REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH1A-X-2010-000053
CAUSA: PARTICIÓN
MOTIVO: Oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:
MARÍA INACIA MARTINS DE VASCONCELOS, titular de la cédula de identidad No. 6.151.463.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

OSMAL ESTRADA y YAJAIRA VALLES FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.999 y 95.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES 978 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo en Nº 19, Tomo 57-A-Sgdo, en fecha 11 de Abril de 1978, modificada posteriormente según asiento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de Junio de 1997, bajo el Nº 61, Tomo 156-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

SANDRA ALVAREZ DE ESCALONA, FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONSO LOPEZ, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.134.750, 2.134.749 y 6.861.541, respectivamente.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio el juicio contenido en estos autos, por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cumplidos con los trámites de distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 13 de enero de 2011.
En fecha 19 de enero de 2011, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado para la citación de la parte demandada, sin haber podido practicar la misma.
Seguidamente en fecha 26 de enero de 2011, se acordó la citación mediante carteles.
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó carteles publicados en prensa.
Mediante diligencia de fecha 9 de Marzo de 2011, comparece el abogado FREDDY ALVAREZ, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado. Folios del 144 al 149.
Mediante escrito de fecha 10 de Marzo de 2011, el abogado FREDDY ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Cuestiones Previas, (folios del 152 al 156 del Cuaderno Principal) y escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal (folios del 20 al 26 del Cuaderno de Medidas).
Mediante escrito de fecha 21 de Marzo de 2011, el abogado FREDDY ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 27 al 32 del cuaderno de Medidas).
Siendo la presente la oportunidad para decidir la Oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, fundamentó su oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, en los siguientes argumentos:
• Que no se dan en el presente caso los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos legales requeridos. Que se dan por demostrados presupuestos procesales no probados en autos, tales como la apariencia de un buen derecho el fumus bonis iure, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el pericullum in mora.
• Que en el presente caso no existe derecho alguno por cuanto la decisión de la Asamblea de vender el inmueble fue tomada por la Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 27 de noviembre de 2006, la cual fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 7 de diciembre de 2006. que consta en actas que se encontraba presente el 80% del capital social.
• Que es legítima la decisión de vender que tomo la Asamblea Extraordinaria de Socios del 2006. que contra dicha actuación no se ejerció ninguna actuación de anulación. Y ahora la parte actora pretende una acción cuatro años después de celebrada la Asamblea y Publicada en el Registro Mercantil.
• Que en nuestro ordenamiento jurídico no contempla la acción por partición y división del bien común, de un socio individualmente.
• Que la única motivación del Decreto recurrido es porque la actora teme que una vez liquidada la compañía no le sea cancelada su cuota parte que le corresponde como accionista de la empresa, es decir que fundamenta su decisión en un acontecimiento futuro e incierto y el medio de prueba conforman copia simples que no tienen ninguna relación con el expresado alegato, a saber acta de defunción, declaración sucesoral, justificativo de perpetua memoria, documento de propiedad del inmueble, acta de Asamblea Extraordinaria de socios y documento autenticado de oferta de venta.
• Que en el presente caso, la parte solicitante de la medida no acompañó sentencia definitivamente firme que estableciera la disolución de la compañía INVERSIONES 978, C.A.
• Que al acordarse la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se viola el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ninguna medida preventiva podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, y que en el presente caso la actora trae a los autos la opción de venta otorgada por la demandada que conlleva la obligación de vender el inmueble por un precio dado.
• Que al respecto, en jurisprudencia se ha dicho que la promesa sinalagmática de vender y comprar existe cuanto un propietario promete vender su bien mediante un precio determinado y aquél a quien se ha dirigido la promesa se compromete por su parte a comprarlo en el precio establecido. Y que esa doble promesa equivale a la venta real, ya que cada uno de los contratantes se ha obligado con relación al otro, uno a vender, el otro a comprar.
