REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de marzo de 2011
200° de la Independencia y 152° de la Federación
Asunto: AH1B-V-2001-000006 (18.253)
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: BANCO DE CARIBE C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, en fecha 09 de julio de 1.958, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 12 de mayo de 1.998, bajo el Nº 26, Tomo 156-A Sgdo, y modificado últimamente según asiento hecho en la ya mencionada Oficina de Registro, el 12 de mayo de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A Sgdo, con ocasión a su transformación en Banco Universal; modificados posteriormente en la misma Oficina de Registro el 10 de mayo de 1.999, bajo el Nº 57, Tomo 120-A-Sgdo y modificados últimamente según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro, el 27 de noviembre del año 2000, bajo el Nº 27, Tomo 267-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HARRY KIRMAYER STALMAN y LUISIANA KIRMAYER B., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.3.406 y 73.591, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARMANDO BORJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-923.683, en su carácter de aceptante y librador, y al ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.859, en su carácter de avalista.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: EDUVIGIS USECHE MOLINA y RUBY CUELLO MELGAREJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.017 y 45.438 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el abogado HARR KIRMAYER S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.406, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos ciudadano ARMANDO BORJAS, y JUAN CARLOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-923.683 y V-5.304.859, respectivamente.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha siete (7) de diciembre de 2.001, procedió admitir la misma, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos ARMANDO BORJAS, y JUAN CARLOS GARCÍA.
Iniciadas las gestiones de citación y por cuanto fueron infructuosas la citación personal, se acordó dicha citación mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido con los trámites de publicación y consignación de los carteles en fecha seis (6) de junio de 2003, se designó Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado JESÚS RAMÓN ESTRELLA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.598, quien previa notificación acepto el cargo y presto el debido juramento de Ley, el veinticuatro (24) de septiembre de 2003.
El dieciséis (16) de octubre de 2003, compareció la Abogada EDUVIGIS USECHE MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.017, mediante la cual consignó original del poder ad-efectum videndi, igualmente, se dio por citada en nombre de su representado ARMANDO BORJAS HERNANDEZ. Asimismo, presentó escrito mediante el cual opone cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11º, la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, en concordancia con los artículo 410 y 411 del Código de Comercio.
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2003, el Abogado JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.958, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó la Reposición de la causa al Estado de que se practique nuevamente la citación personal del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA. Asimismo, contestó la demanda.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2003, la Abogada LUISIANA KIRMAYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.591, consignó copia certificada del poder que acredita su representación. Asimismo, consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, constante de tres (3) folios. De igual manera, se opuso a la solicitud del Defensor Ad- Litem.
El diez (10) de noviembre de 2003, los Abogado HARRY KIRMAYES y LUISIANA KIRMAYES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria, constante de un (1) folio y un (1) anexo.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2005, la Abogada LUISIANA KIRMAYER, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez, el cual fue acordado por auto dictado el 28 de marzo de 2006, ordenándose la notificación de la parte demandada. En fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, se dejó constancia que fueron cumplidas todas las formalidades exigidas en la Ley.
El seis (6) de agosto de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.
Posteriormente, el diecinueve (19) de junio de 2009, la Abogada LUISIANA KIRMAYER BRNARROCH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.591, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez.
Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, quien suscribe el presenta fallo se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose por auto complementario de fecha 18 de septiembre de 2009, la notificación de las partes.
El siete (7) de octubre de 2009, los Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron se libre cartel de notificación; el cual fue acordado por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009.
En fecha once (11) de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó publicación del cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2010, el abogado HARRY KIRMAYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.406, ratificó diligencia de fecha 26 de abril de 2010, solicitando se dicte sentencia.
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2003, el Abogado JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.958, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó la Reposición de la causa al Estado de que se practique nuevamente la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 215 en concordancia con el artículo 218 ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no existe constancia precisa de los sitios señalados en el artículo 218 eiusdem, en cuanto a la ubicación de su representado, ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA. Sólo existe lo manifestado por el Alguacil en la diligencia donde devuelve las compulsas, cuando señala que “Se trasladó a la Ave. Libertador, Edificio Nuevo Centro, Piso 7, Oficina B, donde funciona una compañía de nombre SIPCA, la Secretaria, no identificada, señaló que los mencionados ciudadanos no trabajan en ese lugar y que la mencionada compañía funcionaba desde hace dos años en esa oficina”. Asimismo, señaló que el Ciudadano Alguacil, fijo el cartel de citación en la misma oficina en donde le manifestaron que esas personas no trabajan ni se encontraban en ella. Igualmente, alegó que los litis-consorte pasivos los sitúan en la misma dirección y que no consta en autos que ellos estén ubicados en una misma dirección, en virtud que en el instrumento cambiario solo aparece la dirección del ciudadano Armando Borjas, por cuanto consideró que no ha habido citación alguna del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA, por lo que solicitó la Reposición de la Causa.
En este sentido, este Juzgado observa: el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 2006, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Asimismo, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
En base a lo anterior, considera este Juzgador verificar si procede o no la reposición solicitada por el abogado JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.958, por lo que se observa lo siguiente.
