REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de marzo de dos mil once (2011)
Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

ASUNTO N° AH1B-V-2005-000034 (22.726).
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: ISAIAS ZACARIAS ALLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-480.516.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN CAMPOS DE GÓMEZ y ODALY ROJAS NIEVES, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.158 y 16.921 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN ALEJANDRINA AVILE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.381.615.-
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA OLAVARRIETA PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.267.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio que por PARTICION incoaran CARMEN CAMPOS DE GOMEZ y ODALYS ROJAS NIEVES, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.158 y 16.921 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ISAIAS ZACARIAS ALLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cedulas de Identidad números V.-480.516, en fecha cuatro (04) de octubre de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha catorce (14) de octubre de 2005, procedió admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada CARMEN ALEJANDRINA AVILE, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha veinte (20) de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada y consignó los fotostátos necesarios, siendo acordado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2006, librándose la compulsa respectiva.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de diciembre de 2005, el Alguacil de este Despacho devolvió las copias certificadas y auto de comparecencia dirigidas a la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA AVILE, siendo imposible su citación.-
El ocho (08) de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada; el cual fue acordado por este Juzgado en fecha nueve (09) de enero de 2006, librándose el respectivo cartel de citación.
En fecha dieciséis (16) y dieciocho (18) de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del Diario El Universal, donde aparece publicado el cartel de citación, y un ejemplar del Diario El Nacional, donde aparece publicado el cartel de citación librado en el presente juicio.-
El veinte (20) de abril de 2006 el Secretario Accidental dejo constancia que el once (11) de abril de 2005 se traslado a la dirección señalada donde procedió a fijar el cartel de citación librado el 09 de enero de 2006, asimismo el Secretario dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en la Ley.-
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2006 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada; el cual fue acordado por este Despacho el veintiséis (26) de mayo de 2006, recayendo dicha designación en la abogada MARIELA OLAVARRIETA PÉREZ, a quien se ordenó notificar, en esa misma fecha se libró boleta de notificación.-
El ocho (08) de junio de 2006 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIELA OLAVARRIETA PÉREZ. Asimismo el Secretario dejo constancia que fueron cumplidas todas las formalidades exigidas en la Ley.
En fecha trece (13) de junio de 2006 la abogada MARIELA OLAVARRIETA PÉREZ, acepto el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley.-
Mediante diligencia de fecha (20) de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial; siendo acordado por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2006, en esa misma fecha se libró la compulsa respectiva.-
El diez (10) de octubre de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó auto de comparecencia debidamente firmada por la abogada MARIELA OLAVARRIETA.-
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, la abogada MARIELA OLAVARRIETA, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.-
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de catorce (14) folios útiles.-
Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2007, este Juzgado ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha doce (12) de enero de 2007, este Juzgado procedió admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, se fijo el tercer 3º día de despachos siguientes a la constancia en autos de haber practicado su citación a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que los ciudadanos MARGARITA LUGO y PASTOR GUACARAN, ratifiquen su dichos en el justificativo indicado. Igualmente, con respecto al numeral tercero se fijo para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a las 11:00 a.m., y 12:00 p.m., a fin de que se lleve a cabo la declaración de los testigos MERCEDES BENCOMO R., y MERY MERCEDES MARTINES DE RIVERO, en esa misma fecha se libraron las boletas de citación respectivas.-
El trece (13) de febrero de 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos MERY MERCEDES MARTINES DE RIVERO, MARGARITA LUGO y MERCEDES BENCOMO.-
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2007 siendo las 10:00 a.m., compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se fije nueve oportunidad para la declaración de la testigo MARGARITA LUGO; el veintiuno (21) de febrero de 2007 siendo las 11:00 a.m., se declaró desierto los actos de declaración de las testigos ciudadana MERCEDES BENCOMO y MERY MERCEDES MARTINES.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos MERCEDES BENCOMO Y MERY MERCEDES MARITINEZ; el cual fue acordado por auto de fecha veintisiete (2) de febrero de 2007, fijándose para el quinto (5) día de despacho siguiente al presente auto a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos.-
Por auto dictado el siete (07) de marzo de 2007, este Juzgado revocó por contrario imperio el auto de fecha 27 de febrero de 2007, asimismo, se fijo para el primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a las 10:00 a.m., y 12: 00 m, se libraron las respetivas boletas de citación.-
El trece (13) de marzo de 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos MERY MERCEDES MARTINES DE RIVERO, PASTOR GUACARAN, MARGARITA LUGO y MERCEDES BENCOMO RIVERO.