• Que la opción de venta ejercida por el tercero comprador, tiene el efecto de haberse transferido en su provecho, la propiedad del inmueble y que, aun cuando no se haya efectuado el Registro respectivo por ante el Registro Subalterno, tiene el contrato fuerza de Ley entre las partes y la demandada transmitió la propiedad del inmueble por efecto de consentimiento manifestado a tenor de las previsiones del artículo 1159 y 1161 del Código Civil.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al efecto, la parte demandante expuso en la presente incidencia lo siguiente:
• Consignaron escrito mediante el cual se oponen a las pruebas insertas en el cuaderno de medidas, ratificaron lo expuesto en el escrito libelar, en relación al riesgo manifiesto, ya que de realizarse la venta pactada, por el ciudadano Manuel Mendes de Sousa, tal y como se desprende del documento de Promesa Bilateral de Venta, autenticado en fecha 4 de julio de 2008, ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el No. 44, tomo 3, existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
• Que existe peligro manifiesto ya que de levantarse la medida decretada, el ciudadano Manuel Mendes podría realizar la venta definitiva del inmueble, y así afectar directamente el patrimonio de su representada, y que la momento de introducir la demanda se anexó documento de promesa bilateral de venta, el cual es el medio de prueba más idóneo para demostrar el peligro y riesgo que existe de que el fallo quede ilusorio.
-IV-
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS

Hecha la narración de las actuaciones ocurridas dentro de la incidencia que se resuelve en este fallo, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes. Al respecto este Tribunal observa:
Pruebas promovidas por la parte demandada, durante la articulación probatoria en la presente incidencia de oposición:
Consta en autos de éste expediente que la representación de la parte opositora a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2011, promovió lo siguiente:
1) Confesión contenida en el Libelo de la demanda, respecto al reconocimiento de la decisión de la Asamblea de vender el inmueble, y el conocimiento de la existencia de la venta real del inmueble a un tercero.
La confesión es un medio de prueba, que se incorpora en el proceso para que sea apreciada por el juez, y necesariamente debe cumplir con los requisitos procesales, pues, la falta de algunos de ellos que sean esenciales podría afectar la confesión.
Este juzgador observa que, la parte demandada-promovente pretende hacer valer como confesión afirmaciones expuestas por la parte demandante en el libelo de demanda.
La jurisprudencia nacional ha sido reiterada y pacifica al precisar que las afirmaciones del libelo de demanda no constituyen pruebas, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión. Dada las características de la demanda, no se puede hablar de confesión en el libelo sino de que la parte demandante, quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable afirma en el libelo los hechos en que fundamenta su pretensión, relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia pero sin incurrir en una confesión. Sentencia No. 474, Ponente JUAN RAFAEL PERDOMO, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dieciséis (16) de noviembre de 2000; Sentencia Nº 25 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-372 de fecha 22/02/2001.
Por las razones expuestas este juzgador desecha como prueba la confesión promovida analizada.
2) Copia Certificada del documento de Promesa Bilateral de Venta, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. De fecha 4 de julio de 2008, inserto bajo el No. 70, tomo 89.
La existencia y contenido de este instrumento no es punto controvertido, por el contrario ambas partes lo han invocado, en consecuencia este Tribunal lo aprecia con el valor que de su contenido se desprende.
-V-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Resumidamente alega la parte actora en el libelo de la demanda:
• Que la ciudadana MARIA INACIA MARTINS DE VASCONCELOS, parte actora, posee seiscientas (600) acciones en la compañía INVERSIONES 978, C.A., inscrita en el Registro Primero del Distrito Capital, bajo el Nº. 19, Tomo 57-A-Sgdo, de fecha 11 de abril de 1978, modificada posteriormente según asiento inscrito ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de 1997, bajo el Nº. 61, Tomo 156 A Pro, según consta en el expediente signado con el Nº. 99351, y que le pertenecen por haberlas adquirido en vigencia de la comunidad conyugal con el ciudadano JOSE DE VASCONCELOS, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº. V-5.598.248, y por sucesión de su cónyuge quien falleciera ab intestato, en esta ciudad de Caracas, en fecha 28 de diciembre de 2000, según Acta de Defunción consignada y marcada “B”, así como fotocopia de la declaración sucesoral marcada “C”, donde se evidencia que la hija d ambos, ciudadana ANGELA MARTINS VASCONCELOS, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº. V-6-069.695, falleció el 30 de abril de 2002, tal y como se desprende del Acta de defunción que corre inserta en el justificativo de de perpetua memoria, evacuado ante este Tribunal.- .
