REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH18-S-2007-000249
DEMANDANTE: TALIA XIOMARA CAÑIZALEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.961.245.
DEMANDADOS: LISETT JOSEFINA CARABALLO COLÓN y RONAL RAFAEL CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.088.593 y 20.363.999.
APODERADO DEMANDANTE: Víctor Ramón Vásquez Marcano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.189.
DEFENSORA AD-LITEM: Ana Isabella Ruíz, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.996.
MOTIVO: Acción Mero-Declarativa (Concubinato).
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de octubre de 2.007, por la ciudadana TALIA XIOMARA CAÑIZALEZ DELGADO, debidamente asistida de abogado, por acción Mero-Declarativa (Concubinato).
Por providencia de fecha 09 de noviembre de 2.007, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se libró edicto.
Consignadas las publicaciones de los edictos en la prensa, el apoderado actor solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada, designándose al efecto a la abogada Ana Isabella Ruíz Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.996.
Debidamente notificada la mencionada auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 17 de marzo de 2.008, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de noviembre de 2.008, el Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber citado a la abogada Ana Isabella Ruíz Guevara, en su carácter de defensora judicial en esta causa, consignando el recibo de citación debidamente firmado.
Mediante escrito consignado en fecha 19 de noviembre de 2.008, la parte demandante reformó la demanda, siendo admitida por providencia de fecha 26 de noviembre de 2.008, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos LISETT JOSEFINA CARABALLO COLÓN y RONAL RAFAEL CARABALLO, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda.
Posteriormente a ello, en fecha 13 de mayo de 2.009, la defensora judicial designada solicitó el abocamiento de quien suscribe, y consignó escrito de contestación de la demanda, en nombre de los ciudadanos LISETT JOSEFINA CARABALLO COLÓN y RONAL RAFAEL CARABALLO, así como también de los presuntos herederos desconocidos del de cujus Reynaldo Rafael Caraballo. Acompañó el ejemplar del telegrama que le envió a los señalados codemandados, así como también, el acuse de recibo que le remitiera el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 29 de enero de 2.009.
Por providencia de fecha 20 de mayo de 2.009, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.
La parte accionante promovió pruebas en fecha 08 de julio de 2.009.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
- De la Reposición de la Causa -
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación: tal y como fue narrado precedentemente, la parte accionante procedió en fecha 19 de noviembre de 2.008 a consignar escrito de reforma libelar, mediante el cual demandó a los ciudadanos LISETT JOSEFINA CARABALLO COLÓN y RONAL RAFAEL CARABALLO, indicando que ambos son hijos del finado Reynaldo Rafael Caraballo.
Al efecto, este Tribunal procedió a admitir la reforma de la demanda en fecha 26 de noviembre de 2.008, ordenándose el emplazamiento de los mencionados ciudadanos, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda.
Posteriormente a ello, en fecha 13 de mayo de 2.009, la defensora judicial designada compareció y dio contestación a la demanda, en nombre de los ciudadanos LISETT JOSEFINA CARABALLO COLÓN y RONAL RAFAEL CARABALLO, así como también de los presuntos herederos desconocidos del de cujus Reynaldo Rafael Caraballo, sin haberse agotado la citación personal de los codemandados antes indicados.
Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede inferirse que al no poder verificarse de autos el agotamiento de la citación personal de los codemandados LISETT JOSEFINA CARABALLO COLÓN y RONAL RAFAEL CARABALLO, se produce una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de practicarse la citación personal de los ciudadanos LISETT JOSEFINA CARABALLO COLÓN y RONAL RAFAEL CARABALLO, quedando en plena vigencia y valor, tanto el edicto librado en fecha 09 de noviembre de 2.007, como las demás formalidades cumplidas y relativas a la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como también, la designación recaída sobre la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Reynaldo Rafael Caraballo, Dra. Ana Isabella Ruíz Guevara, conforme al auto de fecha 03 de marzo de 2.008. Cumplidas que sean las formalidades de la citación ordenada, comenzará a computarse el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de litis contestación, presentado por la defensora judicial designada en el presente juicio, en fecha 13 de mayo de 2.009. Así se establece.
- III -
- D E C I S I Ó N -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción Mero-Declarativa (Concubinato) intentó la ciudadana TALIA XIOMARA CAÑIZALEZ DELGADO, contra los ciudadanos LISETT JOSEFINA CARABALLO COLÓN y RONAL RAFAEL CARABALLO, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de al estado de practicarse la citación personal de los ciudadanos LISETT JOSEFINA CARABALLO COLÓN y RONAL RAFAEL CARABALLO, en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de litis contestación, presentado por la defensora judicial designada en el presente juicio, en fecha 13 de mayo de 2.009.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Marzo de 2011. 200º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-S-2007-000249
CAM/IBG/Lisbeth
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