Mediante diligencia presentada en fecha treinta (30) de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha diez (10) de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios.-
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2007, este Juzgado negó lo solicitado por la abogada CARMEN CAMPOS DE GÓMEZ.-
Mediante diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se sirva dictar sentencia.-
En fecha dos (02) de abril de 2008, este Juzgado ordenó que el proceso deberá continuar a través del procedimiento ordinario, tal y como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2008, la apoderada judicial de la aparte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada el dos (2) de abril de 2008, y solicitó la notificación de la parte demandada; siendo acordado por este Despacho el veintitrés (23) de abril de 2008.
En fecha dos (02) de mayo de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadana CARMEN A. AVILE, debidamente firmada por la ciudadana MARIELA OLAVARRIETA, en su carácter de Defensora Judicial.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio, el cual fue agregado a los autos en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, y admitido en fecha veintisiete (27) de junio de 2008.
El once (11) de julio de 2008, tuvo lugar la declaración de la testigo ciudadana MARGARITA MAYGUALIDA LUGO. Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano PASTOR GUACARAN, siendo acordado por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2008.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2008, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BENCOMO RAMOS. En esa misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.
El veintitrés (23) de julio de 2008, tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano PASTOR DE JESUS GUACARE.
Mediante diligencia presentada en fecha tres (3) de octubre de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia
Por auto dictado en fecha siete (7) de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada; quien en fecha catorce (14) de enero de 2010, se dio por notificada a través de la Defensora Judicial.
Posteriormente, el veintiséis (26) de marzo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó diligencia de fecha 01 de julio de 2009, mediante la cual solicitó se dicte sentencia. Siendo, ratificada el veintinueve (29) de noviembre de 2010.
Este Juzgador a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Ahora bien, narradas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, de seguidas pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y en consecuencia procede entonces a establecer los términos en los que ha quedado planteada la litis; así la representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en los cuales fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda, los siguientes hechos:
Que su representado ciudadano ISAIAS ZACARIAS ALLEN, mantuvo una relación concubinaria durante más de veintinueve (29) años, con la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA AVILE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.381.615, según se evidencia de Justificativo Judicial, emanado de la Notaría Pública Primera de Caracas, otorgado el 05 de marzo de 2002.
Que durante el periodo concubinario, fue adquirido un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Masparito, piso 05, Apartamento 0505, Bloque 54, del Conjunto Residencial Las Queseras del Medio (Terraza A) de la Urbanización José Antonio Páez, (UD4), Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y la comunidad de Propietarios del indicado Bloque lo denomina Edificio Masparrito. El apartamento consta de cuatro (4) dormitorios, sala, comedor, cocina-lavadero, y baño y esta comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con apartamento Nº 0504, SUR: Pared Sur del Edificio, ESTE: Pared Este del Edificio y OESTE: Parte de la fachada Sur del Edificio pasillo y ascensor tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (95,90 mts.2) y le corresponde un porcentaje de Condominio de UNO COMA TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILESIMAS POR CIENTO (1,366%) sobre las cosas de uso común y la acera de la Comunidad de Propietario del conjunto Residencial “Las Queseras del Medio”, tal y como se evidencia de documento de Condominio Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 28, Folio 158, Tomo 16, Protocolo 1, de fecha 17 de septiembre de 1974. La venta del apartamento esta registrada en la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 46, Tomo 32, Protocolo 1 de fecha 26 de febrero de 1975. Que dicho inmueble fue Financiado por la Entidad de Ahorros y Préstamo “FONDO COMÚN E.A.P., hoy Fondo Común Banco Universal, crédito éste que según fue cancelado por su representado. Que luego de convivir durante mas de veintinueve (29) años, con su concubina ciudadana CARMEN ALEJANDRINA AVILE, comenzaron a tener serias diferencias, que motivaron que se rompiera la Unión Concubinaria, y que su representado decidió abandonar el hogar que había constituido con su concubina en el citado apartamento, con el fin de evitar mayores consecuencias, situación esta que tiene más de tres (3) años y que su representante ha tratado infructuosamente, de llegar a un acuerdo amistoso con su excubina, para lograr una partición amistosa del único bien que adquirieron, por lo que acudió para demandar a la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA AVILE, plenamente identificada anteriormente, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a realizar la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN del único bien habido durante la vigencia del concubinato, y en el cual a cada uno le corresponde en proporción el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total, de conformidad con el artículo 768 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) que representa el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad del VALOR TOTAL, del bien adquirido en la Relación Concubinaria de su representado con la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA AVILE.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la abogada MARIELA J. OLAVARRIETA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.267, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA AVILE, titular de al cédula de identidad Nº V-1.381.615, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado en la demanda incoada contra la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA AVILE, por no ser cierto lo alegado en el libelo.
Negó, rechazó y contradijo, que su defendida, mantuviera una relación concubinaria durante más de 29 años, con el ciudadano ISAÍAS ZACARÍAS ALLEN. Impugnó el justificativo judicial autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Caracas, Distrito Capital en fecha 05 de marzo de 2002.