La parte actora, en el Libelo de demanda, en el capitulo VI, solicita lo siguiente: “…Pido que la citación se haga en la persona de los demandados, ya identificados, en la dirección que oportunamente señalaremos…”.
Que en fecha veintidós (22) de julio de 2002, el Alguacil ciudadano PEDRO MARTÍNEZ, dejó constancia que se traslado a la siguiente dirección: Avenida Libertador, Edificio Nuevo Centro, Piso 7, Oficina B, siendo las 4:25 p.m., del día 16 de julio de 2002, a los fines de practicar la citación de la parte demandada ciudadanos ARMANDO BORJAS y JUAN CARLOS GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nº 923.683 y 5.304.859, dejando constancia que en la misma funciona una compañía de nombre SIPCAH, donde fue atendido por una ciudadana quien no se identifico, y quien señalo que los mencionados ciudadanos no trabajaban en ese lugar y que la mencionada compañía funcionaba desde hace dos (2) años, por lo que siendo imposible de practicar dicha citación devolvió la compulsa.
Ahora bien, se evidencia que la parte demandante en el libelo de demanda no señaló el domicilio para la citación personal de los ciudadanos ARMANDO BORJAS y JUAN CARLOS GARCIA, tal y como lo establece el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal)
De conformidad con la norma antes transcrita, considera necesario este Juzgador realizar el siguiente pronunciamiento: La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la citación del demandado, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, a dar contestación de la demanda. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; el cual reza textualmente de la siguiente manera:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
De acuerdo la norma antes transcrita, la citación es necesaria para la validez del juicio, ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído, por ser la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, por ello es sumamente importante que esta institución se cumpla cabalmente.
Al respecto, el autor Patrio CARLOS MOROS PUENTES, sobre el tema de la citación ha manifestado lo siguiente:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, a sea en forma o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado.
Nuestro máximo Tribunal respecto al tema de la Citación, ha establecido lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002.
Asimismo, la Sala Constitucional sostenido, en decisión N° 719/2000, del 18 de julio de 2000 caso: Lida Cestari, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso”.
Con respecto al tema que nos ocupa, este sentenciador pudo constatar de los hechos narrados, que no se cumplió con la citación de la parte codemandada ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA, antes identificado, siendo que la parte actora no señaló el domicilio para la citación personal del ciudadano antes mencionado, ni consta algún domicilio a los autos para proceder a su ciación; no obstante, cursa a los auto la citación del codemandado ciudadano ARMANDO BORJAS, anteriormente identificado. Ahora bien, si bien es cierto que cursa a los autos la citación del ciudadano ARMANDO BORJAS, no es menos cierto que no se practicó la citación del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA, en virtud que no cursa a los auto su domicilio, y siendo que no se puede tener como domicilio para el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA, el mismo domicilio del ciudadano ARMANDO BORJAS, ya que no esta en manos del Juez considerar o suponer un domicilio procesal distinto al señalado por la parte, por cuanto en ello, está involucrado el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución, por lo que forzosamente debe considerar este sentenciador que vicia de nulidad todos los actos procesales realizados sin la citación del codemandado JUAN CARLOS GARCÍA, es decir, desde el momento que este Tribunal acordó el nombramiento del Defensor Judicial (folio 72) hasta el folio 79; puesto que ellos se realizaron sin haberse cumplido la citación personal de uno de los codemandados ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA; situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando a la parte demandada, la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo, a excepción de la actuación contenida al folio 80 del presente expediente en donde la Abogada EDUVIGIS USECHE MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24017, consigna original del poder a efectum videndi, previa su certificación, el cual le fue otorgado por la parte co-demandada, ciudadano ARMANDO BORJAS HERNÁNDEZ. Así se decide.
Motivo por el cual este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar la REPOSICIÓN de la causa al estado de que practiqué la citación personal de la parte codemandada ciudadano JUAN CARLOS GARCIAS, antes identificado, en consecuencia, se ordena oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, EMIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), a los fines de que informe el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍAS, suficientemente identificado en autos, a fin de proceder con la continuación del presente juicio, en consecuencia, se declara LA NULIDAD de las actuaciones que rielan a los folios setenta y dos (72) al ochenta y uno (81), desde el folios ochenta y cinco (85) al ciento veintiséis (126) y desde el ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y siete (147), ambos inclusive, y así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, Declarar la REPOSICIÓN de la causa al estado de que practique la citación personal de la parte codemandada ciudadano JUAN CARLOS GARCIAS, antes identificado, en consecuencia, se ordena oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, EMIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), a los fines de que informe el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍAS, suficientemente identificado en autos, a fin de proceder con la continuación del presente juicio, en consecuencia, se declara LA NULIDAD de las actuaciones que rielan a los folios setenta y dos (72) al ochenta y uno (81), desde el folios ochenta y cinco (85) al ciento veintiséis (126), y desde el ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y siete (147), ambos inclusive.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
AVR/SC/gp.
Asunto: AH1B-V-2001-000006 (18253)
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