REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de marzo de 2011
200° de la Independencia y 152° de la Federación

Asunto: AH1B-V-1994-000007 (11.267)

Vista la diligencia presentada en fecha 1º de marzo de 2011, por el abogado LUÍS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual recusó a los expertos ciudadanos CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, ABELARDO MADDAY y CONSTANZA SEVILLA, este Juzgado a los fines de proveer pasa hacer las siguientes observaciones:
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, se declaró la Reposición de la Causa al Estado de que fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la Juramentación de los expertos designados en la causa y se anularon las actuaciones a partir del 02 de julio de 2010, inclusive, hasta el 14 de octubre de 2010 fecha exclusive.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, la abogada MARÍA CANCINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.359, se dio por notificada de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010 y solicitó la notificación de la parte demandada y de los expertos, siendo acordado por este Juzgado en fecha 7 de diciembre de 2010, librándose las respectivas boletas de notificación a la parte demandada.
El veintisiete (27) de enero de 2011, el abogado LUÍS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de las actas procesales.
Posteriormente, en fecha quince (15) de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fije nueva oportunidad para el nombramiento de nuevos experto.
Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, se fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., para que comparecieran los expertos designados, a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa de su designación y presente su juramento de Ley.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, tuvo lugar el actos de Juramentación de los expertos designados ciudadanos CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, ABELARDO HADDAD FAYAD y CONSTANZA SEVILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.423.698, V-296.627 y V-13.455.008 respectivamente, quienes prestaron el debido juramento de Ley.
El veintiocho (28) de febrero de 2011, el ciudadano CESAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.423.698, en su carácter de experto designado, notificó a las partes que la apertura de la experticia será realizada el 2 de marzo de 2011, a las 9:00 a.m.
Seguidamente, el primero (1º) de marzo de 2011, el abogado LUÍS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a recusar a los expertos designados, fundamentando la misma en los siguientes hechos:
“…En nombre de mi mandante procedo en este acto a recusar con fundamento en el artículo 82, numeral 15 y 16 de Código de Procedimiento Civil, a los expertos designados ciudadanos CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, ABELARDO MADDAY y CONSTANZA SEVILLA, por cuanto emitieron opinión sobre la experticia complementaria del fallo a practicar. En efecto los expertos designados, emitieron opinión al consignar en fecha 30-9-10, un informe de experticia sin estar debidamente juramentados, amen de que el ciudadano CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, a realizado en dos oportunidades la misma experticia y el ciudadano ABELARDO MADDAD, en tres oportunidades, circunstancia que los inhabilita para practicar nuevamente la experticia ordenada en la sentencia definitiva. En razón de ello, pido del tribunal declare con lugar la recusación planteada en este acto y fije nueva oportunidad para el nombramiento de nuevos expertos a los fines de la evacuación de la experticia…”.

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de recusación de los expertos, este sentenciador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; por ello evidentemente no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.
Para evitar tales conductas el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 ejusdem, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 eiusdem; además de que, como lo expresa el artículo 90 ejusdem “solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervine en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto”. (Resaltado de este Tribunal)

Tal y como se desprende de la norma precedentemente transcrita, el momento preclusivo para formular o interponer recusación contra peritos, prácticos, intérpretes etc., es el tercer (3°) día siguiente a la aceptación de su cargo.

En el caso bajo examen, se observa que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados ciudadanos CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, ABELARDO HADDAD FAYAD y CONSTANZA SEVILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.423.698, V-296.627 y V-13.455.008 respectivamente, siendo que de conformidad con el artículo 90 eiusdem, a partir del 23 de febrero de 2011, exclusive, comenzó a transcurrir el plazo para formular o interponer recusación contra los secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, precluyendo dicho lapso el día primero (1º) de marzo de 2011, motivo por el cual quien aquí decide considera que la recusación fue interpuesta dentro lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, recusó a los expertos ciudadanos CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, ABELARDO MADDAY y CONSTANZA SEVILLA, de conformidad con el artículo 82 numerales 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil, alegando que emitieron opinión sobre la experticia.

En este sentido, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 82 numerales 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…omisis…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo….”

De la norma parcialmente transcrita se infiere que la causal 15º, sólo es procedente en relación al juez que ha de conocer la causa sometida al conocimiento, por lo que la misma no opera respecto a los demás funcionarios auxiliares de justicia, dada su propia naturaleza, en virtud que dicha norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez que emitirá pronunciamiento sobre lo principal del pleito o del incidente.
Asimismo, la causal 16º, se refiere a los casos en que el recusado, es decir, el juez hubiera intervenido en el juicio como testigo o experto.
Al respecto la Sala Politica Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 1999, en PIERRE TAPIA, O. Nº 6, Pag. 323, estableció lo siguiente:
“…Configurase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto-principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea jun juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir…”

Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud que las causales alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada, no se ajustan a nuestro ordenamiento jurídico, ya que como quedó anteriormente asentado la causal 15º del artículo 82 eiusdem, no es procedente con respecto a los funcionarios auxiliares de justicia, dada su propia naturaleza, ya que la propia norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente, y por su parte la causal 16º del artículo in comento, a juicio de quien se pronuncia solo es procedente siempre y cuando el juez hubiera intervenido en el juicio como testigo o experto, motivo por el cual de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 82 causales 15º y 16º, y 90 ambos del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la recusación propuesta por el abogado LUÍS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra los expertos ciudadanos CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, ABELARDO MADDAY y CONSTANZA SEVILLA, todos identificados ut supra. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES


Asunto: AH1B-V-1994-000007