• Que la compañía INVERSIONES 978, C.A., tiene como único activo un inmueble constituido por un edificio denominado SANTA ROSA, situado entre las Esquinas de San Vicente y el Cortijo, en la prolongación Norte de la Calle Santa Rosa, Quebrada Honda, parroquia El Recreo.-
• Que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 27 de noviembre de 2006, la cual fue Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el Nº. 20, Tomo 205-A-Pro, donde estando presente el ochenta por ciento (80%), del Capital Social, tomaron la decisión de vender el inmueble antes identificado, propiedad de INVERSIONES 978, C.A., y siendo este el único activo que posee la mencionada empresa, han procedido de esta forma a la disolución de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 340, ordinal 2º, del Código de Comercio.
• Que en la misma Asamblea antes mencionada acordaron descontar a la ciudadana MARIA INACIA MARTINS DE VASCONCELOS, antes identificada, de la parte proporcional que le corresponde del precio de la venta del inmueble antes referido, sin que ella estuviera de acuerdo con ello, ya que no se encontraba presente en dicha asamblea, acordando textualmente: “…por unanimidad autorizar a los señores Manuel Mendes De Sousa y al señor Antonio Da Silva Rocha en sus condiciones de Presidente y Vice-Presidente respectivamente a proceder a la venta de dicho inmueble, reservándose en todo caso Inversiones 978, C.A., las acciones a que hubieren lugar contra la sucesión de José Vasconcelos, por su incumplimiento. Y descontar de la parte proporcional que le corresponde del precio de venta por su incumplimiento…”, lo cual causaría un daño al patrimonio de la ciudadana MARIA INACIA MARTINS DE VASCONCELOS, antes identificada,
• Que consta de documento autenticado en fecha 4 de julio del año 2008, bajo el Nº. 70, tomo 89, en la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, del distrito Capital, marcado “G”, que el señor MANUEL MENDES, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.015.120, ofreció en venta el inmueble anteriormente identificad, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), a la empresa IMPRESOS PUBLIGRAFICA 66, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1996, bajo el Nº. 67, Tomo 107-A-Pro, representada por el ciudadano NESTOR HUGO PEDRAZA ACOSTO, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.750.716.
• Que por cuanto la parte actora antes identificada, no ha sido notificad de la disolución de la mencionada empresa, ni la venta del inmueble que conforma el único activo de la empresa INVERSIONES 978, C.A., y por cuanto en el acta de asamblea acordaron descontar la parte proporcional que le corresponde del precio de venta por su incumplimiento, sin haber acudido al órgano jurisdiccional, ni haberla notificado de este acuerdo entre los socios, siendo imposible comunicarse con el ciudadano Manuel Mendes de Sousa, es por lo que teme que una vez liquidada la compañía no le sea cancelada su cuota parte que le corresponde como accionista de la empresa.
• Que por ello demanda a la empresa INVERSIONES 978, C.A., inscrita en el Registro Primero del Distrito Capital, bajo el Nº. 19, Tomo 57-A-Sgdo, de fecha 11 de abril de 1978, modificada posteriormente según asiento inscrito ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de 1997, bajo el Nº. 61, Tomo 156 A Pro, según consta en el expediente signado con el Nº. 99351, para que convenga en la demanda o en su defecto a ellos sean condenadas.
