REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (2) de marzo de 2011
200º y 152º
Asunto principal: AP11-M-2010-000305
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRAMA M. CALCAÑO, ALFREDO PIETRI GARCÍA y WALTHER ELÍAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.935.778, V-3.728.618 y V-16.357.899, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.799, 9.429 y 117.211, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MARMOLERÍA GUANIPA, C.A., (SERCOMACA) domiciliada en ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de julio de 1992, bajo el Nº 2, Tomo A-50, modificada por ante el precitado Registro Mercantil, según asiento de comercio Nº 40, Tomo A-52, en fecha 30 de julio de 1992; y los ciudadanos RICARDO CARREÑO ZORRILLA y MARÍA TERESA DÍAZ DE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en El Tigre, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.013.748 y V-4.910.703, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO CARREÑO ZORRILLA: No consta en autos representación judicial alguna. SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MARMOLERÍA GUANIPA, C.A., (SERCOMACA) y MARÍA TERESA DÍAZ DE CARREÑO: GUSTAVO PERDOMO, MARIO CARVAJAL y JUA VICENTE ARDILA VISCONTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.742.329, V-645.667 y V-11.411.632, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 9.266, 9.430 y 73.419, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados IRAMA M. CALCAÑO, ALFREDO PIETRI GARCÍA y WALTHER ELÍAS GARCIA, quienes en su condición de apoderados judiciales de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL procedieron a solicitar la ejecución de la hipoteca constituida mediante documento protocolizado en fecha 17 de agosto de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 5, folios 30 al 41, Protocolo Primero, Tomo 4, solicitando el efecto la intimación de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MARMOLERÍA GUANIPA, C.A., (SERCOMACA) y de los ciudadanos RICARDO CARREÑO ZORRILLA y MARÍA TERESA DÍAZ DE CARREÑO.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto dictado en fecha 29 de junio de 2010, ordenándose la intimación de la demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano RICARDO CARREÑO ZORRILLA y a éste en su propio nombre y a la ciudadana MARIA TERESA DÍAZ DE CARREÑO, a fin que apercibidos de ejecución cancelen o acreditasen el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, otorgándoseles siete (7) días como término de la distancia y comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de las intimaciones ordenadas. Asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de ser anexadas a la boleta de intimación correspondiente.-
Durante el despacho del día 1ro de julio de 2010, la representación actora mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las boletas de intimación respectivas, siendo libradas las mismas en fecha 6 de julio de 2010 con la respectiva comisión y oficio Nº 304-2010, tal y como consta del folio 72 al 79.-
En fecha 27 de julio de 2010, la representación actora dejó constancia de haber retirado la comisión librada.-
Consta al folio 82 de la primera pieza del presente asunto, que en fecha 18 de octubre de 2010, se agregó a las actas la comisión librada a los efectos de la práctica de las intimaciones, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia el ciudadano Alguacil de dicho Juzgado, de haber logrado la intimación del ciudadano RICARDO CARREÑO ZORRILLA, en u doble carácter.-
Así, en fecha 21 de octubre de 2010, la representación actora solicitó la citación por carteles de la codemandada MARÍA TERESA DÍAZ DE CARREÑO, así como comisión a efectos de la fijación del cartel en el domicilio de este, lo cual fue acordado en conformidad por auto de fecha 9 de noviembre de 2010, siendo retirados por dicha representación, mediante diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2010.-
Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2011, compareció el abogado GUSTAVO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.266, quien señalando actuar en su carácter de autos, solicitó sea desestimado el pedimento formulado por la representación del BANCO MERCANTIL por improcedente. Seguidamente, en fecha 28 del mismo mes y año, dejó constancia que la diligencia presentada precedentemente corresponde a otro juicio, el cual por error involuntario consignó al presente juicio.-
En fecha 1ro de febrero de 2011, la representación actora consignó las publicaciones del cartel librado a la codemandada MARÍA TERESA DÍAZ DE CARREÑO.-
Durante el despacho del día 10 de febrero de 2011, compareció el abogado GUSTAVO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.266, quien consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MARMOLERÍA GUANIPA, C.A., (SERCOMACA) y por la codemandada MARÍA TERESA DÍAZ DE CARREÑO, asimismo consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.-
En fecha 16 de febrero de 2011, el apoderado de la sociedad mercantil demandada y de la ciudadana MARÍA TERESA DÍAZ, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2011, la representación actora promovió prueba de cotejo, fijándose en consecuencia la oportunidad para la designación de expertos grafotécnicos mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2011, el cual tuvo lugar durante el despacho del día martes veintidós (22) de febrero de 2011, con las formalidades de ley, procediéndose a la designación de los expertos, a quienes se ordenó notificar mediante boleta de sus respectivas designaciones.-
En fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación de los expertos grafotécnicos.-
En fecha 28 de febrero de 2011, los expertos designados prestaron el juramento de ley, solicitando diez días de despacho siguientes a su juramentación para la consignación del informe respectivo, asimismo solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, fijar oportunidad para dar inicio a sus actuaciones, fijándose el día dos (2) de marzo de 2011, en sala de audiencias de este Circuito, para las once de la mañana.-
Finalmente, el abogado Gustavo Perdomo, mediante diligencia presentada en fecha 1ro de marzo de 2011, indicó que la prueba de cotejo no procede en el presente caso.-
- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado de este fallo)
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso José Ramón Barco Vásquez), expresó lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(… omissis…)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(… omissis…)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(… omissis…)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”.-
Con vista a lo anterior, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente, en el sentido de la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar;
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas;
3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Así, delimitadas las obligaciones legales a las que se refiere el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar como será computado el plazo de 30 días que la Ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal, para lo cual resultan útiles los lineamientos establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:
“…De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación. (…)
Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.
En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece. (…)”.-
Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intérvalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a fin de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.-
Expuestos como han sido los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se observa que este proceso se inició por demanda admitida en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, de igual forma, se evidencia que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, fue recibida la comisión librada a efectos de la intimación de la parte demandada.-
En cuanto a la citación mediante comisión, ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem”. (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, debe observar este Tribunal que desde el día veintinueve (29) de junio de 2010, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, fecha de recepción por parte de este Juzgado de la comisión librada para la práctica de las intimaciones ordenadas y revisada la misma, transcurrieron sobradamente los 30 días continuos para que la parte actora cumpliera con las obligaciones referidas en los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, para lograr la intimación de la parte demandada de autos, no habiendo dado el debido cumplimiento a dichas normativas, en defecto de lo anterior, debe producirse la sanción prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentada por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MARMOLERÍA GUANIPA, C.A., (SERCOMACA) y los ciudadanos RICARDO CARREÑO ZORRILLA y MARÍA TERESA DÍAZ DE CARREÑO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta y un minutos de la mañana (9:31 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
ASUNTO: N° AP11-M-2010-000305
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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