Negó, rechazó y contradijo que el inmueble objeto de esta demanda, constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Masparrito, Piso 5, identificado con el Nº 0505, Bloque 54, del Conjunto Residencial Las Queseras del Medio (Terraza A) de la Urbanización José Antonio Páez, UD4, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, haya sido adquirido en comunidad con el ciudadano ISAÍAS ZACARÍAS ALLEN, toda vez que el mismo pertenece en plena propiedad a su defendida, tal y como consta del respectivo documento de propiedad. Asimismo, alegó que siendo falso que su defendida haya adquirido el mencionado inmueble en comunidad con el ciudadano ISAÍAS ZACARÍAS ALLEN, mal podía recibir éste el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, y mucho menos aún intentar la presente demanda, por no asistirle el derecho.
Igualmente, rechazó rotundamente el petitorio del libelo, ya que se debe demostrar que su defendida vivió una relación concubinaria de 29 años con el ciudadano ISAÍAS ZACARÍAS ALLEN, relación ésta que una vez más señalo al Tribunal que es falso, por lo que solicitó que se declare Sin Lugar la presente demanda.
-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas. Para ello establece quien sentencia que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• Original del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano ISAÍAS ZACARÍAS ALLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-480.516, a las abogadas CARMEN CAMPOS DE GÓMEZ, ODALYS ROJAS NIEVES y SABAS FERMIN MALAVER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.158, 16.921 y 7.973 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de mayo de 2005, inscrito bajo el Nº 78, Tomo 27, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Justificativo de Testigo que fue evacuado por una Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (5) de marzo de 2002, donde la ciudadana MARGARITA LUGO, declara: “PRIMERO: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo y también a la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA AVILE. SEGUNDO: Si se y me consta que viven actualmente en el Edificio Masparrito Nº 54 Piso 5 Apto. 0505 de la Urbanización José Antonio Paéz, Conjunto Residencial Queseras del Medio, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Si me consta que desde el 14-09-73, hasta el año 99 hizo vida concubinaria con la señora CARMEN AVILE de la cual no procrearon hijos y vivían en la dirección señalada en el texto siendo esta la vivienda adquirida para la comunidad concubinaria. CUARTO: también me consta que son de estado civil soltero”. Asimismo, el ciudadano PASTOR GUACARE, declaró “PRIMERO: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y también la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA AVILE. SEGUNDO: Si me consta que viven en la dirección señalada. TERCERO: Si me consta lo expresado en este particular. CUARTO: SI se y me consta que son de estado civil Solteros.”
Dicho justificativo fue impugnado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, por la abogada MARIELA OLAVARRIETA PÉREZ, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA AVILE, este Juzgado observa:
Que el documento emanado de personas que no son partes en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando la promueva y evacue con las formalidades y en las oportunidades que fija la ley para la prueba de testigos.
En este sentido, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Dentro del supuesto contenido en la norma legal in comento, entra la valoración del justificativo de testigos traído a los autos, cuyo contenido fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 eiusdem, mediante prueba testimonial en fecha once (11) de julio de 2008, por la ciudadana MARGARITA MAYGUALIDA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 6.896.309, y en fecha veintitrés (23) de julio de 2008, por el ciudadano PASTOR DE JESÚS GUACARE, titular de la cédula de identidad Nº 2.744.260, éste Juzgador debe valorarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y con las demás pruebas existentes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”.
Con fundamento a lo antes expuesto, se aprecia que los testigos evacuados, ciudadanos MARGARITA MAYGUALIDA LUGO y PASTOR DE JESUS GUACARE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.896.309 y V-2.744.260, en fecha once (11) de julio de 2008 y veintitrés (23) de julio de 2008, rindieron su declaración; no obstante, se constató que solo el ciudadano PASTOR GUACARE, ratificó el contenido y firma de la declaración rendida en fecha 05 de marzo de 2002 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital; y que la ciudadana Margarita Lugo, no ratificó dicha declaración, sin embargo, de sus declaraciones se evidencia una discrepancia en cuanto a la fecha de convivencia entre los ciudadanos ISAÍAS ZACARIAS ALLEN y CARMEN ALEJANDRINA AVILE, tal y como se evidencia en el Justificativo de testigo extrajudicial, donde los mismos declaran que desde el 14 de septiembre de 1973, hasta el año 1999, existió la unión concubinaria, contraponiéndose a lo dicho por ante este Juzgado cuando declaran que si le consta que existió una unió concubinaria a partir del año 1.972 hasta finales del año 2.001, por lo que quien aquí decide no aprecia dichas testimoniales por ser contradictorio sus dichos, motivo por el cual se desechan del proceso de conformidad con el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 1975, bajo el Nº 46, Tomo 32, Protocolo Primero. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil se tiene como fidedigna.
