar la autenticidad de los instrumentos privados desconocidos por sus firmantes, son la prueba de cotejo (pericial) y la de testigos; no obstante, de la misma redacción se deriva al amplitud de los medios probatorios de que pueda valerse la parte interesada en la prueba de autenticidad, ya que el verbo poder denota una facultación para ejercer el derecho a promover la prueba de cotejo ya ante la imposibilidad de la práctica de éste, la testifical; ello no obsta, sin embargo, para que puedan promoverse los demás medios de prueba establecidos en la Ley, pues el señalamiento expreso de los indicados no impide en forma alguna ocurrir a los demás, ya que de haber sido la intención del legislador, hacer la limitación señalada, la misma hubiera sido expresa. Es lógico que el medio más apropiado para demostrar la autenticidad de una firma resulta ser el cotejo y que ante la imposibilidad de éste, el sustituto ideal es el testimonio (…) pero en forma alguna ese privilegio debe ser considerado como excluyente del derecho de promover los demás medios probatorios (…)”. (Énfasis nuestro).
Establecido lo anterior, este tribunal observa que el fundamento de la oposición a la medida cautelar decretada consistió en el desconocimiento efectuado en fechas 21-02-2011 (folios 18 al 20), 28-02-2011 (folios 23 al 28) (folios 29 y 30), 10-03-2011 (folios 36 al 43) y 15-03-2011 (folios 44 al 46), por parte de los demandados, de las firmas estampadas en los instrumentos que sirvieron de base para el decreto de la misma; lo cual era conocido por la parte actora pues incluso diligenció en el presente cuaderno de medidas en fecha 28-02-2011 (folio 22), invirtiéndose de esta forma la carga probatoria en la presente incidencia y correspondiéndole entonces a la parte actora demostrar que las firmas allí plasmadas corresponden a los destinatarios o sujetos pasivos de dicha medida, para lo cual conforme a lo dispuesto por la norma y criterios doctrinarios precedentemente enunciados, la parte actora interesada en mantener la vigencia de su medida ha debido, promover –o al menos anunciar- la prueba de cotejo durante la articulación probatoria prevista en el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, efectuado el análisis exhaustivo de las actas que conforman este expediente, se aprecia en la incidencia que nos ocupa, y sin que signifique un pronunciamiento destinado al fondo de lo debatido, sino circunscrito exclusivamente a la demostración del fumus boni iuris para el decreto de la cautela, que al no haber la parte accionante promovido medio probatorio alguno tendente a desvirtuar las defensas y demás argumentos que le opuso la accionada, se “desvaneció” –efectivamente- la apariencia del buen derecho que prima facie fundamentó el decreto de la medida solicitada, lo cual conduce irremediablemente a este Sentenciador a declarar el incumplimiento de las condiciones mínimas de procedibilidad para la procedencia del presupuesto de la norma adjetiva contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, considera este Juzgador necesario, hacer referencia a doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares, siempre aplicable al tema de las medidas cautelares:
"Las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad; b) la urgencia y c) la provisionalidad. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 71 del 24/03/2000)
"Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el "periculum in mora" y el "fumus bonus iuris", y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 88 del 31/03/2000)
"El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado. Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 169 del 25/05/2000).
En sintonía con los postulados jurisprudenciales parcialmente transcritos y conforme a los principios procesales que rigen la materia (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), este tribunal advierte que si bien es cierto la medida que fue decretada prima facie fue acordada tras un análisis de los supuestos de hecho existentes para ese momento, en cuya oportunidad ciertamente se evidenciaba la concurrencia simultánea de la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el temor fundado ante la eventual ilusoriedad del fallo que ha dictarse (periculum in mora), no es menos cierto que en el decurso procesal y, más concretamente, en el trámite de la presente incidencia cautelar el sujeto pasivo o destinatario de dicha medida logró desvirtuar precisamente el primero de los supuestos antes mencionados.
En consecuencia, planteado lo anterior resulta forzoso para este Juzgador, concluir que en la presente incidencia cautelar no se evidencia el primero de los supuestos de procedencia de toda medida cautelar, vale decir, el fumus boni iuris; y, al tratarse de supuestos o requisitos procesales concurrentes, al faltar uno de ellos resulta IMPROCEDENTE el decreto de la medida acordada, por lo que resulta impretermitible REVOCAR la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO decretada en la presente causa, prosperando de esta manera, la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada; sin que la presente decisión implique -en modo alguno- un pronunciamiento anticipado o destinado al fondo de lo debatido, sino circunscrito exclusivamente a la desvirtuación de el fumus boni iuris. Así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todo lo expuesto este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia surgida con ocasión a la OPOSICIÓN formulada a la medida cautelar, decretada en el juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, intentado por la sociedad mercantil H.H.G. 2006, C.A., identificada en autos, en contra de la sociedad mercantil EL PORTAL DE TURMERO, C.A., y los ciudadanos Oscar Bracho Malpica y Zulia María Rada Landaeta, todos plenamente identificados en autos, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la OPOSICIÓN a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en fecha 15 de febrero de 2.011, formulada por los ciudadanos Oscar Bracho Malpica y Zulia María Rada Landaeta, actuando en su carácter de representantes de la parte demandada, asistidos por la abogada Dilia Alvarado.
SEGUNDO: Se REVOCA la providencia dictada en fecha de 15 de febrero de 2.011, y en consecuencia, queda sin efecto la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.498.491,60), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales, calculadas en un diez por ciento (10%), y que asciende al total de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 227.135,60) ya incluidas en el monto anterior. En caso de recaer sobre cantidades liquidas de dinero se embargara Provisionalmente hasta por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.362.813,60) monto que comprende la suma neta demandada más las costas antes señalada.-
TERCERO: Se ordena librar oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de participarle la REVOCATORIA de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2.011.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Marzo de 2011. 200º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2010-000086
CAM/IBG/cam.-
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