Solicitó la parte actora el decreto de la medida cautelar bajo las siguientes argumentaciones:
• …” Por cuanto de llegar a realizarse la venta pactada, como es evidente, existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo la cual se puede comprobar con los documentos consignados con el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ordinal 3º del Código de procedimiento Civil”…
En el fallo dictado en fecha 26 de noviembre de 2010, este Tribunal estableció la existencia de HUMO DEL BUEN DERECHO y DEL PERICULUM IN MORA, conforme a los argumentos libelares y apoyó en la siguiente prueba instrumental:
• …” Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano JOSE DE VASCONCELOS, marcado con la Letra “B”.
• …” Copia simple de la Declaración Sucesoral del ciudadano JOSE DE VASCONCELOS, marcado con la Letra “C”.
• …” Copia simple del Justificativo de perpetua memoria de la De cujus ANGELA MARTINS VASCONCELOS, macado con la Letra “D”.
• …” Copias simple del documento de propiedad del único activo propiedad de la empresa INVERSIONES 978, C.A., protocolizado ante el registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 1978, bajo el Nº. 44, folio 157, Protocolo Tercero, Tomo 3, marcado con la Letra “E”.
• …” Copias simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 27 de noviembre de 2006, la cual fue registrada ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el Nº. 20, Tomo 205-A-Pro, marcado con la letra “F”.
• …” Copias simple de documento autenticado en fecha 4 de julio del año 2008, bajo el Nº. 70, Tomo 89, en la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del distrito Capital, marcado con la letra “G”.
Debe este juzgador reiterar en forma concreta que los argumentos expuesto en el libelo de la demanda y la prueba instrumental acompañada marcada “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, crean en este juzgador la presunción de la existencia del fumus bonis iuris o humo de buen derecho, toda vez que pareciera que la demanda propuesta esta verosímilmente fundada.
En cuanto PERICULUM IN MORA, o existencia de un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, reitera este juzgador que de la prueba instrumental acompañada con el libelo de la demanda marcada “G”, se desprende, en esta prima facie del proceso, una presunción grave de la existencia de dicho peligro, ya que la ENAJENACIÓN del inmueble objeto de la pretensión de partición, pone en peligro inminente la ejecución de un fallo favorable a la parte actora y afectaría eventuales derechos de terceros compradores de buena fe, cuyas circunstancias conducen a determinar la necesidad del decreto cautelar, para evitar el peligro de infructuosidad, entendido como la ejecución difícil o imposible.-
No obstante lo anterior, y siendo que las medidas preventivas se dictan inaudita alteram parte, es decir, sin necesidad de escuchar alegatos del destinatario de la misma, es por lo que nuestro legislador, garante de los derechos de defensa y debido proceso que caracterizan el procedimiento civil y el proceso cautelar, establece en el artículo 602 y siguientes del Código Procedimiento Civil el derecho de hacer oposición.
Es aquí en donde la parte en contra de quien obra la cautela, podrá desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fumus boni iuris y al periculum in mora invocados por la parte solicitante de la medida cautelar.
En la incidencia abierta en virtud de la oposición a la medida cautelar decretada la parte opositora no aportó ningún elemento probatorio capaz de destruir la presunción de la existencia del FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA, de modo que la oposición debe forzosamente declararse SIN LUGAR y así se decide.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
No obstante lo anterior, y siendo que dichas medidas se dictan inaudita alteram parte, es decir, sin necesidad de escuchar alegatos del destinatario de la misma, es por lo que nuestro legislador, garante de los derechos de defensa y debido proceso que caracterizan el procedimiento civil y el proceso cautelar, establece en el artículo 602 y siguientes del Código Procedimiento Civil el derecho de hacer oposición.

-VI-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 978 C.A, contra la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha treinta 26 de noviembre de 2010, en el juicio que por PARTICIÓN incoara MARÍA INACIA MARTINS DE VASCONCELOS contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 978 C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se condena a la parte demandada-opositora al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en e artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2011. Años 200º y 152º.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



Exp. AH1A-X-2010-000053
Asunto Principal AP11-V-2010-000801
LEG/JGF/Eymi