• En cuanto a la declaración de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BENCOMO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.486, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2008, este Jurisdiscente considera que a pesar de que la testigo no incurrió en contradicciones en su declaración, se valora a favor de la parte demandada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el hecho fundamental del concubinato sostenido entre las partes según lo manifiesta la parte demandante, tiene que quedar determinado a través de una sentencia judicial definitivamente firme que establezca desde cuando y hasta cuando permaneció la unión estable de hecho, según criterio reiterado de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
La parte actora alega que mantuvo una relación concubinaria durante más de veintinueve (29) años, con la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA AVILE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.381.615, y que durante esa unión fue adquirido un bien constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Masparito, piso 05, Apartamento 0505, Bloque 54, del Conjunto Residencial Las Queseras del Medio (Terraza A) de la Urbanización José Antonio Páez, (UD4), Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y la comunidad de Propietarios del indicado Bloque lo denomina Edificio Masparrito, consignando un documento de propiedad el cual fue anteriormente valorado por este Juzgado.
Con respecto al caso que nos ocupa, considera este sentenciador que para intentar la acción de partición de bienes de una comunidad concubinaria, se requiere previamente haber determinado mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de unión concubinaria. Siendo ello así mal puede ser interpuesta una acción de partición de bienes de tal naturaleza, si antes no existe un pronunciamiento jurisdiccional sobre la existencia de la referida unión concubinaria. De admitirse dicha demanda sería tanto como darle curso a una demanda por partición de bienes conyugales, sin que previamente exista la disolución del vínculo conyugal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó lo siguiente:
“Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.
En orden al criterio de la Sala Constitucional, puntualiza la misma que en los procesos de partición cuando se trata de un concubinato, se requiere indefectiblemente que la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, en orden a lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien de documentos que la constituyan o bien de sentencias judiciales que la reconozcan, para luego señalar que resulta imposible dar curso a un juicio de partición de unión concubinaria sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad y conocer con precisión quienes son los condómines y la proporción en que deben dividirse tales bienes; más aún, deducir la existencia de otros condómines, para que los mismos sean citados de oficio con arreglo al artículo 777 eiusdem, y que tales recaudos conforme a la citada disposición procesal demuestre la comunidad, con el entendido, que ineluctablemente, en el caso de la comunidad concubinaria, el recaudo a presentarse con el escrito libelar no es otro que la sentencia que declare la existencia de tal unión concubinaria, habida cuenta, que tal como lo señala la Sala Constitucional, el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria por cuanto se requiere un proceso de conocimiento previo.
La anterior decisión, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guarda estrecha relación en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis… La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.
De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico y en el presente caso resulta lógico entender que si la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia exigió para el caso de una partición y liquidación de una sociedad concubinaria la existencia de una sentencia previa de reconocimiento de una unión concubinaria, sin cuyo documento no resulta posible la admisibilidad de una acción judicial donde no se acompaña al escrito libelar la referida sentencia
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional dictada en fecha 15 de julio de 2005, en el expediente Nº 04-3301 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dicto sentencia con carácter vinculante en la cual estableció:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio ….” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia el 06 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aun no ha sido reconocida judicialmente…”

Por lo que este Tribunal aplicando la decisión vinculante antes parcialmente transcrita, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, al caso que nos ocupa, en virtud que la parte actora alega que entre él y la demandada existió una comunidad y que durante esa unión fue adquirido un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Masparito, piso 05, Apartamento 0505, Bloque 54, del Conjunto Residencial Las Queseras del Medio (Terraza A) de la Urbanización José Antonio Páez, (UD4), Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y la comunidad de Propietarios del indicado Bloque lo denomina Edificio Masparrito.
Sin embargo, este Juzgador observa que la parte actora no consignó ningún tipo de prueba de la cual se evidencie que el inmueble citado es propiedad de ambas partes, ya que del documento de propiedad acompañado a la demanda se constató que dicho inmueble pertenece a la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA AVILE, así como tampoco consignó a los autos sentencia previa de reconocimiento de una unión concubinaria tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en vista que la presente demanda fue interpuesta en fecha 04 de octubre de 2005. Ahora bien el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez al momento de dictar su fallo, éste debe estar fundado en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, añadido a la circunstancia de que en caso de duda debe sentenciar a favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto de la litis; ya que el beneficio de la duda (nulla poena sine juditio), tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo presumitur gratuito malus),o conducta recta; y es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo.- Y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoara el ciudadano ISAIAS ZACARIAS ALLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-480.516, contra la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA AVILE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.381.615.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en este proceso.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2.011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-
En esta misma fecha, siendo las siendo las 02:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA


ABG. SHIRLEY CARRIZALES

AVR/SC/gp.
Asunto: AH1B-V-2005-000034 (22.726)